Sentencia Social Nº 1020/...ro de 2008

Última revisión
04/02/2008

Sentencia Social Nº 1020/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7830/2007 de 04 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1020/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103360


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0017407

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 4 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1020/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 405/2007 y siendo recurrido/a Caixa d'Estalvis del Penedès. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Pablo contra la empresa, CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS, debo declarar y declaro la procedencia del despido ocurrido el día 11-5-2.007, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Pablo, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS., del ramo de cajas de ahorro, con una antigüedad desde el 1-8- 1.973, categoría profesional de Grupo 1 Nivel V, y un salario bruto anual de 49.509,45 euros (equivalente a 4.125,78 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).

2.- El actor es el Delegado de la Sucursal Agencia nº 334 de Badalona.

3.- En 5-3-2.007 se llevó a cabo una auditoria interna en la sucursal que dirige el actor, detectándose una serie de irregularidades en disposiciones de cuenta mediante tarjetas o cargos durante enero, febrero y marzo de 2.007 , levantándose Acta de Inspección en fecha 26-3-2.007 que se le comunica al actor, acta aportada como documento nº 1 de la parte demandada, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, y que se considera al actor responsable de los siguientes hechos:

"1. Haber utilizado de forma irregular tarjetas de clientes, fuera del horario de atención al público y por tanto sin su presencia física y sin contar tampoco con ningún soporte documental que autorizase a hacerlo, con la finalidad de cubrir descubiertos en las cuentas de los mismos.

2. Haber efectuado disposiciones con tarjetas, destinando también el importe obtenido a regulariza descubiertos en las cuentas de los propios clientes, a pesar de no contar con el oportuno soporte documental.

3. Haber efectuado numerosas disposiciones de tarjetas (ver anexo 2 ), destinando el importe obtenido a ingresarlo en la cuenta de la propia clienta, amparando en todos los casos la operación mediante documentos que presentan una firma que no tiene nada que ver con la que tenemos registrada.

4. Efectuar también disposiciones con tarjetas, destinando en este caso el nominal obtenido a regularizar descubiertos de otros clientes sin relación aparente con los titulares de las tarjetas, el soporte documental de los cuales en un caso no se ha podido localizar y en el otro no presenta firma.

5. Haber computado un cargo de 195 euros en la cuenta de un cliente, el cual no ha podido ser efectuado por éste, ya que el mismo se realizó fuera del horario de atención al público (06:51 h) y además no se ha localizado ningún documento que lo apoye.

6. Haber cargado 200 ? en la cuenta de un cliente, sin que se haya podido localizar la correspondiente autorización, abonándolos en contrapartida en la cuenta de un tercero.

7. Haber efectuado numerosos traspasos entre cuentas de diferente titularidad sin contar con la correspondiente autorización (ver página 3 y anexo 9).

8. Haber consentido y participado en el mantenimiento de diversas ruedas de disposiciones con tarjetas de crédito, con la única finalidad de conseguir financiación adicional para regularizar los descubiertos provocados por las facturaciones de las propias tarjetas (ver anexo 61).

9. Ocultar situaciones de descubiertos en cuenta de clientes, mediante la realización de traspasos destinados a trasladar el saldo deudor de unas cuentas a otras, con la clara finalidad de desvirtuar la fecha de inicio para eludir los consecuentes controles.

10. Haberse excedido en sus facultades al, contrariamente a lo que señala la normativa de la Entidad, y con la única finalidad de conceder financiación adicional a los clientes, autorizar reiteradas ampliaciones temporal del crédito de la tarjeta.

11. Haber utilizado sus propias cuentas para canalizar apuntes que forman parte del conjunto de las operaciones irregulares con nos ocupan, con lo que se pone aun más de manifiesto su implicación en las mismas".

4.- Se concedió al actor cinco días para que realizara alegaciones, presentando escrito en fecha 26-3-2.007 y 2-4-2.007, que constan aportados como documentos 2 y 3 de la parte demandada, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido; presentado también documentos de autorización para realizar traspasos y movimientos en sus cuentas y tarjetas de crédito de los clientes Eduardo, Juan Ignacio, Diego, Narciso, Mercedes, Carmen, Juan Ramón, Eloy, Plácido, Trinidad y Esperanza. Dichas autorizaciones fueron obtenidas por el actor después de que se realizara la auditoria y se levantara el Acta de Inspección.

5.- En fecha 3-5-2.007 se puso en conocimiento de la Sección Sindical de Comisiones Obreras el inicio del expediente disciplinario al actor, presentando su Secretario General escrito en respuesta al mismo de fecha 8-5-2.007, que consta aportado como documento nº 7 de la parte demandada y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

6.- En fecha 11-5-2.007 fue entregada al actor carta del siguiente tenor literal:

"La Direcció de la Caixa, en ús de les facultats que la legislació vigent li confereix en matèria de relacions individual de treball, actorda sancionar a vostè per incompliment laborals Graus motivats pels següents:

FETS

A l'Acta emies pels Serveis d'Inspección de l'Entitat de data 26 de març de 2007, es posa de manfiest una irregular operatòria seguida per vostè en:

-Utilització irregular de tarjetes de clients, fora de l'horari d'atenció al públic i sense comptar amb la seva autorització, realitzant disposicions amb la única finalitat de regularitzar descoberts en el comptes del propis clientes.

-Efectuar també disposicions amb targetes, destinant l'import obtingut a regularitzar descoberts d'altres clients sense relación amb el titulars de tarjetes.

-Efectuar ingressos propis en comptes de clients, per a regularitzar situacions de descobert, tot recuperant posterioment els imports ingressats sense comptar amb l'autorització del compte.

-Efectuar nombrosos traspassos entre comptes de diferent titularitat sense comptar amb l'autorització dels clients.

-Mantenir una roda de disposicions amb targetes de crédit, amb l'única finalitar d'aconseguir finançament adicional per regularitzar descoberts provocats per les pròpies targetes.

-Realitzar traspassos entre comptes de clients per amagar descoberts, amb l'única finalitat de desvirtuar-ne la data d'inici i eludir els corresponents controls.

-Autoritzar fora de facultats amplicacions temporals de crèdit de targetes.

-Utilitzar comptes propis en el conjunt d'operatòries irregulars descrites en els punts anteriors.

-Les actuacions descrites comporten reiterats incompliments de la Normativa Interna de l'Entitat.

Els fets descrits s'expliquen de forma pormenoritzada en l'Acta d'Inspecció de 26 de març de 2007, a la que expressament ens remetem.

VALORACIÓ I RESOLUCIÓ

Les actuacions descrites són qualificades de falta molt greu de l'article 78.4 del Conveni Col.lectiu de Caixes d'Estalvis, i en concret de transgressió de la bona fe contractual (art. 78.4.4 ) i abús de confiança respecte a l'Entitat al actuar amb excés de facultats (art. 78.4.9 ) i desobediencia per incompliment de la Normativa Interna (art. 78.4.2 ).

En atenció a l'entitat de la violació comesa i a les circumstàncies del cas, la Direcció de l'Entitat a acordat sancionar-lo amb ACOMIADAMENT DISCIPLINARI, amb efectes des de la data d'avui".

7.- Durante los meses de enero, febrero y marzo de 2.007 el actor ha efectuado una utilización irregular de tarjetas de clientes, fuera del horario de atención al público, realizando disposiciones con la única finalidad de regularizar descubiertos en las cuentas de los propios clientes; ha realizado disposiciones con tarjetas de unos clientes destinando el importe obtenido a regularizar descubiertos de otros clientes, en unos casos con relación familiar con los titulares de la tarjeta, y en otros casos sin relación alguna, dos de estas operaciones fueron efectuadas el 31-1-2.007 en la cuenta de D. Jose Luis, realizando dos disposiciones en efectivo de 240 euros mediante su tarjeta de crédito, en fecha 31-1-2.007 , que fueron ingresadas en la cuenta de la nieta de ésta, Carmen, cuando la Sra María Milagros había fallecido el 24-11-2.006; ha realizado ingresos con su propio dinero en cuentas de clientes para regularizar situaciones de descubiertos, recuperando posteriormente las cantidades ingresadas; ha realizado traspasos entre cuentas de diferente titularidad; ha realizado una rueda de disposiciones con tarjetas de crédito, con la finalidad de conseguir una financiación adicional para regularizar los descubiertos provocados por las propias tarjetas; ha realizado traspasos entre cuentas de clientes para ocultar descubiertos, y desvirtuar la antigüedad de los mismos para evitar los controles correspondientes. Todo ello sin disponer de la autorización de los clientes.

8.- El actor disponía de autorización verbal para realizar traspasos entre sus cuentas, de D. Plácido y su esposa Dª Trinidad, así como de Mercedes y Carmen, hija y nieta, respectivamente de Jose Luis.

9.- La Normativa interna de la entidad demandada, donde se exige la presencia física del cliente o su autorización escrita para realizar movimientos en sus cuentas.

10.- El actor fue designado como Delegado de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en fecha 9-5-2.007, como sustituto del anterior D. Ángel, por decisión del Comité Ejecutivo de dicha Sección Sindical.

11.- En los contratos tipo para las tarjetas de crédito utilizados por la entidad demandada se incluye como cláusula D) "COMUNICACIÓ DE LES OPERACIONS: Caixa Pendès remetrà mensualment al domicili del TITULAR un Extracte de Compte de Tarjeta amb les operacions efectuades durant el mes anterior i els dèbits per posibles despeses i comissions corresponents. Trasncorregusts quatre dies des de la data de l'emissió del extracte sesne que el TITULAR hagi formulat per escrit cap reclamació, es considerarà que l'extracte es conforme, restant obligat al reembossament corresponent. No podran ser abjecte de reclamació els posibles retards en la inclusió d'operacions en un extracte concret".

12.-En fecha 12-6-2.007 la Sección Sindical de Comisiones Obreras emitió un comunicado recordando la necesidad de cumplir la normativa interna en la realización de determinadas operaciones bancarias, que consta aportado como documento nº 13 de la parte demandada y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

13.- El Convenio Colectivo aplicable es el de Cajas d Ahorro para los años 2.003-2.006 , que regula el régimen disciplinario en los artículos 78 a 84 . En el artículo 78.4.4 se tipifica como falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual y en el artículo 78.4.9 el abuso de confianza respecto a la Entidad o de los clientes, y en el artículo 78.4.2 la indisciplina o desobediencia en el trabajo.

14.- En el artículo 1 a) del Reglamento sobre Secciones y Delegado Sindicales de Comisiones Obreras, se establece en relación a las Secciones Sindicales de los centros de trabajo: "Las Secciones Sindicales elegirán también tantos delegados o delegadas sindicales de la Sección Sindical como las normas legales o convencionales establezcan, según los criterios acordados por y entre sus afiliados y afiliadas, por votación mayoritaria entre los candidatos propuestos. Los delegados y delegadas elegidos podrán formar parte de los órganos de dirección de la Sección Sindical".

15.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el Departament de Treball en fecha 25 de mayo de 2.007, el acto se celebró el 12 de junio de 2.007, resultando sin avenencia.

"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación por despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual, interpone la parte actora recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para articular dos motivos -múltiples- de revisión de la citada resolución. En primer lugar, insta la revisión del relato fáctico en un total de ocho motivos distintos, y en segundo lugar denuncia la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 58.1 del mismo texto legal, en relación con los artículos 78 y 81 del convenio colectivo de Cajas de Ahorros, así como, en un tercer motivo de censura jurídica, del artículo 54 del ya citado Estatuto de los Trabajadores . En síntesis, mantiene que el despido debe calificarse de improcedente tanto por motivos formales (la insuficiencia de la consignación de los hechos imputados en la comunicación escrita del despido) como sustantivas (la falta de gravedad de la conducta imputada y debida ponderación de la misma, al no haber existido transgresión de la buena fe contractual por falta de intencionalidad, es decir, por falta del elemento de la culpabilidad).

SEGUNDO.- La primera pretensión del recurso es la alteración de buena parte del relato fáctico de la sentencia, con un intento de modificación de hasta nueve extremos diferentes, afectadotes a los hechos probados cuarto, séptimo (dos), noveno, decimosexto (nuevo) y decimoséptimo (nuevo). La casi total oposición al relato de hechos probados se sistematiza del siguiente modo.

Hecho probado cuarto. Se pretende dejar constancia de que la posterioridad en el tiempo no es la de las autorizaciones de los clientes, sino de su documentación, pues ésta únicamente recoge por escrito lo que ya había sido previamente autorizado de forma verbal o incluso tácita por tales clientes, deducida de su propia anuencia a los actos de disposición necesariamente realizados con las tarjetas de éstos y por consiguiente en su posesión autorizada.

Sin embargo, la prueba en la que pretende basar tal afirmación, ya analizada por la juzgadora a quo con la consecuencia fáctica sentada en el hecho combatido, se ha interpretado conforme al sentido expuesto por la recurrente, mas no indica tales extremos, sino únicamente su realización posterior. No evidencia que existiera un consentimiento previo, como pretende demostrar la recurrente, por lo que no puede estimarse el motivo.

Hecho probado séptimo. Se pretende la supresión de la expresión "irregular" que sirve para calificar la utilización de tarjetas de clientes, por resultar predeterminantes del fallo.

Si bien no altera significativamente los términos del relato, pues los hechos descritos permiten realizar dicha calificación, se accede a la modificación solicitada.

Respecto del mismo hecho probado se insta también la supresión de la referencia a la falta de autorización de los clientes. La modificación no puede admitirse, toda vez que, vinculada al hecho probado cuarto y al intento de su revisión, no tiene soporte sólido, pues no se ha desvirtuado la convicción alcanzada por la juzgadora a quo y sentada en dicho relato fáctico, como asimismo evidencian las propias afirmaciones de la parte actora, que identifican autorización con la autorización tácita que cabe presumir del funcionamiento habitual y conocido de las tarjetas de crédito, precisadas de autenticación mediante número secreto para su operatividad. Tales alegaciones se mueven en el terreno de la especulación (sobre el presunto funcionamiento de dicho sistema de pago), así como de la aceptación tácita a posteriori de los extractos en el plazo de cuatro días desde su recepción, deducible de la falta de oposición expresa en dicho plazo. De este sistema de funcionamiento de la comunicación de movimientos al cliente no cabe deducir una previa autorización tácita de las operaciones realizadas con anterioridad, sino, por el contrario, su aceptación tácita a posteriori. Es decir, no cabe inducirla mediante esta operación interpretativa per saltum. El motivo, por consiguiente, debe desestimarse, por cuanto en todo caso cabría precisar que tales operaciones se realizaron sin la autorización previa de los clientes, sentido que cabe atribuir a la expresión contenida en el hecho probado combatido.

Hecho probado noveno. Se propone una nueva redacción para su sustitución por el siguiente texto: "la normativa interna de la entidad demandada exige la presencia física del cliente o su autorización escrita para realizar reintegros en efectivo de sus cuentas en la ventilla de la oficina". El sustento probatorio de dicha modificación vuelve a ser la "notoriedad", en cuanto al funcionamiento habitual y conocido de las operaciones en cuentas bancarias (que no cabe confundir con las disposiciones mediante tarjetas de crédito o débito, que no admiten la injerencia de terceros en la realización de operaciones de ingresos en cuenta a las que se refiere la recurrente para justificar las operaciones en ausencia del titular de la cuenta, mas no de la tarjeta), o el tráfico habitual de tarjetas entre miembros de la misma familia, que, a su juicio, justifican su uso sin requerir la presencia de su titular, hecho asimismo incierto, toda vez que tales operaciones requieren la autorización tácita de su titular mediante la cesión del número secreto, y que nada tienen que ver con el uso por persona no autorizada como es un tercero, en este caso el director de la sucursal bancaria en cuestión.

El motivo debe desestimarse.

Hecho probado decimosexto (nueva adición). Se interesa la adición de hecho probado que dé cuenta del contenido del acta de inspección, del siguiente tenor: "en la página 1 del acta de inspección se relatan unos hechos imputados por la empresa en la que se afirma que se realiza un abono de 120 euros en una cuenta que presentaba un saldo de -2.805,92 euros. Asimismo, se realizaron dos disposiciones de efectivo de tarjetas de 60 euros y la firma de los documentos que las soportan difiere de las firmas registradas por la empresa. La empresa no imputa al actor la realización de la firma de los clientes".

El hecho en cuestión es intrascendente, considerando que las operaciones e irregularidades que se le imputan al actor ya han quedado debidamente reflejadas, del mismo modo que no se afirma en ningún momento ni por ello ha sido cuestionado en el presente procedimiento que por el actor se hubiera falsificado la documentación referida. La cuestión debatida es, reconocidos los hechos, si la conducta constituye trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, a partir de la realización de operaciones no autorizadas por los clientes y/o por la empresa, y a facilitar o esclarecer tal debate ni los hechos que le sirven de soporte no contribuye la adición fáctica pretendida.

Hecho probado decimoséptimo (nueva adición), con la siguiente redacción: "consta en el acta de inspección que el día 20/2/07 se hace un abono a la cuenta del Sr. Juan Pablo de 195 euros, regularizando un descubierto del 23-1-2007, con dinero del actor. Su recuperación se produce el día 1/3/2007, a través de un cargo sin libreta de 195 euros, a las 06:51, sin que se haya localizado el justificante debidamente firmado".

De nuevo se trata de un hecho superfluo en el contexto de los ya narrados, pues ya consta la realización de la operación aludida, que no modifica el presupuesto fáctico examinado ni altera los términos de la conducta del actor ni su apreciación o valoración jurídica, sino que abunda en lo ya descrito y conocido en la sentencia de instancia que se combate. En definitiva no se cuestiona la posible apropiación de tales cantidades, sino la irregularidad en las operaciones realizadas, contraria a los intereses e instrucciones de la empleadora y en su caso no autorizadas por los clientes. Por tanto debe desestimarse dicha pretensión.

TERCERO.- El primer motivo de censura jurídica se basa en las deficiencias formales de la carta de despido, pues considera que los hechos imputados en la misma adolecen de insuficiente descripción, lo cual le impide una correcta defensa. Alega que tales hechos resultan explicitados con mayor prolijidad de detalles en el acta de inspección, pero no en el pliego de cargos.

La tesis de la recurrente no puede ser compartida por esta Sala, puesto que al actor le fue comunicada dicha acta, por lo que tenía conocimiento pleno de tales hechos, y pudo realizar alegaciones en el plazo concedido de cinco días, como efectivamente hizo. De tal suerte, la carta de despido recoge los hechos explicitados en el acta de forma más sintética, por hallarse ya recogidos en la misma de manera más extensa y perfectamente identificados todos y cada uno de los hechos que le fueron imputados.

Sostiene la recurrente que la comunicación al trabajador fue no del pliego de cargos, sino del acta de inspección, distinción que no puede merecer la calificación perseguida por dicha parte, toda vez que resulta obvio que por parte de la empresa fue asumido plenamente el contenido de dicha acta y éste es precisamente el contenido del pliego de cargos, con el que guarda una total identidad. No puede sostenerse ahora que, en virtud de su diferente forma de inicio y su concreta denominación, se trate de elementos totalmente diferenciados y no expresen en ambos casos la misma voluntad de la empleadora de información al actor acerca de los hechos que han sido investigados por ésta y respecto de los cuales la misma ha llegado al convencimiento de su comisión por el trabajador y por tanto realiza la consiguiente imputación, entendida como pliego de cargos. Del mismo modo, si la finalidad del pliego de cargos y/o la carta de despido en cuanto a sanciones disciplinarias respecta, y por tanto respecto de la detallada descripción de los hechos imputados, tiene por misión garantizar la plena defensa del trabajador, este requisito se entiende cumplido cuando esta comunicación efectiva tiene lugar, como sucede en el presente caso, en el que el actor pudo presentar los ya mencionados documentos de autorización de traspasos y movimientos, en defensa frente a las imputaciones que le fueron realizadas, y cuando la sección sindical de Comisiones Obreras pudo asimismo presentar escrito de respuesta con idéntica finalidad.

Se ha garantizado, pues, el pleno conocimiento de los hechos imputados de acuerdo con las formalidades exigibles a tenor del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no se aprecia que concurra en este caso el defecto alegado, lo que conduce a la desestimación del motivo.

Al respecto esta Sala ya ha declarado, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. sentencias de 5 de abril de 1989 o de 12 de noviembre de 1990 ), que la formalidad exigida por el art. 55.1 ET se entiende cumplida si en la llamada carta de despido se concretan los hechos y razones que motivan el despido, lo que tampoco ha de identificarse con el detalle pormenorizado de todos y cada uno de tales hechos, si la descripción que de ellos se realiza resulta suficiente para su identificación por el trabajador al que los incumplimientos se atribuyen y se halla con tal información en situación de responder a aquéllos y de articular su defensa. De suerte que, cuando se cumplan tales condiciones, ha de tenerse por suficiente la carta de despido, y en sentido contrario habrá de decidirse cuando la vaga e inconcreta imputación de hechos realizada en aquélla impida al trabajador articular una eficaz defensa de sus derechos.

CUARTO.- En segundo lugar, alega la actora que los hechos imputados no constituyen trasgresión de la buena fe contractual, por cuanto ningún perjuicio se ha derivado para la empresa ni para los clientes, y puesto que la propia empresa admite la actividad desplegada por el actor, y justifica la apertura de la instrucción que conduce al despido en la necesidad de verificar la posible existencia de graves incumplimientos, si bien el presente, pese a no reunir tal nota de gravedad, ha sido una oportunidad "aprovechada por la demandada para despedir a un director de oficina vinculado al movimiento sindical".

Respecto a la última de las afirmaciones, no puede tomarse en consideración, toda vez que en todo caso requeriría que por la parte recurrente se hubiera articulado un motivo de censura jurídica encaminado a efectuar la denuncia de una posible conducta antisindical de la empresa y por tanto conducente a la nulidad del despido, que en ningún momento ni se ha alegado ni se ha cuestionado, pues en todo caso se ha solicitado la declaración de improcedencia del acto extintivo.

Por otra parte, sostiene que el artículo 81.2.3 del convenio colectivo establece la tipificación de las sanciones y su graduación, pero no integra la conducta imputada al actor entre las faltas más graves, ya que en este caso se encuentra el abuso de confianza con daño grave para los intereses o el crédito de la entidad o de sus clientes, fraude, falsificación, ...

Este argumento resulta igualmente rechazable, puesto que la correcta interpretación de tal precepto determina en todo caso la necesidad de delimitar qué debe entenderse como daño grave para los intereses o el crédito de la entidad, en cuyo concepto resulta incardinable la disposición entre cuentas de manera no aislada ni respecto de un solo titular, sino como conducta habitual, como ha quedado constatado en este caso, y con alteración incluso de las fechas de los descubiertos de los clientes, por lo que la actividad del actor fácilmente puede considerarse atentatoria contra los intereses de la entidad bancaria, como resultado de la alteración de las fechas de los descubiertos, por cuento de las mismas se deriva el devengo de intereses, y de igual modo como resultado de una práctica de operaciones "cruzadas" como las acreditadas en este caso que pueden generar una situación de desconfianza por parte de los propios clientes, ante la que pueden estimar especial facilidad para manipular sus cuentas bancarias, más allá del beneficio concreto obtenido en algunas de estas operaciones y consistente en evitarles los posibles cargos por descubiertos.

Respecto de la no ya tolerancia de la empresa ante estas prácticas, sino incluso la alegada autorización para proceder de tal modo, regularizando cuentas como venía realizando el actor, no consta que tal fuera la instrucción de la empresa, sino más bien al contrario, como demuestra el expediente de instrucción encaminado a la averiguación de posibles irregularidades de este tipo. No se ha demostrado por la parte actora que ésta fuera la práctica de la empresa y que por tanto se hallara habilitado para intervenir como lo hizo, única circunstancia que justificaría su proceder, en uso de las facultades que le fueron reconocidas en su condición de director de la sucursal u oficina en la que desempeñaba su trabajo.

QUINTO.- Finalmente, se impugna la propia calificación de grave y culpable de la conducta impuestaza, puesto que: a) no se ha efectuado reintegro alguno en la cuenta de clientes sin la autorización de éstos, sino la simple falta de documentación de tal autorización; b) el actor ha efectuado ingresos con su propio dinero para regularizar descubiertos, con recuperación posterior; c) y la rueda de disposiciones de tarjetas de crédito y los traspasos entre cuentas de clientes para regularizar descubiertos desvirtuando los correspondientes controles no ha producido el efecto imputado, es decir, el incremento del crédito, ni tampoco se ha pretendido desvirtuar los controles, puesto que los traspasos y operaciones descritas en muchos casos tampoco solucionaban plenamente el descubierto, ni consta qué sistemas eran utilizados por la empresa para el control de tales descubiertos, que no han perjudicado a la entidad financiera demandada.

Pues bien, la cuestión controvertida en el presente pleito es si concurren los hechos imputados y si resultan constitutivos de abuso de confianza o trasgresión de la buena fe contractual, de acuerdo con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en virtud de los hechos que se estiman probados.

Lo cierto es que consta acreditado que el actor realizó diversas operaciones entre cuentas bancarias, traspasos entre cuentas de titulares diferentes, en unos casos unidos por vínculos de parentesco y en otro sin vínculo alguno, que dichas operaciones incluyeron la aportación de dinero de la cuenta del propio actor para salvar descubiertos o regularizarlos, y que no se ha producido apropiación alguna ni falsificación documental por parte del actor, como tampoco perjuicio económico para los clientes afectados. No obstante, tales operaciones suponían una intervención en las cuentas de los clientes mediante el uso de sus tarjetas de crédito que ni consta que fueran previamente autorizadas por los clientes, sino validadas a posteriori, ni tampoco por la propia entidad bancaria demandada, y, por otra parte una de las finalidades de dichas regularizaciones era evitar el descubierto de las cuentas de los clientes, sin que conste que tal actividad era habitual en la empresa ni que estuviera autorizada ni que formara parte del modus operando habitual de la misma y por tanto incluida en las instrucciones de actuación de empleados o directores de oficinas, mientras que por otra parte se han producido igualmente entre cuentas con distintos titulares, lo que no justifica tal regularización para evitar los descubiertos en cuentas, con la consiguiente penalización económica para el cliente. Tal actuación puede resultar favorable a los intereses de los clientes, en el sentido económico apuntado, pero en todo caso contraria a los de la empleadora e incluso a la confianza de la clientela en general de la entidad financiera citada, pero en todo caso constituye un abuso de confianza por parte del actor, perfectamente incardinable en el art. 54.2 d) ET , que no admite graduación en atención a la extensa antigüedad del trabajador en la empresa ni a la inexistencia de perjuicio económico concreto para los clientes y en su caso para la empresa.

Por tales razones, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia de fecha de 27 de julio de 2007 del Juzgado de lo Social número 18 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 405/2007, sobre despido disciplinario, seguido a su instancia frente a la empresa Caixa d'Estalvis del Penedès, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.