Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 102/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 792/2020 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 102/2021
Núm. Cendoj: 38038340012021100095
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:337
Núm. Roj: STSJ ICAN 337:2021
Encabezamiento
Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000792/2020
NIG: 3803844420200000134
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000102/2021
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000012/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Salvadora; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
Ilmos./as Sres./as SALA
Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de junio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Salvadora contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 12/2020 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Salvadora contra el SERVICIO CANARIO de EMPLEO (SCE) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 7 de octubre de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Doña doña Salvadora trabajaba para el Servicio Canario de Empleo mediante contrato en prácticas de 5 de diciembre de 2018, en el que se fijaba fecha de extinción el 4 de diciembre de 2019, con la categoría profesional de titulada superior en prácticas y percibiendo salario de 1838,64 euros mensuales brutos. La trabajadora ostentaba el título de licenciada en psicología, fechado el 20 de noviembre de 2015. Contrato de trabajo en folios 42 a 46 del expediente administrativo y nóminas en folios 100 y siguientes, título al folio 40. Segundo.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante de los trabajadores. No controvertido. Tercero.- Por el Servicio Canario de Empleo del Gobierno de Canarias se elaboró un proyecto de formación práctica y empleo para la Comunidad Autónoma de Canarias. Va destinado a personas inscritas como demandantes de empleo en las Oficinas de Empleo del Servicio Canario de Empleo que reúnan lo siguientes requisitos: a) personas que estén en posesión del titulación académica o profesional requerida para el contrato a suscribir y reúnan requisitos para ser contratados por la modalidad de contratos en prácticas. b) carecer de experiencia laboral de doce meses o más en la titulación objeto de la contratación. c) no haber tenido contrato laboral en prácticas para la titulación objeto del contrato. d) no haber tenido contrato con alguna administración pública para la ocupación y categoría objeto del contrato. e) candidatos con titulaciones finalizadas en los últimos cinco años para personas sin certificado de discapacidad y siete años para los candidatos que si lo prevean. Se les sometió a un proceso de selección. No controvertido. Proyecto en los folios 1 a 18 del expediente administrativo. Cuarto.- Se firmó un convenio de 17 de octubre de 2018 entre el Servicio Público de Empelo Estatal y la Comunidad Autónoma de Canarias para el desarrollo del Plan Integral de Empleo de Canarias que comprenda la realización de medidas que incrementen el empleo, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Centésima Vigésima Séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos General del Estado para el año 2018.Entró en vigor a su firma y tendrá vigencia hasta el total cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes que, en todo caso, deberán haber tenido lugar antes de 31 de diciembre de 2020. Folios 19 a 32 del expediente. Quinto.- Por resolución de 8 de noviembre de 2018 de la Dirección del Servicio Canario de Empleo se autoriza la formalización de 150 contratos en prácticas en el marco del Proyecto de Formación Práctica y Empleo para la Comunidad Autónoma de Canarias. El 20 de
noviembre de 2018 el director del Servicio Canario de empleo firmó unas instrucción para el correcto seguimiento de la contratación en prácticas. Folios 33 a 39 de los expedientes administrativos. Sexto.- En resolución de 24 de enero de 2019 se designó a los tutores y suplentes del personal beneficiario de los contratos en prácticas. En concreto, se nombró tutor de doña Salvadora a doña Ana y suplente a don Eutimio. Folios 48 y siguientes del expediente. Por resolución de 12 de junio se modificó a los tutores, procediendo a designar a doña Antonia, como titular, y doña Asunción como suplente. Folios 55 y siguientes del expediente. Séptimo.- En los contratos formalizados entre las partes de de prácticas a tiempo completo, se señala que doña Salvadora prestará servicios como Titulado Superior en prácticas, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos, incluida en el grupo profesional I. La jornada de trabajo será a tiempo completo de 37 horas y 30 minutos de lunes a viernes. La duración del contrato será de un año, computado de fecha a fecha y la suspensión no implicará ampliación del plazo. La trabajadora percibe una retribución del 60% en los términos establecidos en el artículo 11.1 e) del ET. Folios 42 y siguientes del expediente administrativo. Octavo.- El 6 de febrero de 2019, doña Salvadora rellenó un cuestionario de evaluación del primer trimestre del período de prácticas en el que señala de su puño y letra 'En mayor o menor medida, de momento, todas las tareas que mi tutora me asigna me ha aportado algo, ya sean competencias personales o profesionales. Personalmente, al haber realizado psicología social y laboral, la gestión de ofertas es lo que más se adecua a mi titulación y también lo que más me gusta. En un futuro, creo que también podré incluir orientación'. Folio 62 y 63 de su expediente administrativo. Noveno.- Doña Salvadora realizaba las siguientes funciones: - Colaboración en la tramitación de las demandas de empleo: inscripción, clasificación, consulta, renovación; cambio de situación administrativa, traslados; informes, servicios. - Apoyo en la gestión de ofertas de empleo: contacto telefónico y atención presencial al empresario; difusión autonómica de las ofertas de empleo, consultas, documentos y gestión de cartas de presentación. - Apoyo en la intermediación laboral: mecanismos de búsquedas de empleo, sondeos, gestión general de candidatos, comprobación de disponibilidad de candidatos y citación de los mismos. - En cuanto a la colaboración en temas de orientación laboral: diseño de itinerarios integrados de inserción, orientación laboral realizada a los demandantes de empleo de las tres oficinas de empleo de la zona sur de Tenerife. Folio 63 y siguientes del expediente administrativo. Décimo.- El 27 de septiembre de 2019 algunos trabajadores en prácticas, entre los que no se encuentra la demandante, presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo por irregularidades en su contratación. Folios 47 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora. Undécimo.- El 23 de octubre de 2019 se comunicó a doña Salvadora la fecha de finalización de su contrato de prácticas. No controvertido. Duodécimo.- La retribución íntegra mensual y4 diaria de un titulado superior, grupo I ascienden a: 2955,05 euros en el 2018, 114,92 euros día. 3056,89 euros en el 2019 hasta junio, 118,88 euros día. 3064,39 euros desde junio a diciembre de 2019, 119,17 euros día. -folio 126.- Doña Salvadora percibió: 1773,03 euros en el 2018. 1834,14 euros en el 2019 hasta junio. 1838,64 euros desde junio a diciembre de 2019. Folios 99 y siguientes del expediente administrativo. Décimo-tercero.- Del total de 150 trabajadores contratados entre noviembre y diciembre de 2018, no consta la baja de tres de ellos, y del resto, seis renunciaron, tres pidieron excedencia forzosa, uno fue baja por no superar el período de prueba, de tres no consta baja y el resto fueron baja en los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020. Remisión al procedimiento judicial 1159-2019. Décimo-cuarto.- La demandante no presentó reclamación administrativa previa frente al demandado. No controvertido.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
1. Desestimar la demanda de despido presentada por doña doña Salvadora contra el Servicio Canario de Empleo y, en consecuencia, absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA en los supuestos legalmente establecidos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Salvadora, trabajadora que con la categoría profesional de Titulada Superior prestó servicios entre los días 5 de diciembre de 2018 y 4 de diciembre de 2019 para el SERVICIO CANARIO de EMPLEO (SCE), mediante contrato de trabajo en prácticas de un año de duración (acogido al Convenio suscrito el día 17 de octubre de 2018 entre el Servicio Público de Empleo Estatal -SPEE- y la Comunidad Autónoma de Canarias -CAC- para el desarrollo del Plan Integral de Empleo de Canarias), y declara que su cese en el referido Organismo por expiración del tiempo convenido, hecho acaecido el día 4 de diciembre de 2019, es ajustado a derecho, al cumplir el contrato formativo celebrado entre ambas partes los requisitos exigidos legalmente y haber proporcionado el Organismo demandado formación teórica de la trabajadora.
Frente a la misma se alza la actora demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de cuatro motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica (que en realidad vienen a ser dos), a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada la demanda y se declare que el cese de la actora es constitutivo de despido nulo, por superación de los umbrales cuantitativos del despido colectivo (sic) o, subsidiariamente improcedente, por haberse celebrado en fraude de ley, con todas las consecuencias inherentes a cada una de dichas declaraciones.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo cuarto, expresivo de la no presentación por la actora de reclamación administrativa previa ante el SCE demandado, por la siguiente:
'La demandante presentó en fecha 16 de diciembre de 2019 vía administrativa previa'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 14 a 22 de las actuaciones, consistente en copia de la reclamación administrativa previa presentada por la actora.
- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo quinto, expresivo del contenido del informe emitido por la Dirección General de Función Pública sobre la propuesta del Plan de Formación Práctica y Empleo de la CAC, redactado con el siguiente tenor literal:
'Con fecha 31/7/2017 se emite informe sobre la propuesta del plan de Formación Práctica y Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias por el Director General de la Función Publica en la que se indica, entre otros aspectos, que la propuesta remitida adolece de información relevante como las titulaciones exigibles y los perfiles convocados, las tareas especificas a realizar por los trabajadores contratados. Además, señala que no existe habilitación legal en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias del años 2017 para la propuesta realizada por el organismo autónomo, pero de realizar una contratación, si es para necesidades estructurales y permanentes deberá acudir a la contratación de interinidad por vacante o sustitución, y de ser necesidades estructurales no permanentes deberá acudir a los contratos de obra o servicio o acumulación de tareas, ya que fuera de dichas contrataciones no se justifica ningún otro tipo de contratos como son los de prácticas cuya celebración en ultimo termino no puede redundar en beneficio de la administración ya que esos posibles contratos en prácticas siempre deberán superar procesos selectivos para el acceso al empleo público. Finalmente indica, que en el caso de realizar la contratación en práctica tendrá que dotar al recién titulado de una practica profesional de acuerdo con los estudios realizados, de lo contrario seria en fraude de ley, de ahí la importancia que el contrato en practicas tenga identificadas las tareas que el trabajador va a desempeñar. Informe de la Función Pública'.
Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 44 y 45 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la copia del referido informe.
- C) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el décimo sexto, expresivo del contenido de otro informe emitido por la Dirección General de Función Pública sobre la propuesta del Plan de Formación Práctica y Empleo de la CAC, redactado con el siguiente tenor literal:
'Que con fecha 20/11/2017 se emite informe facultativo por la Secretaria General del Servicio Canario de Empleo que concluye que, teniendo en cuenta las modalidades contractuales de las que dispone la administración para hacer frente a sus necesidades estructurales, tanto permanentes como temporales, y vista la finalidad de los contratos en prácticas, no parece ser una modalidad de contrato adecuada para que la administración haga frente a sus necesidades, ya que el objetivo primordial del contrato en prácticas no lo constituye la contratación durante un cierto tiempo de un trabajador para el desarrollo de sus funciones en un puesto de trabajo, sino su propia formación práctica. Igualmente señala que las contrataciones que pretende hacerse no se ajustan a la legalidad vigente'.
Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 38 a 41 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la copia del referido informe.
- D) Añadir un tercer nuevo ordinal, el que haría el décimo séptimo, expresivo del contenido de un tercer nuevo informe emitido por la Dirección General de Función Pública sobre la propuesta del Plan de Formación Práctica y Empleo de la CAC, redactado con el siguiente tenor literal:
'Con fecha 11/5/2018, se emite nuevamente informe facultativo sobre el proyecto de Formación Practica y Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias por el Director General de la Función Pública reafirmándose en el ya emitido de fecha 31/7/2017, añadiendo que, en caso de realizarse, no podrán tener la consideración de contratos laborales ordinarios sino 'sui generis', enmarcados única y exclusivamente en el ámbito de ejecución de las políticas activas de empleo, para prevenir, en la medida de lo posible el desempleo y para la configuración de un funcionamiento más eficiente de los mercados de trabajo, en este caso, dirigido a la adquisición de una experiencia laboral preferentemente para los jóvenes titulados menores de 30 años, sin que en ningún caso pueda producir consecuencias indebidas respecto de futuras vinculaciones contractuales como personal laboral de la Administración Pública Canaria'.
Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 42 y 43 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la copia del referido informe.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los cuatro motivos planteados por la demandante han de prosperar, pues los datos que solicita adicionar al relato de hechos probados, esto es, el contenido de los informes emitidos por la Dirección General de Función Pública y por la Secretaría General del Servicio Canario de Empleo (SCE) con respecto a las contrataciones del Plan Integral de Empleo de Canarias y el hecho de que la actora presentara reclamación previa ante el Organismo demandado, se desprenden directamente de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, eso sí, teniendo en cuenta que se trata de informes anteriores a la contratación de la actora y que en ellos solo se llevan a cabo precisiones y recomendaciones a tener en cuenta a la hora de llevar a cabo las futuras contrataciones en prácticas enmarcadas en el referido plan de empleo. Y, aunque tales adiciones resultan intrascendentes para resolver la cuestión debatida, como veremos más detalladamente a la hora de abordar el siguiente motivo de censura jurídica, procede que los datos en cuestión se incorporen al relato histórico de la sentencia a efectos de un posible ulterior recurso.
Se estiman, por tanto, los cuatro motivos de revisión fáctica articulados por la actora, quedando el hecho probado décimo cuarto redactado con el texto alternativo propuesto por la misma y teniéndose por añadidos los nuevos hechos probados décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo redactados todos ellos con los textos propuestos, el resto quedan firmes e inalterados.
TERCERO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la recurrente en sus tres primeros motivos de censura jurídica la infracción de los artículos 3, 19 y 22 párrafo 3º del Real Decreto 488/1998, de los artículos 8 párrafo 2º, 11 y 15 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 12 del Real Decreto 10/2010 de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que las funciones encomendadas a la actora en la Oficina de Empleo a la que fue destinada no son acordes a su titulación de Licenciada en Psicología, pues se limita a tramitar demandas de empleo y, además, en el contrato suscrito no figura el puesto de trabajo concreto a desempeñar durante las prácticas, se ha de considerar que el mismo ha sido suscrito en fraude de ley y que la misma es trabajadora indefinida del SCE, motivo por el cual su cese carece de causa que lo justifique y ha de ser calificado como despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.
Los contratos de trabajo formativos (contrato de trabajo en prácticas y contrato de trabajo para la formación) tienen como fin específico, junto a la causa genérica de todo contrato de trabajo (prestación de servicios por salario), la adquisición de conocimientos teóricos o prácticos, o ambos conjuntamente, para desempeñar un determinado oficio o profesión.
El contrato de trabajo en prácticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 1 a 4 del Real Decreto 488/ 1998 de 27 de marzo, sobre contratos formativos, es aquél que tiene por objeto la obtención por el trabajador de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.
Para que se puede celebrar este tipo de contratos es necesario que concurran en el trabajador los siguientes requisitos:
que posea titulación universitaria o de formación profesional de grado medio o superior (o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes) o certificado de profesionalidad, que habiliten para el ejercicio profesional;
que el contrato se celebre dentro de un período de tiempo de cinco años inmediatamente siguientes a la terminación de los estudios de que se trate, o de siete si son trabajadores con discapacidad (no obstante, con carácter transitorio, hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15%, puede celebrarse con menores de treinta años, aunque hayan transcurrido cinco o más años desde la terminación de los correspondientes estudios);
que no haya estado contratado bajo esta modalidad por tiempo superior a dos años en la misma o distinta empresa por la misma titulación o certificado de profesionalidad o no haya sido contratado en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo, aunque se trate de distinta titulación o de distinto certificado de profesionalidad.
Dicho contrato se debe celebrar para adquirir formación en puestos de trabajo que ofrezcan un nivel de cualificación susceptible de acreditación formal o que se corresponda al nivel de cualificación de base de cada ocupación en el sistema de clasificación de la empresa ( artículo 1 a 4 del Real Decreto 488/ 1998 de 27 de marzo, sobre contratos formativos). Es decir, se busca la obtención de formación real por los jóvenes, que se corresponda al nivel de estudios o de formación cursados. La correspondencia entre titulación y el trabajo no tiene que ser absoluta ni rígidamente nominalista, bastando que la prestación laboral permita el ejercicio de todas o algunas de las enseñanzas teóricas acreditadas por la titulación del trabajador y, por otra parte, el contrato en prácticas no requiere de la asistencia continua de otra persona que supervise la actividad sino solo de la posibilidad de aplicar los conocimientos adquiridos, de los que es exponente el título obtenido.
En cuanto a la forma, el contrato habrá de revestir obligatoriamente la forma escrita, como lo impone el artículo 8 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, y realizarse en el modelo oficial, haciendo constar expresamente la duración del contrato, la jornada laboral, la retribución, la titulación del trabajador, el objeto de las prácticas y el periodo de prueba, cuando haya sido previsto. La falta de escritura da lugar a la transformación en un contrato ordinario por tiempo indefinido, salvo que se acredite la naturaleza temporal del mismo.
Como en el contrato de trabajo en prácticas la capacitación del trabajador constituye el elemento definitorio y característico del mismo que justifica su temporalidad, sobre ella se ha establecido un régimen jurídico específico que determina, entre otras consecuencias, que a modo de sanción y para evitar fraudes en la contratación, adquieran la condición de fijos los trabajadores contratados para la formación, cuando el empresario incumpla sus obligaciones en materia de formación teórica.
A la hora de resolver el debate jurídico planteado en el presente motivo hemos de tener en cuenta los siguientes datos, tomados todos ellos de la declaración de hechos probados y de la documentación obrante en las actuaciones: -a) la Sra. Salvadora suscribió el día 5 de diciembre de 2018 un contrato en prácticas a tiempo completo de un año de duración con el Servicio Canario de Empleo (SCE) con la categoría profesional de Titulada Superior (Licenciada en Psicología); -b) dicho contrato se acogía al Convenio suscrito el día 17 de octubre de 2018 entre el Servicio Público de Empleo Estatal -SPEE- y la Comunidad Autónoma de Canarias -CAC- para el desarrollo del Plan Integral de Empleo de Canarias; -c) el objeto de dicho contrato era literalmente el siguiente 'El/la trabajador/a prestará sus servicios como Titulado Superior en prácticas, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), así como en el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla en artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos, incluido en el grupo profesional 1'; -d) la actora, desde el inicio de la prestación de servicios realizaba las siguientes funciones, colaboración en la tramitación de las demandas de empleo (inscripción, clasificación, consulta, renovación, cambio de situación administrativa, traslados, informes y servicios), apoyo en la gestión de ofertas de empleo (contacto telefónico y atención presencial al empresario, difusión automática de las ofertas de empleo, consulta de documentos y gestión de cartas de presentación) y apoyo en la intermediación laboral (mecanismos de búsqueda de empleo, sondeos, gestión general de candidatos, comprobación de disponibilidad de candidatos y citaciones de los mismos) y colaboración en temas de orientación laboral (diseño de itinerarios integrados de inserción y orientación laboral realizada a los demandantes de empleo); -e) a lo largo del año de prácticas sus tutoras fueron Dª Ana, D. Eutimio, Dª Antonia y Dª Asunción, que la asistieron en todo momento; -f) el día 23 de octubre de 2019 el SCE notifica por escrito a la actora que el día 4 de diciembre de 2019 finalizaría su contrato en prácticas por conclusión del término pactado.
Partiendo de tales extremos, esta Sala solo puede concluir que el contrato de trabajo en prácticas suscrito por la Sra. Salvadora cumple todos los requisitos formales de validez exigidos legalmente y además se ajusta a la finalidad perseguida por esta modalidad contractual, obtener una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios. En efecto, en el contrato se hace constar la titulación de la trabajadora (Licenciada en Psicología), la duración del contrato (un año desde su suscripción) y el puesto a desempeñar (Titulado Superior en prácticas). Con respecto al último de estos requisitos hemos de tener en cuenta que la normativa reguladora del contrato en prácticas no exige que en el contrato se especifiquen nominalmente las funciones a realizar, sino únicamente el puesto de trabajo o grupo profesional objeto del mismo.
Por otra parte, la actora ha venido desempeñando en todo momento funciones de apoyo en la gestión de prestaciones por desempleo propias de un Titulado Superior en prácticas en el seno del Servicio Canario de Empleo (SCE). En concreto funciones de colaboración y apoyo en la tramitación de las demandas de empleo, en la gestión de ofertas de empleo, en la intermediación y en la orientación laborales, aprendiendo a trabajar progresivamente conforme a su nivel de estudios, asistida en todo momento por sus tutoras de prácticas.
Especialmente hemos de tener en cuenta las funciones de colaboración en la orientación laboral llevadas a cabo por la actora en la Oficina del SCE a la que estuvo adscrita, que le han permitido desarrollar en la práctica sus conocimientos de Psicología Social y Laboral (asignatura propia de la titulación que posee), diseñando itinerarios integrados de inserción y orientación laboral adecuados a las condiciones personales de cada demandante de empleo. Como refiere la propia actora el día 6 de febrero de 2019 en el cuestionario de evaluación del primer trimestre de prácticas '...En mayor o menor medida, de momento, todas las tareas que mi tutora me asigna me han aportado algo, ya sean competencias personales o profesionales. Personalmente, al haber realizado psicología social y laboral, la gestión de ofertas es lo que más se adecua a mi titulación y también lo que más me gusta. En un futuro creo que también podré incluir orientación'
Todas estas funciones fueron desempeñadas por la trabajadora demandante ocupando en prácticas una plaza funcionarial a la que solo se puede acceder mediante oposición reservada a personas que ostenten la condición de licenciados o graduados universitarios.
En cuanto a la alegación de la recurrente de que en la práctica venía a hacer lo mismo que los otros Técnicos del SCE, hay que señalar que el hecho de que las tareas de la actora tuvieran naturaleza ordinaria no desnaturaliza el contrato en prácticas ni implica una conducta fraudulenta del empleador, pues lo que convierte en fraudulento este tipo de contratos no es el carácter permanente u ordinario de las funciones realizadas, sino que se utilice esta peculiar modalidad contractual para fines distintos de los previstos en las normas, encomendando al trabajador tareas que no se corresponden con los estudios realizados.
Así las cosas, solo podemos concluir que en la contratación en prácticas de la actora se han cumplido todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma exigidos por el artículo 11 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y por los artículos 1 a 4 del Real Decreto 488/1998 de 27 de marzo, sobre contratos formativos. Y a ello nada obstan las observaciones contenidas en los informes emitidos por la Dirección General de Función Pública y por la la Secretaría General del Servicio Canario de Empleo (SCE) que obran en las actuaciones, pues los mismos son anteriores a la contratación de la actora y se limitan a hacer precisiones y recomendaciones a tener en cuenta a la hora de llevar a cabo las posteriores contrataciones en prácticas necesarias para desarrollar el Plan Integral de Empleo de Canarias.
Todo lo dicho conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, a desestimar el primer motivo de censura jurídica articulado por la actora.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la trabajadora demandante la infracción de los artículos 122 y 124 del mismo cuerpo legal, del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo sido despedidos junto con la actora más de treinta trabajadores en prácticas del SCE por idéntica causa fraudulenta, nos encontraríamos ante un despido nulo, por superarse los umbrales del despido colectivo y no acudirse a tal específica forma de extinción contractual.
En el presente caso, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, el motivo de censura jurídica articulado por la actora está irremediablemente condenado al fracaso, porque la alegación relativa a que el despido de la actora forma parte de un despido colectivo, por superación de los umbrales cuantitativos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que no ha sido debidamente tramitado como tal y, por lo tanto, ha de ser reputado nulo, constituye una cuestión nueva que nada tiene que ver con el objeto del presente litigio tal como fue planteado en su momento y que son distintas de las que fueron alegadas y discutidas en la instancia.
En efecto, de la lectura:
de la demanda que origina el presente procedimiento (folios 3 a 18 de las actuaciones), en la que la actora interesa la declaración de nulidad o subsidiariamente de improcedencia del cese por fin de contrato temporal formativo llevado a cabo por el SCE por considerar que el mismo había sido celebrado en fraude de ley; y
del acta del juicio oral (obrante al folio 51 de las actuaciones y grabada en el Sistema ATLANTE), en el apartado correspondiente a la fase de alegaciones, ratificación de la demanda, en que la parte actora se limitó a ratificar su demanda y solicitar el recibimiento del juicio a prueba; y que posteriormente, ni tan siquiera en fase de conclusiones plantea la referida cuestión;
se desprende que la parte demandante en ningún momento procesal hasta ahora, en sede de recurso, ha planteado el referido debate, constituyendo un hecho nuevo sobre el que nada se ha discutido ni probado en instancia y que justifica que la Magistrada de instancia no se pronunciara sobre el mismo en su sentencia.
De tal forma y teniendo en cuenta que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina tajantemente que:
'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos',
no cabe que a la Sala se le planteen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el proceso en instancia.
En atención a lo expuesto, procede también la desestimación del segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Salvadora contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 12/2020, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
