Sentencia SOCIAL Nº 102/2...yo de 2021

Última revisión
10/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 102/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 403/2020 de 10 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 102/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100103

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1857

Núm. Roj: SAN 1857:2021

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACIONImpugnación de Resolución administrativa que no constata Fuerza Mayor a los efectos del art. 22 del RD Ley 8/2020. notificación valida por medios electrónicos en la sede electrónica con fecha 8 de abril de 2020, sin que la empresa interesada, a través de su representante legal, accediera al contenido de la notificación en el plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición. No se aplica la suspensión de plazos administrativos acordada por el RD 463/2020 al plazo para recurrir en alzada la resolución administrativa en la que no se constata la FM. En cualquier caso, la resolución administrativa se adoptó porque no ha quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a la pérdida de clientela, a las expectativas desfavorables , caída de pedidos u otras razones similares que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00102/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 102/2021

Fecha de Juicio:5/5/2021

Fecha Sentencia:10/5/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000403 /2020

Proc. Acumulados:

Materia:IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s:RECAMBIOS JESUS SL

Demandado/s:DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG:28079 24 4 2020 0000409

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000403 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo/a. Sr/a:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 102/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000403 /2020 seguido por demanda de RECAMBIOS JESUS SL (letrado D. Ángel Hernández Martín) , contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL(Abogado del Estado) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA .

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el 20 de octubre de 2020 se presentó demanda por D. ÁNGEL HERNÁNDEZ MARTÍN, ABOGADO, en nombre y representación de la mercantil RECAMBIOS JESÚS, S.L, contra la Resolución de 7/04/2020 de la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Segundo. -La Sala designó ponente señalándose el día 5 de mayo de 2021, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en su demanda contra la Resolución de 7/04/2020 de la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, respecto al expediente de regulación de empleo 4643/2020, ERTE Fuerza Mayor COVID-19 (RD-Ley 8/2020), por la que se declara no constatada la fuerza mayor y contra la Orden Ministerial de 6/08/2020 de la Ministra de Trabajo y Economía Social, por la que se inadmite el recurso de Alzada interpuesto contra la anterior resolución y, en su día, se dicte sentencia estimando la demanda, anulando las resoluciones impugnadas y reconociendo la existencia de causa de fuerza mayor justificativa del ERTE solicitado por la empresa.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Quinto. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El 01/04/2020 la empresa demandante presentó escrito y documentación ERTE POR FUERZA MAYOR COVID19.

En el referido escrito se hacía constar:

PRIMERA: Como consecuencia de la grave crisis económica generada por las afecciones procedentes de la epidemia denominada COVID-19, conocida como 'CORONAVIRUS', así como las restricciones y Estado de Alarma impuesta por el Gobierno de España mediante el Real Decreto 463/2020, de fecha 14/03/2020, la empresa solicitante ha visto mermada y disminuida sustancialmente su actividad, lo cual impide afrontar con garantías las obligaciones de pago a sus trabajadores, entre otras obligaciones que igualmente se encuentran en grave riesgo. Estas circunstancias han sido ocasionadas por la existencia de claras y evidentes causas de FUERZA MAYOR ajenas a la voluntad de la EMPRESA En base a tal situación, expresamente se solicita que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 apartados 1 y 2 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, se solicita de la AUTORIDAD LABORAL dicte resolución, por la que estime la existencia de circunstancias que justifican la aplicación de medidas de SUSPENSION DE CONTRATOS Y/O REDUCCION DE JORNADA POR FUERZA MAYOR.

SEGUNDA: El Domicilio Social: CL ISLA CRISTINA 10, 30007 MURCIA - Domicilio Centros de Trabajo: - CL ISLA CRISTINA 10, 30007 MURCIA - POL.IND. LOS PEONES CL ABOGADO AGUSTIN ARAGON 2, 30800 LORCA - CL CANIGO 13, 30204 CARTAGENA - CTRA PINATAR 14, 30730 SAN JAVIER.

La actividad: COMERCIO MAYOR REPUESTOS DE VEHICULOS - Convenio colectivo: COMERCIO - Nº Trabajadores: 24

La representación empresarial aporta la siguiente documentación: Memoria explicativa y justificativa del ERTE. Relación de los trabajadores afectados y solicitud.

SEGUNDO.- Mediante Resolución de 7/04/2020 de la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, respecto al expediente de regulación de empleo 4643/2020, ERTE Fuerza Mayor COVID-19 (RD-Ley 8/2020), se Declara no constada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa RECAMBIOS JESÚS, S.L., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 148312012, de 29 de octubre.

TERCERO.- La notificación 207044 efectuada al interesado en el procedimiento iniciado con número de registro de entrada O00009345e2000062898 y fecha 08/04/2020 no ha sido recogida en el plazo de 10 días naturales que establece el artículo 43 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (descripción 55)

El Subdirector General de Relaciones Laborales remitió un e-mail a la empresa demandante en los siguientes términos:

'En relación con su comunicación recibida el día 29-05-20 en la que nos indican no haber recibido hasta la fecha la resolución correspondiente al ERTE nº 4643/20 presentado por la empresa RECAMBIOS JESÚS, S.L. (N.I.F.: B73608515), les informamos lo siguiente: El expediente ya se encuentra resuelto y su notificación fue puesta a su disposición a través de la Sede Electrónica con fecha 08-04-20, a partir de cuyo momento podían haber accedido a su contenido. Al no haberlo hecho en el plazo de 10 días naturales desde dicha puesta a disposición, la notificación se considera rechazada por el interesado conforme establece el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Para confirmar lo anterior pueden consultar o revisar las notificaciones recibidas en su dirección de correo electrónico relativas al expediente registrado con nº de entrada O00009345e2000062898 y nº de expediente 4643/20. En consecuencia, les significamos que la citada Resolución se entiende válidamente notificada a través de la Sede Electrónica el día 18-04-20 y que no es posible efectuar una nueva notificación. En cualquier caso, y únicamente con carácter informativo, se adjunta a este oficio y por vía de correo electrónico, un ejemplar de la Resolución de esta Dirección General de Trabajo de fecha 08-04-20, sin que este envío tenga ahora ningún valor a efectos de notificación, que ya se produjo en la fecha antes indicada en los términos legalmente establecidos.' (expediente administrativo)

CUARTO.-Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de alzada en los siguientes términos: 'Que con fecha 08 de junio de 2020 se recibe en esta empresa correo electrónico del Ministerio de Trabajo y Economía Social, Secretaria de Estado de Empleo y Economía Social, Dirección General de Trabajo, Subdirección General de Relaciones Laborales, oficio N/referencia: ERTE 4643/20 por el que se da respuesta a nuestra comunicación recibida en ese ministerio el día 29 de mayo 2020 reclamándole a ustedes la Resolución correspondiente al ERTE anteriormente referenciado e indicándonos que el expediente se encontraba ya resuelto al haber sido enviado con fecha 8 de abril de 2020 a la dirección de correo direccion@recambiosjesus.com. Que, considerando dicho oficio de la Subdirección General de Relaciones Laborales lesivo para los intereses de mi sociedad, dicho sea, en términos de defensa y con el debido respeto a la autoridad del señor Subdirector General de Relaciones Laborales formulamos ante ustedes el siguiente escrito de alegaciones: Primero: Seguimos insistiendo que en esta empresa y al correo indicado por ustedes direccion@recambiosjesus.com no se ha recibido notificación alguna por la que se nos indicara que nuestro ERTE 4643/20 hubiera sido notificado. Segundo: Que nos encontramos en una situación de indefensión al indicar ustedes en su oficio el que dicho envío no tuviera ahora ningún ningún valor a los efectos de notificación. Tercero: Que necesitaría esta sociedad y por parte de la Subdirección General nos aportara el justificante del correo electrónico que indican ustedes se envió con fecha 8 de abril de 2020.

QUINTO.- El Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, por delegación de la Ministra y a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Economía Social, emite Orden Ministerial en la que se ACUERDA DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, confirmando la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo con fecha 7 de abril de 2020.

Argumenta la Resolución administrativa:

'En el presente caso, se comprueba que la notificación de la Resolución de la Dirección General de Trabajo ha de considerarse plenamente válida y efectuada el 18 de abril de 2020, al no haber comparecido y no haber accedido a su contenido el interesado en el plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición (el 8 de abril d€ 2020) -según consta en la sede electrónica del Departamento y en la documentación del expediente por lo que se entiende rechazada, según lo dispuesto en el artículo 43.2 de la citada Ley 39/2015, finalizando el plazo para recurrir por tanto el día 18 de mayo de 2020, por lo que al haberse interpuesto el escrito de recurso el día 18 de junio de 2020 -como acredita el sello de la Oficina de Correos d€ Murcia donde se presentó- queda patente la extemporaneidad de su presentación y, en consecuencia, al tratarse de un plazo perentorio e improrrogable, procede declarar su inadmisibilidad sin entrar a conocer del fondo del asunto.(descriptor 4)

SEXTO. -Por Resolución del Delegado Territorial de la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Abromo Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad ,Delegación territorial de Almería de la Junta de Andalucía, recaída en el ERTE 2295/2020, se declara constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa Recambios Jesús S.L., con causa directa en las medidas de contención previstas en el Real Decreto 463/2O2O, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a fin de proceder a la SUSPENSIÓN DE CONTRATOS/REDUCCIÓN DE JORNADA de los empleados desde la fecha en que queda constatado el hecho causante de dicha situación y como máximo hasta que se proceda a la declaración oficial de levantamiento de las citadas medidas con la consiguiente autorización de reanudación de la actividad empresarial, esto es, limitando la existencia de la fuerza mayor a la del estado de alarma y sus eventuales prórrogas. (descriptor 41)

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- Se solicita que se tenga por interpuesta demanda contra la Resolución de 7/04/2020 de la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, respecto al expediente de regulación de empleo 4643/2020, ERTE Fuerza Mayor COVID-19 (RD-Ley 8/2020), por la que se declara no constatada la fuerza mayor y contra la Orden Ministerial de 6/08/2020 de la Ministra de Trabajo y Economía Social, por la que se inadmite el recurso de Alzada interpuesto contra la anterior resolución y, en su día, se dicte sentencia estimando la demanda, anulando las resoluciones impugnadas y reconociendo la existencia de causa de fuerza mayor justificativa del ERTE solicitado por la empresa.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado se opone a la demanda, se ratifica en el contenido de la Resolución administrativa. Et recurso do alzada ha sido interpuesto fuera de plazo, pues, como se desprende de la documentación qua obra en el expedienta de referencia, la resolución impugnada, de carácter expreso, se notificó por medios electrónicos mediante comparecencia en la sede electrónica el I de abril de 2020, sin que la empresa accediera al contenido de la notificación en el plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2A15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, la notificación de la resolución impugnada se entiende rechazada una vez transcurrido dicho plazo de días naturales desde la puesta a disposición y, a partir de este momento (18-4-2020) y ha de entenderse válidamente practicada a todos los efectos legales. No se aplica la suspensión de plazos administrativos acordada por el RD 463/2020 al plazo para recurrir en alzada la resolución administrativa en la que no se constata la FM del art. 22 del RD Ley 8/2.020 .La función jurisdiccional en este tipo de modalidad pasa por revisar la actuación administrativa, debiendo ser la Administración demandada la que se pronuncie sobre la constatación de la existencia de fuerza mayor , y no el órgano jurisdiccional sin actuación administrativa previa, que en el caso se limitó a paralizar la tramitación del procedimiento, por tanto si se estima interpuesto el recurso de alzada en tiempo y forma ,debe la Administración resolver sobre la concurrencia o no de fuerza mayor.

TERCERO. -Por lo que se refiere a la normativa sobre notificaciones, el art. 43.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone: las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

- Art. 44. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'.

- Art. 14.2.a) En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: Las personas jurídicas.

Es importante subrayar que la demandante es una persona jurídica, por lo que con arreglo a la normativa transcrita está sometida a la notificación por medios electrónicos en los términos que hemos visto.

En el supuesto que enjuiciamos -y así consta en la correspondiente certificación obrante en el expediente administrativo- la Administración puso de forma electrónica la correspondiente notificación a disposición de la interesada el 8-4-2020, y el 18-4-2020 se produjo la expiración del plazo legal de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se accediera a su contenido, por lo que se entendió rechazada la notificación con arreglo a las previsiones legales, de tal forma que al haberse practicado dicha notificación conforme a Derecho. El recurso de alzada se presentó el 22-6-2020, en cuya fecha habría transcurrido ya el plazo legalmente previsto para su interposición.

CUARTO.- En el presente caso, debemos analizar si la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de abril de 2020 recaída en el expediente 4643/20 que declara no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa demandante , con la consecuencia de denegar la solicitud formulada , y la posterior Resolución del Secretario de Estado de Empleo y Economía Social por delegación de la Ministra que ACUERDA DECLARAR LA INADMITS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998-2.021- proc. 380/2020-( que cuenta con un voto particular) dictada en Impugnación de resolución administrativa que no constata Fuerza Mayor a los efectos del art. 22 del RD Ley 8/2.020, declarando que no se aplica la suspensión de plazos administrativos acordada por el RD 463/2020 al plazo para recurrir en alzada la resolución administrativa en la que no se constata la FM del art. 22 del RD Ley 8/2020 en los siguientes términos:

'Se sostiene que los plazos administrativos quedaron suspendidos por la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2.020 de 14 de marzo por el que se decretó el Estado de Alarma y que tales plazos no comenzaron a correr de nuevo hasta el 1 de junio de 2.020 por mor de lo dispuesto en el RD 537/2.020 de 22 de mayo.

Por el Abogado del Estado se defiende que los plazos administrativos relativos a los expedientes de fuerza mayor derivada del COVID 19 no se

vieron afectados por la suspensión de plazos administrativos por las siguientes razones:

1.- En primer lugar, por la propia literalidad de la D Adicional 3ª del RD 463/2.020.

2.- En segundo lugar, con arreglo a lo dispuesto en la D. Adicional 9ª del RD Ley 8/2.020.

Para resolver la cuestión que se plantea hemos de partir del contenido del art. 122.1 de la Ley 39/2.020 dispone que: 'El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.', y que, para el cómputo de dicho plazo, el art. 30 .4 de la misma norma señala: Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes,'

La Disposición Adicional tercera del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispuso lo siguiente:

'1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.'.

Por otro lado, el RD Ley 8/2020de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-

19.regula en su artículo 22 las Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor- por cuyos cauces se ha tramitado la solicitud de la empresa actora- establece en su Disposición Adicional 9ª bajo la rúbrica: 'No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020.' que:

'A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.'.

El art. 22 del RD Ley 8/2.020 dispone lo siguiente:

Pues bien, de la normativa excepcional dictada con ocasión de la alarma sanitaria acaecida con ocasión de la propagación del patógeno vírico COVID 19 en materia de plazos administrativos cabe deducir:

1.- Que la regla general expresada en la D. Adicional 3ª del RD 463/2.020 es la suspensión de los mismos;

2.- Que no obstante lo anterior pueden tramitarse expedientes administrativos y correr los plazos y términos cuando se trate de procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma;

3.- Que a los plazos previstos en el RD LEY 8/2.020 no les afecta la suspensión de plazos que establece la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2.020.

Partiendo de lo anterior, y habiéndose tramitado el procedimiento instado por el actor durante el periodo en que como regla general estaban suspendidos los procedimientos administrativos, hemos de señalar que el alzamiento de la suspensión de los plazos para tramitar el mismo ha de implicar el consiguiente alzamiento de la suspensión de los plazos para recurrir y ello hace que la resolución que se recurrió en alzada debió haberlo sido para que fuese admitido a trámite el recurso, con anterioridad al día 5 de junio de 2.020, esto es, dentro del mes siguiente a la notificación, lo que hace que el recurso interpuesto por el actor deba ser inadmitido por extraordinario.

Esta interpretación se cohonesta con la finalidad de las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos que regula el RD Ley 8/2020 en sus artículos 22 y 23 respecto de las que se dice en la Exposición de Motivos de dicha norma que uno de sus objetivos es la 'agilización de los procedimientos de regulación de empleo', y dicha agilización quedaría en entredicho si una vez dictada una resolución administrativa en la que se constata o se deniega la constatación de la fuerza mayor a que hace referencia el art.. 22 del RD Ley 8/2.020 quedase en suspenso el plazo para recurrirla. Ello hace que la referencia a los plazos previstos en el RD LEY 8/2.020 a que hace referencia la D. adicional 9ª de dicha norma, debemos entenderla referida a cualesquiera plazos relacionados con procedimientos administrativos regulados en dicha norma, incluido, como no podría ser de otro modo el plazo para recurrir en alzada la resolución que se dicte, como expresamente en nuestro caso se consigna en la parte dispositiva de la resolución recurrida '

Aplicando este criterio se llega a la conclusión de que la suspensión de los plazos administrativos no afectaba a los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede desestimar la demanda toda vez que la resolución denegatoria del ERTE aquí impugnada, devino firme al haber transcurrido con creces el plazo fijado legalmente para su impugnación.

QUI NTO.- En cualquier caso, se hace constar en la Resolución administrativa, que del análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas:

a) La declaración del estado de alarma, decisión que fue adoptada por el Gobierno de la Nación mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE del 14).

b) Las decisiones gubernativas vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. La Disposición final primera del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece que las medidas adoptadas hasta ese momento (antes de 14.3.20) por las autoridades de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19 continúan vigentes y producen sus efectos siempre que resulten compatibles con el mismo.

c) Las pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, o por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.

d) Las situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla de la empresa o la adopción de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria y que queden debidamente acreditados, toda vez que no se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18) y no hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) antes citada, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a una reducción progresiva de la demanda de sus servicios, paralización de los plazos administrativos, paralización de la actividad judicial u otras razones similares, que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.

Por lo que igualmente procedería la desestimación de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda formulada en materia de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS promovida por D. ÁNGEL HERNÁNDEZ MARTÍN, ABOGADO, en nombre y representación de la mercantil RECAMBIOS JESÚS, S.L, contra la Resolución de 7/04/2020 de la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y contra la Orden Ministerial de 6/08/2020 de la Ministra de Trabajo y Economía Social, por la que se inadmite el recurso de Alzada interpuesto contra la anterior resolución, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0403 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0403 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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