Sentencia Social Nº 1020/...ro de 2011

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09/02/2011

Sentencia Social Nº 1020/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5786/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL

Nº de sentencia: 1020/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011100442

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:957

Resumen:
DESPIDO PROCEDENTE.- Conducta contraria a la buena fe.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, que declaró procedente el despido del actor. La Sala declara que en el supuesto enjuiciado, el actor actuó contraviniendo la política de empresa de la que era conocedor, defraudando la confianza depositada por la empresa, sin que, tal y como viene señalando la jurisprudencia desde antiguo, exonere de responsabilidad o constituya atenuante de la gravedad de la falta cometida ni la autoinculpación del actor, ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad, ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral. Desde este punto de vista la Sala no puede más que compartir la lógica reflexiva de la instancia. Vistas las circunstancias concurrentes, el proceder del actor no puede más que ser imputado como una conducta contraria a la buena fe.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0001280

JSP

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 9 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1020/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Indalecio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 17 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 84/2010 y siendo recurrido Nissan Motor Ibérica, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo: " Que, desestimando las Excepciones de Prescripción, Indefensión y Defecto Formal de la Carta de Despido, debo desestimar y desestimo la Demanda interpuesta por Indalecio contra NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A. declarando el Despdio del actor, producido con efectos del dia 23 de Diciembre de 2009: Procedente, sin derecho a indemnizar,m ni a salarios de tramitación "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Indalecio prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, S. A., con Antigüedad de 29 de Enero de 1.990, con Categoría Profesional de Supervisor y con un salario bruto mensual, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de 3.350,90 Euros.

SEGUNDO.- El actor no ha ostentado en el último año, ni ostenta actualmente, cargo sindical alguno, ni ha sido representante de los trabajadores.

TERCERO.- La Empresa ocupa a más de cincuenta trabajadores.

CUARTO.- Con motivo de la adscripción del actor al proyecto PSX (Departamento constituido con la función de mejorar los talleres de los concesionarios), se ofreció al empleado la posibilidad de solicitar una tarjeta de crédito comercial en virtud de un pacto suscrito con la entidad financiera Citibank, para gastos de viajes.

QUINTO.- El actor cursó la solicitud de la tarjeta de crédito "Citibank Commercial Card" a través de la red interna de trabajo, denominada aplicación Win.

SEXTO.- El día 28 de Diciembre de 2.009, con efectos del día 23, la Empresa notificó al actor una Carta de Despido, fechada el día 23, tras una primera carta del día 17, a la que el actor formuló alegaciones.

SÉPTIMO.- En la tarjeta VISA de la Compañía que tenía asignada el actor, con motivo de su participación en el proyecto PSX, el día 24 de Noviembre de 2.009 había acumulado un saldo negativo de 23.355,69 Euros, de lo que se le informó en su propia fecha desde Recursos Humanos.

Partiendo de un saldo inicial, a 6 de Diciembre de 2.008, de 2.760,94 Euros, los movimientos realizados fueron los desglosados en la Carta de Despido, por períodos mensuales, operaciones (disposiciones de efectivo en cajero y pagos en estaciones de servicio), importe total de cada período, incluido el cargo de comisiones por disposición en efectivo en cajero y gastos justificados por el actor.

OCTAVO.- Una vez interpelado por el Departamento de Recursos Humanos, el actor reconoció haber hecho uso de la tarjeta Visa de la Compañía para dar respuesta a necesidades personales.

NOVENO.- A 23 de Diciembre de 2.009, el actor firmó un documento mecanografiado que decía:

"Que he recibido de la expresada Sociedad la cantidad de 523,28 euros, en concepto de saldo correspondiente a la liquidación de mis haberes con ocasión de mi cese definitivo en la misma, según desglose del importe reseñado en el documento adjunto.

Que con el percibo de la expresada cantidad, me considero totalmente saldado y finiquitado de cualesquiera conceptos e importes que pudiera adeudarme la citada Empresa, considerando consecuentemente resuelta con carácter definitivo la relación que a la misma me unía y comprometiéndome a nada más pedir ni reclamarle por ningún concepto u obligación derivados de la expresada relación.".

El actor añadió a mano:

"Por la presente firma acepto que he recibido los 523,28 euros citados en este escrito no estando conforme con el resto de consideraciones.".

DÉCIMO.- A 17 de Diciembre de 2.009, la Empresa remitió al Delegado Sindical de la Sección Sindical del Sindicato SIGEN / USOC un escrito sobre las imputaciones que se hacían al actor, firmado por Carlos Antonio .

UNDÉCIMO.- Con fecha de "21 de octubre de 2009" (cabe entender que de Diciembre), Susana , por el Sindicato, contestó, y Arcadio , de Recursos Humanos, firmó que recibió, una carta que alegó indefensión, graves defectos formales, falta de cumplimiento del trámite legal de audiencia previa y de interrupción del plazo legal de prescripción, permisividad de la Empresa o autorización tácita, prescripción y negación de los hechos.

DUODÉCIMO.- A día 23 de Diciembre de 2.009, la Empresa, con firma de Donato , de la Section Manager Industrial Relations II, comunicó al Sindicato que el actor iba a ser sancionado con Despido por comisión de falta muy grave.

DECIMOTERCERO.- La Empresa tiene "política local de viajes de la Empresa, complemento a la política europea para los viajes de negocio y efectiva desde fecha de 1 de Octubre de 2.007, donde se establecen las condiciones de uso de la tarjeta de crédito; la misma política europea desde fecha de 1 de Julio de 2.005; y documentación acreditativa del sistema interno o Intranet de la Compañía, denominado sistema Win", sobre uso privado y personal, por parte del empleado, de la tarjeta de crédito; necesidad de justificación de los gastos sufragados mediante dicha tarjeta; remisión mensual de los extractos de movimientos; limitación de la retirada de efectivo; obligación de reconciliar los cobros de los gastos; advertencias disciplinarias al respecto; y obligación de comprobar las políticas de viajes.

DECIMOCUARTO.- El actor devolvió finalmente 21.000 Euros a la Empresa.

DECIMOQUINTO.- En fecha de 19 de Enero de 2.010, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, por Despido Improcedente, contra la Empresa.

Dicho Acto se celebró a las 9.20 horas del día 8 de Febrero de 2.010, con el resultado de: sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal, quien manifestó que se oponía a la demanda por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno y manifestó también que la notificación del despido había sido por burofax enviado en fecha de 23-12-09 y con efectos del mismo día.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por D. Indalecio frente a la empresa Nissan Ibérica, SA en reclamación de despido disciplinario, interpone el actor, ahora recurrente, el presente recurso de suplicación, que artícula en base a dos motivos.

Con el primero de ellos, al amparo del artículo 191 b) LPL , pretende que se modifique el factum de la sentencia de instancia. En concreto, interesa, en base a los documentos obrantes en autos y foliados con los números 294, 298 a 301, 236 a 245 y 290 a 292, que se adicione un nuevo párrafo en el hecho declarado séptimo con el siguiente texto: " la empresa demandada conocía puntualmente, a través de su contabildiad y de la información bancaria recibida en sus dependencias, la evolución de la cuenta con el actor, desde al menos el mes de diciembre de 2008, sin que en ningún momento le hubiese requerido para su regularización hasta el pasado 10 de noviembre de 2009."

La propuesta revisora no puede prosperar. Tal y como ha señalado la Sala en tan reiteradas ocasiones que excusa su cita pormenorizada, el documento sobre el que se invoca el presunto error debe ser literosuficiente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones. A ello debe añadirse que lo que se pretende con la revisión propuesta no es sino sustituir la valoración objetiva de la prueba realizada por el Magistrado a quo por la interesada de parte del recurrente, incluyéndose, en este sentido, juicios de valor predeterminantes del sentido del fallo.

SEGUNDO.- Con correcto apoyo procesal en el artículo 191 c) LPL , la recurrente fundamenta el segundo motivo de impugnación de la sentencia de instancia. Articula dicho motivo en base a dos argumentos. El primero de ellos se fundamenta en la infracción, por aplicación improcedente, del artículo 60.2 ET en relacIón con los artícuslos 5 a) y 20.2 del mismo Texto legal y en concordancia con el artículo 9.3 ET. A lo que añade infracción de la jurisprudencia dictada en su desarrollo, y más en concreto, las SSTS 15-7-2003 , 21-7-1986 y 24-7-1989 . En este sentido, alega la recurrente que los hechos invocados en la carta de despido habían prescrito, puesto que, si bien la actitud del trabajador ponía de manifiesto una falta continuada, lo cierto es que en modo alguno cabría hablar de ocultación, máxime cuando la recurrente recibía información financiera periódica sobre los movimientos realizados desde la tarjeta de la recurrente.

El motivo no puede estimarse. Ciertamente para que pueda hablarse de faltas continuadas para la prolongación de la prescripción comptuable no solo es preciso que concurra la referida reiteradción, sino y esencialmente, que se trate de hechos clandestinos, furtivos. debe recordarse que cuando se trata de una infracción con indudable trascendencia en los deberes de lealtad, que debe exigirse de quien ocupa un cargo de confianza, la jurisprudencia viene entendiendo que el plazo prescriptivo no comienza a correr, sea cual sea el que se aplique, hasta que el empleador tuvo cabal conocimiento de los hechos ocurridos. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia recaída en unificación de doctrina: 29-Septiembre-1995 , (RJ 6925) ha entendido que " el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se computa hasta que èste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias" , y en el análisis de lo que son actos de ocultación se menciona que la ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, sino que basta para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues si se esta gozando de manera continuada de una posición de confianza, es esa continuidad de la falta la que determina que ésta perdure, y sirve de base al inicio del cómputo.

En el presente caso si bien es cierto que la tuvo o pudo tener conocimiento, empresa tenía a su disposición los extractos de los movimientos verificados con las tarjetas de crédito, pudiendo haber comprobado, por estar a su disposición, qué importes estaban justificados y cuáles no, advirtiendo al actor, pudiendo concluirse que no se trata de una falta continuada, no lo es menos que no en el presente caso no se ha probado por el demandante actuación, actitud o comportamiento alguno de tolerancia por parte de la empresa en relación con el uso de las tarjetas de crédito de los trabajadores que participaban o participaron en proyectos similares a los que se integró el actor. En este sentido, bien podría concluirse que si la empresa no comprobó con anterioridad fue porque partía de una confianza plena, de la que el trabajador abusó girando gastos personales, no permitidos.

Pero aún admitiendo en el presente caso se sino ante hechos conocidos o que pudo conocer en el momento de su comisión, con la diligencia ordinaria empresarial y. que en consecuencia, no existió ocultación, lo cierto es que tampoco podría operar la prescricpción, puesto que tal y que se desprende del factum de la sentencia de instancia y de la carta de despido obrante en autos. Efectivamente, la última de las disposiciones efectuadas con la tarjeta de crédito de la empresa se produjo en fecha 20-10-2009, notificándose el despido en fecha de 23-12-2009, si bien, previamente, el 17-12-2009 se comunicó a la representación sindical de la organización a la que estaba afiliado el actor los hechos que se le imputaban y la voluntad de la empresa de sancionarlo disciplinariamente, momento en el que se suspende el plazo de prescripción (por todas, STS 31-1-2001 ). Por otra parte, tratándose de tarjetas de crédito es claro que el pleno y cabal conocimiento no se obtuvo hasta que la empresa recibió el extracto del mes correspondiente que lógicamente fue posterior a la finalización del mes de octubre de 2009.

TERCERO.- El recurrente alega, en segundo lugar, la infracción de normas sustantivas, invocándose como indebidamente aplicados los artículos 54.1 y 2, 55.4, y 56 ET en relación con los artículos 20.2 y 5 .a) del mismo texto legal, así como los artículos 7.1, 11224 y 1258 CC . Sostiene el recurrente que existía en la emrpesa una practica habitual respecto a tolerar conductas como la lleada a cabado del actor, a lo que añade, además, el desconocimiento por parte de la sentencia de instancia de la teoría gradualista.

Respecto de la tolerancia de la empresa respecto del proceder del demandante, no puede desconocerse, tal y como recoge la sentencia de instancia en el hecho probado decimotercero, la existían en la empresa, y era conocido por el actor, directrices claras acerca del uso de las tarjetas de crédito, directrices que contenían la prohibición expresa del empleo de las mismas con finalidades privativas. No cabe hablar de tolerancia, ni explícita ni implícita, puesto que la existencia de un control más laxo en la justificación de los gastos no obedecía a otra causa que a la confianza depositada en los trabajadores que participaban en determinados proyectos y a los que se les concedía el uso de la tarjeta de crédito para abonar los eventuales gastos generados por su partipación en los mismos. No cabe, por tanto, en modo alguno confundir la informalidad o laxitud en la justificación del uso de la tarjeta de crédito con la tolerancia de uso de la misma.

Por último, en relación con la invocada violación de la teoría gradualista por parte del Magistrado a quo es menester recordar que la transgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina: a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el ET viene reflejado en los arts. 20.2, 50.1.a) y 54.2 .d), expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales; d) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.

En el supuesto enjuiciado, ya ha quedado dicho que el actor actuó contraviniendo la política de empresa de la que era conocedor defraudando la confianza depositada por la empresa, sin que, tal y como viene señalnado la jurisprudencia desde antiguo, exonere de responsabilidad o constituya atenuante de la gravedad de la falta cometida ni la autoinculpación del actor ( STS 21-11-1984 ), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( SSTS 12-6-1980 ), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.

Desde este punto de vista la Sala no puede más ue compartir la lógica reflexiva de la instancia. Vistas las circunstancias concurrentes, el proceder del actor no puede más que ser imputado como una conducta contraria a la buena fe. En consecuencia, tal y como se dijo, también este motivo de suplicación debe decaer.

A la vista de los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Indalecio , frente a NISSAN MOTOR IBERICA, S.A. en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, recaida en autos 84/2010 tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona , confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe

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