Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 102/2021, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 552/2020 de 05 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 102/2021
Núm. Cendoj: 45165440032021100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2144
Núm. Roj: SJSO 2144:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00102/2021
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 001
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Talavera de la Reina, a 5 de abril de 2021.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los precedentes autos seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a dicha pretensión por UGT se excepciona falta de competencia territorial, defecto formal en el modo de plantear la demanda al no traer como demandados a los trabajadores que considera han sido llamados por el Sindicato cuando el actor tenía preferencia e inadecuación de procedimiento.
En cuanto a la competencia territorial, pasa por analizar previamente la naturaleza de los diversos contratos que han vinculado a las partes y la antigüedad del trabajador que no ha resultado discutida y que se concreta en el 18 de noviembre de 2018, primer contrato temporal de obra o servicio determinado suscrito tras la extinción de la relación laboral en el marco de despido colectivo, y en el que tal y como manifestó el actor y después corroboró la testigo Lina el actor prestaba servicios en Talavera y Toledo si bien desde febrero de 2019 la prestación de servicios se venía realizando en la sede del sindicato en Toledo, no obstante el hecho de haber prestado servicios en Talavera de la Reina durante una parte de su relación determina, conforme al art. 10 de la LRJS que la competencia territorial para conocer de este asunto pueda realizarse por este juzgado, debiendo desestimar dicha excepción máxime cuando, si bien el último contrato temporal se transformó en indefinido el 1 de diciembre de 2019, procede traer a colación la unificada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo atinente a si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo-discontinuo, en concreto en los supuestos de que el objeto de tal contratación era la prestación de servicios como técnico en PRL para el asesoramiento en dicha materia a los trabajadores y sus representantes. Al respecto, el Alto Tribunal ha reiterado que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado. Por tanto, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' ( sentencias de 23 de octubre de 1.995 , 26 de mayo de 1.997 , 5 de julio de 1.999 , 4 de mayo , 26 de octubre , 12 de noviembre , y 2 de diciembre de 2.004 , y 24 de octubre de 2.005 , entre otras).
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto concreto nos lleva a concluir que la antigüedad a tomar en consideración del demandante es la del primero de cada uno de los contratos temporales que vinculó al mismo con el sindicato, esto es, el de 19 de noviembre de 2018 tal y como fue reconocido por el sindicato demandado. Tales contratos iniciales de carácter temporal que vincularon al demandante con la entidad demandada, tenían como fin, conforme se acredita con la documental aportada, el prestar el mismo servicio de asesoramiento en materia de PRL, siendo la función la misma que desde el 1 de diciembre de 2019 motivó la transformación del último contrato temporal en fijo discontinuo con carácter indefinido. Existe, por ello, plena homogeneidad en las prestaciones de servicios que se han venido sucediendo en el tiempo, con total previsibilidad de los sucesivos ciclos o campañas de trabajo, ya desde el primero de cada uno de los contratos, configurando su relación laboral con el sindicato ya desde tal inicio como indefinida con la condición de fija discontinua, en cuanto que como se señala anteriormente procede la contratación temporal 'cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular' , en tanto el contrato fijo de carácter discontinuo resulta el adecuado 'cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. En virtud de lo expuesto procede concluir que desde noviembre 2018 el contrato con el sindicato tenía carácter de fijos discontinuos, con carácter indefinido, por imperativo legal del artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, y dado que en un principio la prestación de servicios se venía realizando en la calle Mesones de Talavera de la Reina, procede concluir la competencia territorial de este juzgado para conocer del procedimiento de autos rechazando la excepción alegada.
El sindicato demandado invoca que la acción que debió ejercitarse fue la de despido al tratarse la pretensión realmente ejercitada de una falta de llamamiento en un contrato fijo-discontinuo suscrito entre las partes y vigente desde el 1 de diciembre de 2019, hecho no discutido en autos.
El art. 16.1ET, como ya hemos expuesto anteriormente, define el contrato indefinido de fijos discontinuos como aquel que se concierta para realizar trabajos que tengan tal carácter y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. La jurisprudencia ha tenido ocasión de aquilatar la diferenciación entre los contratos para obra o servicio determinado y los contratos indefinidos fijos discontinuos, toda vez que las fronteras entre ambos son en ocasiones bien difusas. En este sentido, se ha concluido que el contrato será fijo discontinuo cuando la necesidad de trabajo es habitual pero intermitente a intervalos temporales separados y reiterados aunque sin fecha cierta ( SSTS de 2 de junio de 2000 , de 26 de octubre de 2004, y 22 de septiembre de 2011). Asimismo, ha razonado el TS que en el contrato para obra o servicio determinado y en el eventual, la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración pautada o regular, de manera que cuando las contrataciones eventuales se engarzan de forma cíclica, reiterándose en el tiempo, forman un panorama que no se duda en calificar de contratación fija discontinua ( SSTS de 21 de diciembre de 2006, y de 30 de mayo de 2007). De modo y manera que siendo la actividad de carácter fija-discontinua las extinciones contractuales de cada período con firma de liberación o finiquitos producen los efectos respecto del mismo ya acabado, pero no en la consideración global de la relación laboral que se mantiene vigente a la espera de un nuevo llamamiento al comienzo del siguiente ciclo o curso escolar.
Partiendo de la consideración de la relación laboral del actor como de fija discontinua, la STS 28 de junio de 2018 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, con trascripción del art. 16.2 del ET que recoge que los trabajadores fijos discontinuos serán llamados en el orden y forma que determinen los respectivos colectivos, estableciendo que podrán en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria, se concluye que el sistema a seguir en los llamamientos se sitúa dentro de la órbita de la autonomía colectiva admitiendo, pero exigiendo, que los convenios colectivos fijarán el orden y la forma del llamamiento con el fin de garantizar un sistema objetivo en el llamamiento previamente conocido por los interesados que les permitiera conocer su derecho y, en su caso, protegerse frente a un posible despido encubierto. De modo que, ante la ausencia de criterios convencionales de llamamiento, la decisión concreta en ningún caso puede pertenecer al ámbito de la libre decisión del empresario como expresión de su poder de dirección de modo que, ante la eventualidad de que el Convenio no establece criterios para la fijación del orden de llamamiento, la remisión legal debe ser entendida a cualquier instrumento negocial que fuera utilizado por los sujetos legitimados.
En el supuesto concreto de autos, el art. 29.5, letra f) del Convenio de UGT recoge que tendrán derecho preferente en la cobertura de vacantes quien hayan desempeñado o desempeñen funciones en la Organización, en aras al mantenimiento del empleo. Todo ello se realizará a través de la bolsa de contratación que se creará al efecto en cada organismo en función del perfil del puesto de trabajo a cubrir. Por su parte, en periodo de consulta del ERE de 2017, en reuniones de 10 y 13 de enero se recoge expresamente que '
Nos encontramos ante un contrato de duración indefinida, aunque se ve limitada, durante su vigencia, la duración de sus servicios, si se compara con la jornada anual de un trabajador con contrato por tiempo indefinido y en régimen ordinario. Ello significa que esa prestación de servicios en la época a la que corresponda el llamamiento no puede ser eludida por voluntad unilateral de la empresa como no sea sometiendo esa supresión-suspensión a las normas que rigen la privación de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Por tanto, publicado y conocido el orden de llamamiento al que deberá atenerse la empresa, su elusión debe ser calificaba como despido pudiendo el trabajador afectado reaccionar demandando ante la jurisdicción competente para la que dispone de un plazo de caducidad de veinte días que se inicia en la fecha en que el interesado tiene conocimiento de su falta de llamamiento. Resulta evidente que lo pretendido en autos se funda en una falta de llamamiento que debió articularse como un despido pues como recogía la STS de 14 de julio de 2016, el derecho de llamamiento instituye a favor de los trabajadores un derecho pleno, actual y no condicional para ser ocupados cada vez que los trabajos fijos y que forman parte del volumen normal de actividad de la empresa se lleven a cabo, aunque siguiendo un orden preestablecido para el caso de que no fuera posible el llamamiento simultáneo.
Dicho lo cual, en el caso de autos se entabla una acción declarativa de derecho al que se acumula una indemnización de daños y perjuicios por presunta vulneración de derechos fundamentales cuando debió articularlo mediante la acción de despido, lo cual nos conduce a examinar desde cuándo tenía el trabajador conocimiento del llamamiento a otros trabajadores y del burofax que remite en agosto al sindicato se desprende que ya en ese momento (13 de agosto de 2020), y a raíz de la publicación en junio de las subvenciones destinadas a fomentar el desarrollo de actividades de asesoramiento, divulgación y difusión en materia de prevención de riesgos laborales para el ejercicio 2020, el trabajador ya tenía conocimiento de tales contrataciones (doc. 5 demandante) de las que no facilita datos sobre antigüedad, identidad, cargas familiares y otros salarios de los contratados, como tampoco se sabe nada de las cargas familiares y otros salarios del actor para, en su caso, entrar a examinar el orden de preferencia pero, en todo caso, si en agosto ya sabía de las contrataciones y, por tanto, de su falta de llamamiento, el actor debió entablar la acción de despido en el plazo de veinte días hábiles desde dicho conocimiento Dicho lo anterior podemos afirmar que la acción que debió ejercitarse era la de despido, de modo que la fecha de un despido consecuencia de la no renovación ni del llamamiento se produce desde el día del comienzo del nuevo ciclo donde debe plasmarse el dies a quo del plazo de caducidad de la acción de despido ( Sentencia del Tribunal Supremo, 27 de marzo de 2002). Y es que el llamamiento es la convocatoria al trabajo para el comienzo de una actividad cíclica e intermitente de una prestación de servicios existente con anterioridad que realiza el empresario al trabajador y debe hacerse en un orden y forma que se determina normalmente en el convenio colectivo de aplicación, en el contrato, cuando no en la legislación vigente. Por ello su incumplimiento debe reclamarse judicialmente, conforme al mismo precepto estatutario, mediante procedimiento del despido, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que se tuviese conocimiento de la falta de convocatoria, y así el despido, en todo caso, tiene lugar cuando reanudada la actividad no se produce el llamamiento ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de abril del 2001, y de 27 de julio del 2000). Por ello la caducidad de la acción de despido no se computa desde la terminación del ciclo de actividad sino que su cómputo se produce desde que no se realiza el nuevo llamamiento ( Sentencia del Tribunal Supremo, 25 de febrero de 1998) o como también se ha dicho desde que se aprecia un acto concluyente del empresario dirigido a no convocar al trabajador en el nuevo ciclo ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares 8 de junio de 2000).
El actor en autos no formuló papeleta de conciliación y demanda de despido en legal plazo a contar desde el 13 de agosto de 2020 de modo que dicha acción, de entablarse actualmente, estaría caducada conforme al art. 59.3ET (caduca a los 20 días hábiles de haberse producido el acto extintivo, en este caso la falta de llamamiento conocida por el trabajador). La doctrina jurisprudencial en estos supuestos entiende que la suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido debe contarse a partir del mismo día en que se presenta la demanda de conciliación, reanudándose dicho plazo suspendido al día siguiente de aquél en que tenga lugar el acto o intento de conciliación. Con todo el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad en acción del despido suele ser problemático y depende de una casuística variopinta, por cuanto tal dies a quo debe ser aquel en el que efectivamente concurre el hecho extintivo (día de entrega de la carta), a no ser que se especifique en la misma como fecha de cese otra posterior; día en que se comunicó el cese normalmente; día en el que la empresa se cerró definitivamente; día en que debería cumplirse el reintegro, si no se produjo, de la suspensión del contrato por cualquier cosa; fin de la excedencia; fin de alta médica; día en que el trabajador tuvo conocimiento de no ser llamado a campaña en los contratos de fijo discontinuos como ocurrió en el caso de autos en que el contrato que vinculaba a las partes se trataba de una relación de fija discontinua debemos atender a la fecha en la cual el nuevo llamamiento debería haberse producido, de modo que a través de la testifical de Lina, secretaria general de la Sección Sindical de UGT-CLM se ha podido conocer que las nuevas contrataciones se han producido en junio de 2020 y, en todo caso, el trabajador constata la veracidad de las mismas con anterioridad al 13 de agosto de 2020 (hecho reconocido por el demandante) sin que haya accionado ante su falta de llamamiento mediante la acción de despido en la que pudo invocar la nulidad del mismo invocando vulneración del derecho fundamental por el que ahora pretende ser indemnizado y, por tanto, de ejercitarse ahora la referida acción despido que es la procedente ante su falta de llamamiento, estaría caducada a fecha de la presente y, a mayor abundamiento, de haberse ejercitado el despido se debió demandar a aquellos trabajadores contratados y respecto a los cuales el actor considera tiene preferencia para el llamamiento de conformidad con lo dispuesto en el Convenio y en el periodo de consultas del ERE 2017 pues se verían directamente afectados por el resultado de dicha pretensión. En lugar de dicha acción de despido el actor ejercita una acción declarativa de derecho y, además, solicita se le abonen los salarios dejados de percibir desde que debió ser llamado, más la acción de resarcimiento por el derecho fundamental vulnerado, esto es, una 'amalgama' de pretensiones indebidamente acumuladas y erróneamente ejercitadas todo lo cual nos conduce, tras estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, a la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

