Sentencia Social Nº 1021/...ro de 2009

Última revisión
05/02/2009

Sentencia Social Nº 1021/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6408/2008 de 05 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 1021/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100575

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0007470

RM

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 5 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1021/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 24 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 131/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente en grado de Total y subsidiariamente parcial, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Juan Francisco , nacido el día 30/07/1957, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, y en situación de alta en el régimen general (hecho no controvertido).

2.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 2/11/2005 y agotó el subsidio el 5/05/2007. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de la fecha de 27/07/2007 con el siguiente resultado: "Síndrome facetario lumbar tratado con infiltraciones y rizolisis. Discopatía lumbosacra L2-L3, L4-L5 y L5-S1, sin radiculopatía asociada y sin limitaciones funcionales objetivables". Siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 2/10/2007 por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio nº 67-68).

3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 8/01/2008 (folio nº 12-13).

4.- La profesión habitual del actor es de Manipulados y Transf. del vidrio. (hecho no controvertido).

5.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1049,41, Euros mensuales para la total, con fecha de efectos desde el día 27/07/2007, y de 1.299,57 euros para la parcial.

6. El demandante presenta en la actualidad las siguientes patologías: Síndrome facetario lumbar tratado con infiltraciones y rizolisis. Discopatía lumbosacra L2-L3, L4-L5 y L5-S1, sin radiculopatía asociada y sin limitaciones funcionales objetivables. HTA, diabetes mellitus, hipercolesterolemia y hernia de hiatus en tratamiento; Síndrome subacromial en ambos hombros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente parcial se alza en suplicación dicha parte demandante articulando su recurso por la vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

Como modificación del relato fáctico de la sentencia se interesa que se sustituya la redacción del ordinal sexto de los hechos. Si bien no puede accederse a tal solicitud puesto que se basa en los informes y documentos aportados por dicha parte, que se hallan en contradicción con el resto de la prueba obrante en las actuaciones y, ante ello, la valoración del conjunto del material probatorio corresponde al Juzgador de instancia (art. 97.2 de la LPL ), mientras que a esta Sala solo corresponde, por la vía extraordinaria del recurso de suplicación, la modificación en caso de evidenciarse un error de forma directa, que no es el presente caso.

SEGUNDO: El motivo fundado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, centrándose en la denuncia por infracción del art. 137 de la LGSS para pedir la invalidez permanente total y, subsidiariamente, la invalidez permanente parcial.

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Para que la invalidez pueda ser calificada de permanente total las dolencias del interesado han de impedirle la realización de las principales tareas de su profesión habitual. En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a impedirle el desarrollo de las principales tareas de su profesión ni aun a mermar, con carácter presumiblemente definitivo, su rendimiento habitual en la profesión que desarrolla en manipulados y transformación de vidrio, en más de un 33% dado que no presenta radiculopatía asociada a sus dolencias óseas ni limitaciones funcionales objetivables sin que las restantes tengan repercusión funcional para su profesión.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 131/2008, a instancia de Juan Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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