Sentencia Social Nº 1021/...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 1021/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2007 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1021/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100510

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5697

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga sobre invalidez permanente. El recurrente pretende que se revise el relato de hechos probados en base a los informes médicos obrantes en las actuaciones, así como en todas las pruebas practicadas. Lo que se persigue es una nueva y global valoración de todo el material probatorio por lo debe desestimarse el motivo. El actor presenta un cuadro de patologías que le impedirían para realizar tareas que impliquen la ejecución de esfuerzos moderados o intensos, pero lo cierto es que nada tienen que ver esas lesiones con la lumbociática sufrida en el año 2003 como consecuencia de un sobreesfuerzo en el trabajo, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 448/2007

Sentencia Nº 1021/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Serafin contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Serafin sobre Accidente Laboral siendo demandado INSS, TGSS, MUTUA IBERMUTUAMUR y LOGISTICA ACOTRAL S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de septiembre de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que debemos desestimar la demanda formulada, y confirmar la resolución impugnada.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El/La actor/a, mayor de edad, nacido el día 2.5.66, de Málaga, que se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el n° NUM000 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de conductor de camiones.

2º.- El trabajador fue baja el 21.3.03., debido a un sobreesfuerzo en el trabajo el 20.3.03. prestando servicios para la empresa demandada.

3°.- La Mutua que tenía cubierta la contingencia era la Mutua "Asepeyo".

4º.- EL 4.11.03. fue alta por la Mutua por curación con diagnóstico de lumbalgia; el día 5.11.03 fue baja por la SS por enfermedad común y dado de alta el 1.7.04 . por 'propuesta de incapacidad con diagnóstico de artrodesis L4-L5 y protusión l5-s1

5º.- Con fecha 13.9.04. el médico del E. V.l emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral:/imitado para trabajos que conlleven sobrecarga activa o pasiva lumbar.

6º.- Con fecha 22.9.04. el EVI elevó propuesta para la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común; propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 24.9.04.

7°.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 9.12.04. por los mismos motivos.

8º.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: artrodesis L4-L5; hernia discal L5-S1; discreta discopatía a nivel del espacio L3-L4; protrusión degenerativa de los discos C5-C6 y C6-C7.

9º.- La base reguladora mensual derivada de enfermedad común es de 864,61 euros; y la derivada de accidente de trabajo es de 853,91 .

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 21 de febrero de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. El actor, conductor de camiones de profesión de 38 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo que sufrió en el año 2.003 (sobreesfuerzo en el trabajo que le produjo lumbociática). Tal solicitud es estimada en parte por la Entidad Gestora en la vía administrativa, reconociéndosele el grado de incapacidad permanente total, pero derivada de enfermedad común. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y secuelas del interesado no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y declarado afecto del grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral.

SEGUNDO. La Ley de Procedimiento Laboral, en el artículo 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 (AS 20001570 )-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL (RCL 19951144, 1563 ); b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados. En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.

Pues bien, sobre tales presupuestos doctrinales y analizado con atención el motivo, resulta que el recurrente pretende que se revise el relato de hechos probados en base a "los informes médicos obrantes en las actuaciones, así como en todas las pruebas practicadas". Es decir, no persigue sino una nueva y global valoración de todo el material probatorio por este Tribunal ad qem, olvidando las reglas de la suplicación expuestas, lo que conduce al rechazo del primer motivo del recurso.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el interesado, además de incapacitarle para el normal desempeño de su quehacer laboral habitual, le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).

El actor presenta artrodesis L4-L5, hernia discal L5-S1, discreta patología a nivel del espacio L3-L4 y protrusión degenerativa de los discos C5-C6 y C6-C7. Pues bien, además de que tales padecimientos únicamente le impedirían para realizar tareas que impliquen la ejecución de esfuerzos moderados o intensos (por dicha razón fue el actor declarado por la Entidad Gestora en la vía administrativa afecto del grado de incapacidad permanente total), lo cierto es que poco o nada tienen que ver dichas lesiones (de naturaleza degenerativa, como así lo proclama el Magistrado a quo en la resultancia fáctica) con la lumbociática sufrida en el año 2.003 como consecuencia de un sobreesfuerzo en el trabajo. Dicha conclusión, también seguida por la sentencia de instancia, conduce a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga con fecha 18 de setiembre de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Ibermutuamur y la empresa Logística Acotral, S.A., confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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