Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1020/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2448/2013 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1020/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100702
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 2448/13
RECURSO SUPLICACION - 002448/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1020/14
En el RECURSO SUPLICACION - 002448/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 marzo 2013 , aclarada por Auto de fecha 6 septiembre 2013 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000808/2011, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DERECHO-CANTIDAD, a instancia de Benjamín , contra COLEGIO SAN AGUSTIN y CONSELLERIA DE EDUCACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE EDUCACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Benjamín , frente GENERALITAT VALENCIANA (Conselleria d'Eduació),sobre reclamación de CANTIDAD.Absolver al Colegio San Agustín, de lo peticionado frente al mismoCondenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 11.389,50 euros.El Auto Aclaración de fecha 6-9-2013 en su Parte Dispositiva dice: DISPONGO:Aclarar la sentencia dictada en este procedimento en el sentido de modificar la cantidad objeto de condena de modo que donde en el cuerpo de la sentencia dice 11.389,50 euros, debe decir 10.839,50 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamentos.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Benjamín , cuyos demás datos obran en el procedimiento y expediente, presta servicios como profesor de educación secundaria y bachillerato en el centro docente San Agustín de Alicante, desde 01.10.1984, con un sueldo de 2514,93 euros mensuales sin prorrata de pagas extraordinarias. 2.El mencionado colegio es centro concertado con la administración pública demandada por V Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17 de enero de 2007) correspondiente. 3. El art. 61 del mencionado convenio establece el derecho a una paga extraordinaria por 25 años de servicio. 4.El BOE de 20.03.2008 publicó la Resolución de 10.03.2008 de la Dirección General de Trabajo por el que se publica el Acurdo sobre paga por antigüedad correspondiente a la Comunidad Valenciana, remitido por la Comisión Paritaria del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente por fondos públicos, donde se establece la posibilidad de fijar por las Comunidades Autónomas procedimiento y calendario de abono de dicha paga extraordinaria por antigüedad. En fecha 28.12.2007 se firmó por la Generalitat Valenciana una Adenda al Documento sobre la implantación de la reforma educativa en los Centros concertados de la Comunidad Valenciana, en la que se acordó que la Consellería de Educación iniciaba, en el ejercicio presupuestario de 2007 el pago de las pagas correspondientes a 2005, 2006 y 2007, y en el ejercicio presupuestario 2008 y sucesivos abonaría las que correspondan a ese año y sucesivos, estando prorrogado dicho acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2011. 5.La parte actora presentó la oportuna reclamación previa a la interposición de la demanda. 6.La parte actora tiene derecho a una paga extraordinaria consistente, en atención a fecha de cumplimento del plazo, año 2009 que incluye sueldo base ( art. 52, Anexos II y III del Convenio señalado), antigüedad ( art. 57 del Convenio, Anexos II y III), más los complementos específicos de la actora lo que hace un total de salario base 1784,73 euros, por antigüedad: 293,06, lo que produce 2077,99 euros, que en un quinquenio arroja un total de 11.389,50 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada CONSELLERIA DE EDUCACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), propugnando la modificación del hecho probado 6 del que ofrece esta redacción: 'La parte actora tiene derecho a una paga extraordinaria consistente, en atención a fecha de cumplimento del plazo, año 2009 que incluye sueldo base ( art. 52, Anexos II y III del Convenio señalado), antigüedad ( art. 57 del Convenio, Anexos II y III), más los complementos específicos de la actora lo que hace un total de salario base 1784,73 euros, por antigüedad: 293,06, lo que produce 2077,99 euros, que en un quinquenio arroja un total de 10.389,95 euros'.
2.El motivo debe prosperar pues así se deduce directa e inmediatamente de la documental que refiere.
3.El alegato de inadmisibilidad, contenido en el escrito de impugnación del recurso, porque a su juicio en lugar de recurso de suplicación hubiera procedido instar la aclaración de la sentencia, no debe prosperar por dos razones: La primera porque la finalidad del recurso de suplicación puede satisfacerse con una mera corrección de un error aritmético (la aclaración-rectificación se comprende en el recurso de suplicación); la segunda porque la sentencia de instancia fue 'rectificada', mediante auto de 6 de septiembre de 2013 , que en lugar de acoger la petición de la parte actora fijando el importe de la cantidad importe de la condena en 10. 389,95 euros, coincidente con lo pretendido en el recurso de suplicación, sin embargo incide de nuevo en error estableciendo ese importe en 10.839,50 euros sin argumentación alguna al respecto.
4.Pese a que la finalidad prístina del recurso de suplicación es el examen del derecho (véase por ejemplo la sentencia del Tribual Supremo de 19 enero 2001 ), pese a que en el presente supuesto simplemente se postula la revisión de hechos probados, consideramos queexcepcionalmente debe estimarse el recurso, ya que en ese primer y único motivo se contiene también la cita de preceptos legales, por lo que atendiendo al principio de celeridad que debe presidir el proceso laboral (artículo 74.1 de la LJS), debe trascender al fallo la modificación fáctica que ha prosperado.
SEGUNDO.-Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la sentencia impugnada para sustituir la cantidad importe de condena por la de 10.389,95 euros. Sin costas, dado el signo revocatorio del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009 ).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (Consellería de Educación) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Alicante el día 22 de marzo de 2013 (rectificada por auto de 6 de septiembre de 2013 ) , en proceso sobre cantidad seguido a instancia de don Benjamín contra COLEGIO SAN AGUSTIN, y la referida Administración pública, y revocamos dichas resoluciones en el exclusivo sentido de sustituir la cantidad importe de condena por la de 10.389,95 euros. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2448 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
