Sentencia Social Nº 1020/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1020/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3454/2013 de 11 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 1020/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014100605


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8015781

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 11 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1020/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 4 de marzo de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 334/2012 y siendo recurrido/a Cesareo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de abril de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTElas pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cesareo contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo, y dejando sin efecto a resolución dictada por la entidad gestora en fecha 15/11/2011, DECLAROel derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo que tenía reconocida por el periodo de 01/01/2009 al 30/12/2009, sin que haya lugar en este momento a reintegro alguno de prestaciones indebidamente percibidas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-Por el SPEE se reconoció al actor una prestación de desempleo con efectos de 28 de octubre de 2008, por un total de 720 días, consecuencia del despido sufrido por el actor con efectos de 10/09/08. (folio 90)

SEGUNDO.-Por sentencia de 9 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Social nº 2 de Sabadell , cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declaró la improcedencia del despido de, entre otros, el actor, despido acordado con efectos 10 de septiembre de 2008 por las empresas ENCUADERNACIONES MARMOL S.A., ENCUADERNACIONES MARSA S.A. y ARTES GRAFICAS MARMOL S.L.. La sentencia declaró extinguida la relación laboral del actor en la fecha de dicha sentencia, condenando a las empresas a abonar al actor la suma de 69.286'46 euros en concepto de indemnización y la de 17.827'06 euros en concepto de salarios de tramitación por el periodo del 11 de septiembre de 2008 al 9 de julio de 2009. En dicha sentencia se declaró probada una antigüedad del demandante de 29 de octubre de 1984, categoría profesional de oficial 1ª y salario bruto mensual de 1.797'18 euros incluyendo prorrata de pagas extras. (sentencia folio 50)

TERCERO.-Por resolución del SPEE de 10/06/2010 se revocó la resolución por la que se reconocía el derecho a las prestaciones por desempleo, reconoció un nuevo derecho con fecha de inicio 10/07/09, con 720 días de derecho y base reguladora de 59,91 euros, declarando la percepción indebida de 9.165,52 euros correspondientes al periodo de 11/09/2008 a 09/07/2009 'que serán regularizada con las cuantías a percibir por el nuevo derecho reconocido', añadiendo que podría concederse un aplazamiento en caso de no haber percibido los salarios de tramitación por causa de insolvencia del empresario ello siempre que devolviera cumplimentado el impreso que acompañaba a la resolución junto con determinada documentación. (folio 92)

CUARTO.-Por resolución de 28/11/2011 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía de 8.925'31 euros, correspondientes al periodo 11/09/2008 al 30/05/2010, por 'baja por salario de tramitación'. (folio 122) Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución, la misma fue desestimada.

QUINTO.-El FOGASA reconoció por resolución de 15 de marzo de 2011 el derecho a la suma de 837,54 euros en concepto de salarios de trámite. (folio 73) El actor ha ingresado la citada suma de 837,54 euros en la cuenta designada por el SPEE para el reintegro de prestaciones indebidas. (folio 77)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la parte demandada , SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO (SPEE), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona nº 92/2013, recaída en procedimiento nº 334/2012, en fecha 04/03/2013 , en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Cesareo , frente al SPEE y dejando sin efecto su resolución de 15/11/11, declara el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo que tenía reconocida por el período de 01/01/09 a 30/12/09 sin que haya lugar en ese momento a reintegro alguno de prestaciones indebidamente percibidas.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, al amparo del art .193 b) LRJS , la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita el recurrente la revisión del hecho probado primero, tercero y sexto.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

- El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En relación al hecho probado primero, se propone como redacción alternativa:

'El SEPE por resolución de 28/10/08 reconoció al actor una prestación por desempleo con efectos de 11/09/08 a 10/09/10 por 720 días, base reguladora de 59,88 euros (folio 90). De esta prestación el actor ha percibido desde el 11/09/08 hasta el 09/07/09, que son 299 días, una vez regularizada la segunda prestación'

La misma no procede, puesto que contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo al conceptuar como dos las prestaciones percibidas por el actor, cuando la doctrina del TS ha dejado claro que se trata de una sola prestación que ha de regularizarse en virtud de los salarios de tramitación realmente percibidos, y no únicamente reconocidos ( STS de 2 julio 2013 . RJ 20136244

En relación al hecho probado tercero,el añadido de que la prestación de 10/07/09 con 720 días de derecho ha sido percibida en su totalidad, 720 días, procede,en tanto que consta en los folios 136,138,139 y 140 y no es cuestionada, en cuanto a su realidad, por la impugnante.

En cuanto al hecho probado sextose pretende que se añada que 'El actor ha estado percibiendo prestaciones contributivas de forma ininterrumpida desde octubre (el recurrente dice septiembre por error) octubre de 2008 hasta julio de 2011 (f. 137,138,139 y 140)'

Dicho hecho consta en los documentos que se mencionan y la impugnante sólo discute su relevancia y añade que no puede introducirse esta ampliación pues se trata de dos prestaciones distintas: una generada por el despido de fecha 10/09/08 y otra por la sentencia del JS nº2 de Sabadell. El motivo ha de ser estimado pues, como dijimos, se trata de una única prestación, el hecho consta en los documentos que se citan y tiene potencial relevancia para modificar el fallo.

Por todo lo expuesto los hechos redactados quedan redactados en el sentido que se ha expresado.

TERCERO.- El recurrente, al amparo del art.193c) LRJS , denuncia la infracción de los arts.33 RD 625/1985 , arts. 290.4 y 5 a,b) LGSS STS 1 febrero 2011 .

La sentencia recurrida estima la demanda del actor por cuanto el SPEE acordó declarar la precepción indebida de prestaciones de desempleo al compensar de forma contraria a derecho con las prestaciones reconocidas salarios de tramitación fijados en sentencia de despido posterior al inicio de la prestación de desempleo que el trabajador en realidad no había percibido por insolvencia empresarial, a excepción de 837,54 euros del FOGASA que ya ingresó en la cuenta del SPEE.

La recurrente considera infringidos los preceptos que invoca por entender que el actor hasta la fecha de resolución de la 'segunda prestación' de fecha 10/06/2010 percibió la primera prestación por 620 días y después de la segunda reconocida con fecha de inicio 10/07/09 ha percibido los 720 días. Reconoce que compensó las prestaciones desde el día 10/07/09 hasta 10/07/11 quedando pendientes los días correspondientes a los salarios de trámite 11/09/08 a 09/07/09

Como hechos y circunstancias relevantes para resolver la cuestiónhay que citar las siguientes:

1) El trabajador es despedido el 10/09/08. El SPEE le reconoce la prestación de desempleo con efectos 28/10/08 por un período de 720 días (28/10/08 a 28/10/10)

2) El trabajador interpone demanda de despido y se dicta sentencia de 09/07/09 por el JS nº 2 de Sabadell, que declara extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia y condena a las demandadas al abono de la indemnización por despido y de 17827,06 euros en concepto de salarios de tramitación por el período 11/09/08 a 09/07/09

3) El SPEE resuelve el 10/06/10 revocar la resolución de reconocimiento de prestación de 28/10/08 y reconoce un nuevo derecho con fecha de inicio 10/07/09 con 720 días de derecho (10/07/09 a 10/07/11), declarando la percepción indebida de 9.165,52 euros por el período coincidente con los salarios de tramitación: de 11/09/08 a 09/07/09, que afirma será regularizada con las cuantías a percibir por el nuevo derecho y que podría concederse aplazamiento en caso de no haber percibido los salarios de trámite por causa de insolvencia empresarial siempre que devolviera cumplimentado el impreso que acompañaba la resolución junto determinada documentación

4) El 28/11/11 se declaró la percepción indebida de prestaciones de desempleo por cuantía de 8.925,31 correspondientes al período 11/09/08 a 30/05/10. Frente a dicha resolución se interpone reclamación previa, que fue desestimada

5) El FOGASA ha reconocido el 15/03/11 el derecho 834,54 euros en concepto de salarios de trámite, que el actor ingresó en la cuenta del SPEE para reintegrar prestaciones indebidas.

6)El actor ha estado percibiendo prestaciones contributivas de forma ininterrumpida desde octubre de 2008 hasta julio de 2011 (986 días)

La impugnante se opone por considerar que no existe una, sino dos prestaciones, la primera reconocida en resolución de 28/10/08 por 720 días y la segunda, iniciada el 10/07/09 por 720 días, no siendo el despido de fecha 10/09/08 sino la extinción del contrato decretada por sentencia de 09/07/09 el hecho causante de esta segunda prestación.

En segundo lugar, alega la introducción de hechos nuevos por el SPEE puesto que las actuaciones administrativas que terminan en la resolución del SPEE de 28/11/11 se inician cuando el actor ya ha cobrado la totalidad de la prestación contributiva por desempleo y se encuentra percibiendo la prestación asistencial del subsidio para mayores de 52 años, siendo que el SPE procede a compensar en el expediente de prestación asistencial las supuestas prestaciones indebidas obtenidas en la prestación contributiva.

Hay que tener en cuenta que desde 1 de enero de 2007 entra en vigor la nueva redacción del art. 209.5 LGSS 9.5 LGSS , introducida por la DF 3ª de la Ley 42/2006, que modifica la anterior redacción operada por la Ley 45/02, que estuvo vigente desde 14 de diciembre de 2002.

En lo que aquí interesa, la diferencia sustancial entre ambas redacciones radica en que:

- La ley anterior, para los casos del art.284 LPL , de dictado de auto de extinción por cese de actividad o cierre de la empresa e imposibilidad de readmisión ( ( art.209.5c) LGSS ), en relación a las prestaciones de desempleo percibidas hasta el auto de extinción, se remitía al art.209.5b) LGSS , que las consideraba indebidas por causa no imputable al trabajador, recayendo la responsabilidad del reintegro en el empresario; mientras que

-La ley nueva, para los mismos casos se remite al art.209.5 a) LGSS , que en los casos en que haya derecho a salarios de tramitación y se hayan percibido prestaciones por desempleo hasta la extinción de la relación laboral el trabajador dejaraŽ de percibirlas, consideraŽndose indebidas, y podraŽ volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligacioŽn del abono de dichos salarios, previa regularizacioŽn por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido, efectuando la compensacioŽn correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su importe al trabajador. Por tanto, aquí la responsabilidad no es del empresario, sino del trabajador.

Como ya ha dicho esta Sala en reiterada doctrina, sentada entre otras en: STSJ Catalunya núm. 571/2011 de 27 enero JUR 2011162653 , núm. 7155/2009 de 8 octubre AS 20092534 , nº 6603/09, de 23 de septiembre, recurso 583/07 , nº 1008/10 , de febrero, recurso 7863/08 , nº 2551/10, de 9 de abril de 2.010, recurso de suplicación 755/08 ; núm. 2551/2010 de 9 abril JUR 2010268371 , núm. 6823/2010 de 25 octubre AS 2011506 , núm. 8068/2010 de 14 diciembre AS 2011751, en aplicación del nuevo redactado del art.209.5 c) y a) LGSS ,introducido por la Ley 42/006, para el caso de no percepción de los salarios de tramitación a los que había derecho por cierre o insolvencia de la empresa, hemos declarado que:

'.... en casos sustancialmente idénticos al presente y con relación a prestaciones por desempleo percibidas con posterioridad a la reforma operada por Ley 42/2006 , que para que nazca la obligación de reintegrar las prestaciones de desempleo no basta el mero reconocimiento judicial del derecho a los salarios de tramitación , sino que es preciso que se haya producido su cobro efectivo como consecuencia de la desaparición e insolvencia de la empresa . En concreto, dichos pronunciamientos señalan literalmente, en cuanto aquí hace al caso, lo siguiente:

' 1º) Del tenor literal del ordinal a) del apartado 5 del artículo 209, de la Ley General de la Seguridad Social , al que reenvía el apartado c) de ese mismo número, pudiera deducirse que la obligación de reintegrar la prestación de desempleo nace con el mero reconocimiento del derecho a la percepción de los salarios de tramitación en el auto extintivo de la relación laboral, haciendo abstracción de que , como sucede en este supuesto, la empresa condenada a su abono se halle cerrada y en situación de insolvencia, y el trabajador no haya percibido las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.

Sin embargo, esta conclusión no sólo produciría un grave y desproporcionado perjuicio al afectado, que tendría que devolver unas prestaciones que ha disfrutado, por mandato de la Ley, por una situación real de desempleo y cuando no ha surgido realmente ninguna causa de incompatibilidad, pues no ha percibido salario alguno en el período subsidiado, y pugnaría con la regulación de la figura del cobro de lo indebido, sino que iría en contra de la finalidad perseguida con la reforma operada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de posibilitar que el trabajador acceda a la prestación por desempleo desde el mismo momento en que deja de percibir su salario,sin necesidad de agotar la vía judicial frente a la decisión extintiva, y colocaría en peor situación a quien impetra la tutela judicial, que no sólo no cobraría los salarios de tramitación , sino que estaría obligado a devolver las cantidades legítimamente percibidas, con independencia de que tras el auto de extinción estuviese o no en condiciones de causar derecho a la prestación por desempleo .

2º) Es por ello, por lo que hay que llevar a cabo una interpretación respetuosa tanto con lo dispuesto en los artículos 24.1 y 41 de la Constitución que excluyen cualquier clase de lesividad por el ejercicio de una acción judicial y aconsejan una interpretación favorable a quien se encuentra en situación de necesidad, como acorde con la verdadera finalidad de la norma que nos ocupa, evitando una exégesis literalista y aislada que conduzca al absurdo de que quien no habiendo cobrado ninguna cantidad en concepto de salarios de tramitación , ni tiene expectativas fundadas de hacerlo, se vea penalizado con la devolución de las prestaciones correspondientes al período en el que teóricamente debió percibirlos, pese a no haberse producido un pago indebido,lo que excede, sin duda, de la 'voluntaslegislatoris' que no puede ser otra que la de evitar un cobro indebido por vía de duplicidad durante el mismo período.

En su consecuencia, la solución del reintegro no puede aplicarse cuando, como aquí sucede, los salarios de tramitación no se han percibido como consecuencia de la desaparición e insolvencia de la empresa'

A ello cabe añadir, que conforme a la STS 26 marzo de 2007 , RJ 20073326

Las finalidades de esta compleja regulación ( art.209 LGSS ) son fundamentalmente dos:

1ª) por una parte, permitir la coordinación de los efectos de la apertura del derecho con el despido sin esperar a la calificación de éstey las consecuencias que de esa calificación pueden derivarse en orden al período de percepción inicial,

2ª) por otra parte, asegurar la incompatibilidad entre percepción de las prestaciones de desempleo y el abono de salarios de tramitación durante el mismo período. Para ello, se parte del abono de las prestaciones a partir del despido, pero, si con posterioridad la calificación de éste implica el abono de salarios de tramitación con cargo a la empresa, la doble percepción se evita mediante el reintegro de las prestaciones -prestaciones en sentido estricto y cuotas- y la apertura de un nuevo período de desempleo protegido a partir de la calificación. Las variantes en función de la asunción del reintegro (compensación de las prestaciones percibidas en el primer período por las que han de reconocerse para el segundo; reintegro por el trabajador o reintegro por el empresario) son instrumentales respecto a la idea general que preside el reajuste.

En esta línea, la reciente STS de 2 julio 2013 . RJ 20136244, afirma que:

Hemos de estar a lo resuelto por esta Sala IV en doctrina unificadora por elementales razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, que rectifica de forma expresa la tesis mantenida por la sentencia recurrida, partiendo, de que ' no se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, la que se obtiene cuando se produce la situación legal de desempleo protegida -el despido- y la que será fruto de la regularización cuando se conozca el título del que derivan los salarios de tramitación ', la discrepancia que pudiera apreciarse en la actual regulación de la materia debatida ' ha de resolverse partiendo de la realidad de que la prestación por desempleo tiene su origen en la situación protegida (...), que es el despido ( art. 208.1 c ) y 209.4 LGSS ( RCL 1994, 1825 ) ) de la que no se derivan dos prestaciones diferentes sino una sola, en la que incide después un hecho - la percepción de los salarios de tramitación- que exige su regularización. Por ello, aunque es cierto que incumbe al trabajador la obligación de poner en conocimiento de la Entidad gestora la existencia del instrumento legal, del título en virtud de cual se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación, la consecuencia legal que haya de desprenderse de tal incumplimiento no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado, ciertamente en tal periodo, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la referida obligación legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando, como se ha dicho, durante el percibo de la prestación en la que no incide esa incompatibilidad existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la que derivó aquella única prestación '(FJ 5º STS 1-2-2011 ( RJ 2011, 920 ) , R. 4120/09 ).

Pues bien, en el caso de autoslo cierto y verdad es que el trabajador percibió prestaciones contributivas por desempleo desde octubre de 2008 hasta julio de 2011 (986 días), y que no ha percibido los salarios de trámite de la empresa -declarada en concurso- que eran 302 días (11/09/08 a 09/07/09), excepción hecha de los 837,54 euros recibidos de FOGASA - los cuales ya ha ingresado en la cuenta del SPEE- Por otro lado, la resolución recurrida del SPEE (f.122) declara indebido el período 11/09/08 a 30/05/2010(627 días), lo cuál no es ajustado a derecho pues si de los 986 días disfrutados se sustraen 627 restan 356, que están por debajo de los 720 inicialmente reconocidos y que, en todo caso tenía derecho a disfrutar.

En conclusión, el trabajador no tiene derecho a disfrutar más, pero tampoco menos que la prestación de 720 días por lo que es obvio que la resolución del SPEE es contraria a derecho y estamos en el caso de confirmar la resolución recurrida, en el sentido de que no es admisible que se proceda a la compensación de unos salarios de tramitación que no se han percibido en la realidad, sin perjuicio de que, caso que el trabajador haya excedido en la percepción contributiva de los 720 días inicialmente reconocidos, que conforme a la doctrina del TS conforman una única prestación y no dos, como pretende la impugnante, se proceda a la correspondiente regularización, lo que habrá de hacerse en procedimiento a parte.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin costas, conforme al art. 119 CE , art 235 LRJS y art.2 d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , pues la recurrente goza del beneficio de justicia gratuita,

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO (SPEE), frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona nº 92/2013, recaída en procedimiento nº 334/2012, en fecha 04/03/2013 , que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.