Última revisión
04/04/2008
Sentencia Social Nº 1021/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4173/2007 de 04 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1021/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100544
Encabezamiento
RECURSO Nº 4173/07
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, cuatro de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004173 /2007 interpuesto por Mariana contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Mariana en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000211 /2007 sentencia con fecha veintiocho de Mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Mariana, nacida el 18 de febrero de 1952, con DNI número NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de comercial en negocio familiar de electromecánica, en taller que regenta su marido./ SEGUNDO.- Interesada la incapacidad permanente y citada para valorar su situación de invalidez permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 8 de febrero de 2007 dictamen propuesta acordando declarar a la hoy demandante sin calificar como incapacitada permanente y concediéndole un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 12 de febrero de 2007 en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la parte actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 9 de marzo de 2007./ TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 71932 ?./ CUARTO.- Doña Mariana ha sido diagnosticada con las siguientes dolencias: síndrome fibromiálgico, síndrome ansioso depresivo, tendinopatia crónica del manguito rotador derecho; esclerosis acetabular bilateral, síndrome cervicovestibular. Pendiente de consulta en neurocirugía por presencia de dolencias cerebrales compatibles con trastornos vasculares isquémico-cronícos y pendiente de consulta por esclerosis acetabular, y pendiente de rehabilitación".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Mariana, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos formulados en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total cualificada, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora, a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto un solo motivo de Suplicación, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias que padece revisten la gravedad suficiente para reconocer a la trabajadora la incapacidad permanente solicitada,
El recurso no prospera, según el incombatido hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, la actora padece: "Síndrome fibromiálgico, síndrome ansioso depresivo, tendinopatia crónica del manguito rotador derecho; esclerosis acetabular bilateral, síndrome cervicovestibular. Pendiente de consulta en neurocirugía por presencia de dolencias cerebrales compatibles con trastornos vasculares isquémico-cronícos y pendiente de consulta por esclerosis acetabular, y pendiente de rehabilitación".
A la vista de este cuadro clínico, la Sala considera que el mismo no inhabilita a la demandante para toda actividad, ni tampoco para todas o las fundamentales tareas de su profesión -autónoma en negocio de electromecánica-, dado que ninguna de dichas lesiones reviste entidad grave o severa. En efecto, las dolencias artrósicas en raquis cervical, por el momento no se califican de graves o severas, la patología psíquica tampoco tienen entidad grave, al igual que la dolencia del manguito rotador, por lo que solamente en las fases álgidas o dolorosas de dicho proceso, procederá instar la incapacidad temporal, pero el cuadro clínico que presenta la paciente, por ahora, y a la espera de que se complete el estudio de neurocirugía y de la esclerosis y la rehabilitación pendiente, no comporta menoscabo funcional alguno de carácter permanente para la indicada profesión, respecto de la cual la sentencia del TS/IV de 18 de julio de 1990 (RJ 1990/6428 ) señala que la condición de autónomo le confiere un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas o padecimientos, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero (el empleador en el trabajo por cuenta ajena), posibilita la utilización de los servicios de un ayudante, y le faculta para la auto-organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio, todo lo cual sirve para avalar la tesis de que el supuesto que se enjuicia no resulta legalmente incardinable en ninguno de los casos de invalidez que refiere el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación del fallo que se combate; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la actora DOÑA Mariana, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de VIGO, de fecha 28 de mayo de 2.007, dictada en autos núm.211/2007, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
