Sentencia SOCIAL Nº 1020/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1020/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 521/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1020/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100773

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1819

Núm. Roj: STSJ CLM 1819/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01020/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2017 0000786
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000521 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000767 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña JULIAN LOPEZ SALTO SL
ABOGADO/A: JOSE RAMON SOLERA GARCÍA-PRIETO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rosendo
ABOGADO/A: FRANCISCO MARIN BALLESTEROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1020/1
En el Recurso de Suplicación número 521/18, interpuesto por la representación legal de Julián López
Saltó S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 31 de enero
de 2018 , en los autos número 767/17, sobre Despido Objetivo, siendo recurridos Rosendo
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por D. Rosendo , sobre DESPIDO, en contra de la empresa JULIÁN LÓPEZ SALTO, S.L., y en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la citada mercantil a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 20 de Julio de 2.017) hasta la efectiva readmisión a razón de 112,21 €/día, o el abono de una indemnización en cuantía 67.915,10 €; a dichas cantidades podrán serles descontadas las cuantías ya abonadas por la empresa en la fecha del despido si las mismas hubieran sido efectivamente entregadas al trabajador.

CONDENO a la empresa JULIÁN LÓPEZ SALTO, S.L. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.'

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- El actor, D. Rosendo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.959, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'JULIÁN LÓPEZ SALTO, S.L.', dedicada a la actividad de 'Comercio al por mayor e intermediarios del comercio (productos fitosanitarios)', durante los siguientes períodos: del 10 de octubre de 2.002 al 9 de octubre de 2.003, del 14 de octubre de 2.003 al 21 de diciembre de 2.004 y del 23 de diciembre de 2.004 hasta su despido, en fecha 20 de julio de 2.017, siendo formalizada la última contratación laboral mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, realizando las funciones acordes con su categoría profesional de 'Viajante', y con centro de trabajo en la localidad de Tarancón (Cuenca).



SEGUNDO.- El salario del actor, a efectos de la acción que se solicita, asciende a la cantidad de 112,21 €/día, con prorrata de pagas extraordinarias.



TERCERO.- Con fecha 5 de Noviembre de 2.0143 la empresa comunica al actor su despido disciplinario mediante carta con el siguiente contenido: ' Tarancón, 5 de julio de 2.017.

Señor: Le informamos entonces que nos vemos en la necesidad de extinguir su contrato con esta empresa por causas económicas y organizativas con fecha 20 de Julio de 2017, según prevé el Artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

Esta dura pero inevitable decisión que hemos tenido que adoptar se basa en las siguientes circunstancias: I.- Disminución de la demanda . Efectivamente, la reducción de la demanda operada paulatinamente desde los años 2013 a 2016 ha conllevado una reducción del volumen de compras.

- Año 2013: 2.900.323,64 € - Año 2014: 2.608.586,46 € - Año 2015: 2.645.117,18 € - Año 2016: 1.998.054,94 € II.- Disminución continuada en la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa en los tres años consecutivos. Efectivamente, la disminución en el beneficio antes de impuestos de la empresa ha descendido como sigue: - Año 2016: 2.784.06 € - Año 2015: 8.189,35 € - Año 2014: 9.503,39 € Como ve a lo largo de los últimos tres años el descenso ha sido del 71%.

III.- A esta bajada se le une otro descenso, en la cifra de ventas concretamente desde 2013, del tenor siguiente: - Año 2013: 3.296.400,43 € - Año 2014: 3.023.579,59 € - Año 2015: 3.118.092,93 € - Año 2016: 2.413.455,05 € Como se ve hay un descenso de ventas del 27% en estos tres últimos años.

IV.- Reorganización de la estructura de ventas .

Como bien sabe la empresa se dedica a la venta de productos fitosanitarios (fertilizantes ya abonos mayormente), siendo ud comercial de la empresa y dedicándose a tareas comerciales que le son asignadas por zonas. Del resto de zonas se encarga el Sr. Cornelio .

Uno de nuestros principales proveedores es la empresa BAYER, de la cual somos distribuidores autorizados. Ello nos hace tener que observar una política de precios (tanto en compras como en pvp y previo de venta a mayoristas y cooperativas) que no es enteramente libre y donde los márgenes de beneficio están determinados y son muy sensibles a las variaciones de precio y demanda que se dan en el mercado.

Por tanto, siendo como es el margen de beneficio que cada producto deja -que no es superior al 14% como sabe ud- y que las ventas han disminuido como le hemos señalado antes, el beneficio de la empresa ha descendido hasta límites que hacen necesario el recorte de costes. Recorte de costes que además se complementará con la reorganización de tareas que le comentamos a continuación.

Efectivamente, la empresa necesita reorganizar sus tareas comerciales, aprovechar el máximo sus recursos, y liberar carga económica para poder continuar en el mercado. El coste anual de su puesto de trabajo representa un porcentaje relevante dentro de la cifra de ventas. Efectivamente, el coste de su trabajo en relación a la cifra de ventas que ud representa (aproximadamente un 50% de la fuerza de ventas), puesto en relación entre su coste, las ventas y el margen de beneficio da como resultado que la empresa esté disminuyendo sus beneficios como le hemos mostrado anteriormente.

Su amortización nos ayudará a continuar luchando por la supervivencia de la empresa en estos tiempos tan difíciles para todos. Más concretamente, se reducirán los costes en algo más de 47.000 euros al año entre salario, coste social y gastos derivados de su actividad como comercial (reparaciones del coche, seguros, etc.).

Más concretamente, teniendo en cuenta la ratio entre su coste laboral (47.000 € aprox.) y las ventas (por ejemplo, las del año 2015) da como resultado que su ratio de coste es del 10%, y siendo que la ratio referida al mismo periodo entre beneficio neto final y ventas es de 2.01%, es patente que los costes son inasumibles con este panorama económico.

En cuanto a la reasignación de trabajo, sus tareas pasarán a ser desempeñadas directamente por el Sr. Cornelio directamente, debido a que la situación de la empresa no permite desde luego contratar a nadie más. Las tareas que hasta ahora venía ud. realizando serán divididas en porciones más pequeñas, para que puedan ser llevadas a cabo directamente por el Sr. Cornelio , quien se encargará de organizar las rutas y contactar no sólo personalmente sino también vía redes sociales, móvil y email con los posibles clientes.

Se espera así remontar la situación. OP dicho de otra forma, existe un vínculo razonable entre la situación de la empresa, económica y comercial, y la medida de amortización de su puesto de trabajo, única posible tanto por el ahorro que supondría como por ser la única que la empresa puede acometer sin tener que contratar personal ni externalizar servicios (cosas que demás por su estado económico no puede permitirse).

La amortización de su puesto por lo tanto ha sido inevitable, dado que no se puede recortar gastos de otro lado, y no podemos recortar más del margen de beneficio sin poner en grave peligro la existencia de la empresa misma y todos sus puestos de trabajo.

Por lo tanto, en cumplimiento de lo señalado en el Art. 53 del citado Estatuto de los Trabajadores le informamos de lo siguiente: - La resolución de su contrato tendrá efectos de 230 de Julio de 2.017.

- Le corresponde una indemnización legal de 20 días por año con el límite de 12 mensualidades.

Lamentablemente la falta de liquidez por la que está pasando la empresa, precisamente por las causas que aquí le señalamos, no permite poner a su inmediata disposición la indemnización en este momento como sería nuestro deseo y obligación, lo que le comunicamos a los efectos pertinentes.

- El día en que se haga efectivo su cese se le abonará el correspondiente finiquito de su relación laboral, con los conceptos legales que correspondan.- Sin otro particular, reciba un saludo.

JULIAN LOPEZ SALTO, SL '.



CUARTO.- En fecha 20 de Julio de 2.017 la empresa realizó un ingreso en la cuenta bancaria del actor por importe de 23.638,66 €, por el concepto de liquidación de despido y vacaciones.



QUINTO.- En fecha 21 de julio de 2.017 el actor recibió un burofax remitido por la empresa con el siguiente contenido literal: ' Tarancón, 20 de Julio de 2017 Señor: Mediante la presente le comunicamos que, no sin esfuerzo, la empresa ha conseguido fondos para el pago de su finiquito laboral e indemnización correspondiente.

A tal efecto, le señalamos que hemos ordenado dos transferencias: una por valor de 1.234,35 € correspondiente a su nómina de Julio 2017 y finiquito. Y otra por valor de 22.609,14 €, correspondientes a su indemnización de veinte días, con un máximo de doce mensualidades, por despido por causas económicas y organizativas, según se le comunicó en burofax de 5 de Julio. Más otros 1239,04 € en concepto de liquidación.

Lo que le comunicamos a los efectos pertinentes.

Sin otro particular, reciba un saludo.

Cornelio '.



SEXTO.- El actor no tiene ni ha tenido en el último año la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- La empresa ocupa a menos de 25 trabajadores.

OCTAVO.- En fecha 31 de Julio de 2.017 el actor presentó papeleta de conciliación en la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de mediación en fecha 18 de agosto de 2.017, finalizando el mismo con el resultada de 'Intentada sin efecto' por incomparecencia injustificada de la empresa demandada. '

TERCERO .-Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda sobre despido objetivo planteada por el actor contra la empresa JULIAN LÓPEZ SALTO S.L., para la que vino prestando servicios con la categoría profesional de Viajante; muestra su disconformidad la empresa demandada a través de cuatro motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 193 b) a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO .- En los motivos destinados a revisar los hechos probados se interesa la modificación de los ordinales primero y octavo, solicitando respecto al primero de ellos su adición con el siguiente párrafo: 'Los dos primeros contratos quedaron correctamente terminados y liquidados, novándose totalmente, siendo la antigüedad computada desde el 23 de diciembre de 2004.' Y por lo que se refiere al hecho probado octavo, se pretende también que sea adicionado con un segundo párrafo, para el que se propone el siguiente texto: 'Se intentó la conciliación con presencia de la empresa demandada en otras dos ocasiones, ante el Letrado de la Administración de Justicia, y antes del acto de juicio, con el resultado en todos los casos de sin avenencia.' A fin de resolver los motivos de recurso que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a rechazar las adiciones fácticas interesadas, en tanto que la primera de ellas se traduce en la confección de un párrafo en absoluto hábil para pasar a integrar el contenido fáctico de una sentencia, ya que en lugar de integrar en él posibles datos de carácter objetivo derivados del análisis de las pruebas que específica y concretamente le pudiesen servir de referencia, lo que implica es la introducción de claras valoraciones jurídicas predeterminantes de fallo, manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 19904317), que 'la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 19883696), al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión.' .

Y por lo que afecta a la alteración propugnada del hecho probado octavo, tampoco es posible su admisión, puesto que, como ha quedado anteriormente indicado, la prosperidad de la revisión fáctica también precisa que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que de la modificación que se propone no se deriva en modo alguno el posible error padecido por el Juzgador de instancia al constatar que la empresa dejó de acudir a la conciliación administrativa sin causa justificada, circunstancia que es la que determina la imposición de las costas, extremo al que nada le afecta el que posteriormente si se compareciese en la conciliación judicial; derivándose de ello la necesaria aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).



TERCERO .- En el tercer motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 53.1.b del ET y 122 y 123 de la LRJS , aduciendo a través de él que el Juzgador de instancia justifica la calificación del despido como improcedente en base a que en la carta de despido no se cuantificó el importe de la indemnización a abonar al actor en concepto de despido, lo que, según se indica, resulta erróneo, por cuanto que de esa falta de concreción no se derivó indefensión alguna para el mismo.

Motivo de recurso que debe ser radicalmente desestimado, en tanto que el Juez 'a quo', si bien razona el hecho de que ni tan siquiera se especificase en la carta de despido, ni en el burofax remitido al accionante con posterioridad al mismo, los conceptos que integraban la suma abonada al mismo, sin embargo no se sustenta en dicha circunstancia la calificación del despido, sino en el quebranto de los dispuesto expresamente en el art. 53.4.c) del ET .

A tales efectos, tal y como resulta acreditado, el actor inició la prestación de servicios para la empresa demandada el 10/10/2002, en virtud de un contrato temporal que se extendió hasta el 9/10/2003, el cual fue seguido de otro contrato del mismo carácter suscrito el 14/10/2003 con duración hasta el 21/12/2004, celebrándose un nuevo contrato indefinido el 23/12/2004, que se prolongó hasta el despido de fecha 20/07/2017. Vinculación laboral que, en orden a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, implica la necesaria ratificación del pronunciamiento de instancia, esto es, la totalización de todos los servicios prestados, y ello de conformidad con la reiterada Jurisprudencia existente al efecto, resultando para ello especialmente significativa la STS de 8-03-2007 (Rec. 175/04 ), en la que se lleva a cabo una pormenorizada recopilación de la doctrina seguida por el Alto Tribunal al respecto, principiando por la Sentencia de 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992 ), seguida por otras muchas, concluyendo en el sentido de que la doctrina en ellas contenida relativa a que: 'en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos . Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días , en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.

546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días , y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).

Doctrina pues de claridad meridiana en el sentido de que la existencia de sucesivos contratos temporales sin solución de continuidad, impone el que, a los efectos de calcular la indemnización por despido se deba tener en cuenta la antigüedad total del trabajador en la empresa, quedando referida la misma al primero de los contratos de la serie contractual, puesto que, como se indica en la sentencia que se menciona:'...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales'.

Y aplicando lo expuesto al supuesto examinado, resulta acertada la decisión judicial en el sentido de que el cálculo de la indemnización por despido debería haber tenido en cuenta como fecha de antigüedad la correspondiente al primer contrato suscrito por el actor, lo que aconteció, según se declara probado, el 10-10-2002, manteniéndose la vinculación laboral, sin práctica solución de continuidad, hasta el 20-07-2017, fecha del despido.

Y en orden a la concreción del mismo llevado a cabo por la empresa, deviene de aplicación los dispuesto en el art. 53.4.c) del ET , según el cual se considerará como improcedente el despido objetivo cuando no se cumplan las previsiones contempladas en el apartado primero del mismo, entre ellas, no poner a disposición del trabajador, simultáneamente con la entrega de la comunicación escrita del cese, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, a menos que la diferencia en el cálculo de la indemnización entregada con la que efectivamente correspondiese, se debiese a un error excusable.

Excusabilidad que no cabe apreciar en el caso analizado, por cuanto que en la cuantificación de la indemnización a abonar al actor la demandada no solo aplicó un salario mucho más bajo del que venía percibiendo realmente, sin causa o razón alguna para ello, sino que también computó su antigüedad desde el 23-12-2004, en lugar de la ostentada, esto es, desde el 10-12-2002, errores injustificables, puesto que el salario real era perfectamente conocido por la empresa, y respecto a la antigüedad ostentada por el actor no podía ser considerada como una cuestión desconocida por la empleadora, siendo de aplicación la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 11-10-2006 (Rec. 2858/2005 ), según la cual: 'el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto [diligencia] bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia» [ art. 1903 CC ], en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Y al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo». De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar.' Razones las explicitadas que deben conducir a desestimar el motivo analizado.



CUARTO .- Pronunciamiento que se debe reiterar en orden al cuarto de los motivos planteados, en el que se denuncia la infracción del art. 97.2, en relación con los arts. 66.1 y 3, ambos de la LRJS , y ello por cuanto que la decisión adoptada en la instancia, y que se pretende dejar sin efecto, se conforma como absolutamente correcta y ajustada a derecho.

A tales efectos, el art. art. 66 de la LRJS , relativo a las consecuencias derivadas de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación administrativa previa a la vía judicial, establece literalmente que: '1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.

2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.

3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.' Y dado que en el caso que nos ocupa, resulta acreditado que la empresa demandada no compareció a la conciliación administrativa, sin causa justificada alguna, no cabe duda que resultaba totalmente ajustado a derecho el pronunciamiento de instancia imponiéndole las costas en los términos interesados expresamente por el demandante.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa JULIÁN LÓPEZ SALTO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 31 de enero de 2018 , en Autos nº 767/2017, sobre despido objetivo, siendo recurrido D. Rosendo , debemos confirmar la indiciada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican prudencialmente en 600 euros, con pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0521 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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