Sentencia Social Nº 1020/...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 1020/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 567/2006 de 03 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1020/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100590

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2383

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, sobre despido.Frente a la sentencia de instancia, que aprecia la excepción de falta de competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación por despido, recurre la parte demandante. Se declara que la prueba documental que invoca la recurrente no desvirtúa las consideraciones al respecto del Juzgador de instancia, que la Sala comparte, en cuanto a que no ha resultado acreditada la existencia de relación laboral entre las partes litigantes. La relación laboral se caracteriza por la concurrencia ?no acreditada en el caso presente- de la ajeneidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 567/2006

Sentencia Nº 1020/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a tres de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Enrique sobre Despidos siendo demandado Jose Pedro , Gustavo y Victor Manuel habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Abril de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El demandante es miembro del C.D. Jose Pedro , Entidad inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

2º.- La Fundación Deportiva Municipal de Málaga adjudicó en 2.002 y 2.003 al referido club deportivo contratación dentro del Programa de Actividades Deportivas consistente en escuela Municipal de Aikido en el Pabellón de La Trinidad.

3º.- El C.D. Jose Pedro , no figura inscrito como empresario en Seguridad Social.

4º.- El demandante, desde el mes de Septiembre de 2.001, en su cualidad de alumno veterano de dicha disciplina deportiva, ha impartido habitualmente clases en la Escuela Municipal de Aikido, aproximadamente ocho horas a la semana, en el marco de dicho acuerdo entre la Fundación y el club demandado, sin retribución alguna pactada, a título de benevolencia, sin sujeción a horario, sin obligación de seguir instrucciones de persona alguna.

5º.- En fecha 11-10-04 la Escuela de Aikido abonó al actor 233 € como gratificación por las clases impartidas en el mes de Septiembre de 2.004.

6º.- Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 26-11-04, se celebró el acto en fecha 13-12-04, con el resultado de intentada sin efecto.

7º.- La demanda jurisdiccional se presentó el día 14-12-04.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que aprecia la excepción de falta de competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación por despido objeto de litis, se alza en suplicación la parte demandante, articulando tanto motivos de revisión fáctica como de censura jurídica, los primeros dirigidos al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 LPL, a la revisión de los ordinales 4º y 5º de la sentencia recurrida a fin de que en el primero se suprima la frase "sin retribución alguna pactada, a título de benevolencia sin sujeción a horario, sin obligación de seguir instrucciones de personal alguna" y en el ordinal quinto, a fin de sustituir "En fecha 11.10.04 la Escuela de Aikido abonó al actor 233€ como gratificación por las clase impartidas en el mes de septiembre de 2004, por la frase "En fecha 11.10.04 la Escuela de Aikido abonó al actor 233€ como salario por las clases impartidas en el mes de septiembre de 2004".

Cita en apoyo de su revisión la "carta de despido" aportada con la demanda y el justificante de pago que consta en el folio 67 de los autos.

Pues bien, aun cuando a efectos de examinar la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión objeto de controversia en la presente litis, la Sala no tiene porqué atenerse a los motivos articulados por la recurrente al ser cuestión atinente al orden público, debiendo examinar dicha cuestión a la vista del total de la prueba practicada, lo cierto es que es que la documental que invoca la recurrente no desvirtúan las consideraciones al respecto del Juzgador de instancia que por tanto esta Sala comparte, en cuanto a que no ha resultado acreditada la existencia de relación laboral alguna entre las partes litigantes.

Relación laboral que como viene señalando con reiteración la doctrina jurisprudencial se caracteriza por la concurrencia de tres notas, la ajeneidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios, respecto de esta última, por cuanto siendo el salario la contraprestación a los servicios del trabajador, la entrega puntual de una pequeña cantidad al actor en octubre de 2004 en el contexto de una actividad realizada desde el mes de septiembre de 2001, no permite concluir como se pretende lo fuera en concepto de retribución por los servicios prestados.

Tampoco la que se denomina "carta de despido" o cesión del cargo desvirtúa la consideración de la no concurrencia en la relación del actor con los demandados del requisito de "dependencia" en cuanto inserción en el círculo rector y disciplinario del empresario, pues como señala el Ministerio Fiscal en su informe, lo más que evidencian es la existencia de unas desavenencias o descontento con la conducta del actor que mueven a concluir la relación y que en cualquier caso los indicios que a favor de su pretensión resalta la recurrente en aras de resaltar la laboralidad de su relación, quedarían contradichos por el contenido de las pruebas de confesión y testifical, todo ello unido al hecho de que la actividad en que se sustenta la reclamación objeto de litis, la llevaba a cargo el recurrente socio del Club deportivo demandado por su condición de alumno veterano en la disciplina deportiva, determinan que en consecuencia las infracciones denunciadas no puedan ser apreciadas y de conformidad como se ha dicho con lo informado por el M. Fiscal, desestimar el recurso con confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. ANTONIO JESÚS FONTE CANO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO de Málaga de fecha 27 de Abril de 2.005 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra Jose Pedro , D. Gustavo y D. Victor Manuel , sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.