Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1021/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2464/2013 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1021/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100703
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 2464/2013
RECURSO SUPLICACION - 002464/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1021/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002464/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000080/2011, seguidos sobre Determinación de contingencia, a instancia de Florian , asistido por la Letrada Dª Pilar Molina Luque contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES SAT, asistida por el Letrado D. Antonio Baixauli Carbonell y SIGLA IBERICA SA, asistida por el Letrado D. José Ignacio Ibañez Muñoz y en los que es recurrente Florian , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la empresa, y con desestimación de la demanda presentada por D. Florian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES SAT, y la empresa SIGLA IBÉRICA S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, nacido el NUM000 de 1980, con NIE nº NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS nº NUM002 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa SIGLA IBÉRICA S.A., dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo sito en el Restaurante Ginos del centro comercial Bonaire, en Aldaia, con antigüedad de 17 de abril de 2.006y categoría profesional de ayudante de camarero. La citada empresa tiene concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con MUTUA DE ACCIDENTES SAT (denominada ERGASAT) MATEPSS nº 276, y la empresa se halla al corriente en el pago de las cuotas. La relación laboral finalizó el 16 de marzo de 2010 por despido del trabajador. 2.- El día 4 de octubre de 2006, cuando el demandante se hallaba prestando servicios laborales en el centro de trabajo antes citado, procedió a cambiar el barril de cerveza del grifo situado en la barra, para lo cual se desplazó hasta un pequeño almacén en el que se apilaban tales barriles. El actor cogió el barril, de unos 50 kg de peso, con ambas manos, levantándolo del lugar en el que estaba situado, sobre otro barril, para depositarlo en el suelo. En ese momento sintió un dolor en la espalda y así se lo comunicó al encargado. El actor acudió al médico de cabecera, que extendió parte de baja por IT derivado de contingencias comunes, con diagnóstico de 'lumbalgia aguda', situación en la que permaneció hasta el 18 de octubre de 2006. El 20 de enero de 2007 el actor causó nueva baja médica por contingencias comunes con diagnóstico de 'lumbago', haciéndose constar que era recaída. El actor permaneció de baja médica hasta el 19 de julio de 2008, en que fue dado de alta por agotamiento del plazo. Iniciado expediente sobre determinación de contingencia, el INSS declaró que el proceso de baja médica iniciado el 20 de enero de 2007 tenía su origen en enfermedad común. Impugnada dicha resolución en vía judicial, del procedimiento conoció el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, que dictó sentencia de 14 de abril de 2010 estimatoria de la demanda, que declaró que el proceso de baja médica de 20 de enero de 2007 deriva de accidente de trabajo. Dicha sentencia fue confirmada por la de 24 de marzo de 2011 dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana. 3.- Tras el proceso de baja médica de 20 de enero de 2007 se realizaron al demandante pruebas diagnósticas, siendo diagnosticado de hernia discal L5-S1 izquierda con lumbociatalgia bilateral. El actor fue intervenido quirúrgicamente en marzo de 2008 (discectomía simple), persistiendo la lumbalgia tras la intervención. Tramitado expediente de incapacidad permanente, le fue denegada por resolución del INSS de 11 de noviembre de 2008. Impugnada judicialmente dicha resolución, del procedimiento conoció el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, que dictó sentencia de 21 de noviembre de 2011 que, estimando la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria, declaró que el actor se halla afecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua SAT a abonarle una indemnización a tanto alzado de 26.299,04 euros. Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de abril de 2013 . 4.- Del 26 al 30 de enero de 2009 el actor causó baja médica por amigdalitis aguda. 5.- El 25 de mayo de 2009 el actor inició nuevo proceso de IT con diagnóstico de lumbago, por contingencias comunes. Atendido en el Hospital Nueve de Octubre se hizo constar como motivo de la consulta: 'operado hernia discal hace un año (...). Se reincorporó en diciembre a su trabajo. Desde hace aproximadamente un mes dorsalgia más alta, hoy más intensa, acompañando a lumbociatalgia izquierda con impotencia funcional ligera. Juicio diagnóstico: lumbalgia. Volante accidente de trabajo'. El actor permaneció en dicha situación hasta el 2 de julio de 2010, en que fue dado de alta: mediante resolución de 23 de septiembre de 2010 se acordó elevar a definitiva el alta médica. Promovido proceso sobre determinación de contingencia, el INSS determinó que era enfermedad común en resolución de 5 de noviembre de 2010. Presentada reclamación previa el 7 de diciembre de 2010, la misma fue desestimada por resolución de 22 de diciembre de 2010. El 25 de enero de 2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado de lo Social. 6.- El dictamen propuesta del EVI de 20 de octubre de 2010 consideró que el proceso de IT iniciado el 25 de mayo de 2009 tiene su origen en una enfermedad común porque 'no queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de IT, ni la naturaleza exclusivamente laboral de la IT'. 7.- En el informe de evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor consta7 como riesgos del mismo: carga física por manejo manual de cargas; sobreesfuerzos; fatiga física para posturas forzadas/mantenidas. En el informe de salud realizado por el Servicio de Prevención al trabajador el 18 de diciembre de 2008, tras su reincorporación a la empresa, fue declarado apto con limitaciones para la realización de tareas que impliquen sobreesfuerzos, manejo manual de cargas (orientativo 10 kg) y/o posturas forzadas o mantenidas. 8.- Las tareas de ayudante de camarero en sala realizadas por el actor consisten, entre otras, en llevar la bandeja con la comanda de los clientes, debiendo permanecer en bipedestación la mayor parte de la jornada. 9.- En junio de 2009 el actor presentaba lumbalgia, ciatalgia bilateral y dolor a nivel de c. dorsal. El 26 de julio de 2009 el demandante acudió a los servicios de urgencias del Hospital General Universitario de Valencia refiriendo pérdida generalizada de fuerza asociada al dolor, siendo remitido a Reumatología para valoración de artralgias con rigidez matutina en muñecas, tobillos y rodillas de aproximadamente 6 meses de evolución. El actor refirió 'artralgias generalizadas de aparición súbita de 4 horas de evolución acompañadas de cefalea hemicraneal derecha y sensación distérmica' así como 'dolor cervical', 'cuadro respiratorio de vías aéreas superiores previo de 10-15 días de evolución', y que 'desde hace un mes padece artralgias matutinas (al despertar) en manos y tobillos'. El servicio de Reumatología le diagnosticó 'artralgias a estudio' el 4 de agosto de 2009, y en octubre de 2009 'cuadro de poliartralgias sin filiar, artritis' (grammagrafía ósea). En noviembre de 2009 el diagnóstico del actor consistía en: artrosis generalizada, estenosis de canal cervical C3-C6 y estenosis lumbar 2 niveles. En RMN lumbar de 22 de noviembre de 2011 se evidenció a nivel cervical 'incipiente uncartrosis bilateral de niveles comprendidos entre C3-C6', y a nivel lumbar 'mínima protusión posterior del disco L4-L5. Cambios postcirugía en L5-S1, con deshidratación y pérdida de altura del disco y un desgarro anular posterocentral'. Los procesos reumáticos no guardan relación con los procesos traumáticos. 10.- La base reguladora diaria de la incapacidad temporal, para el caso de estimarse la demanda, se fija en 36,70 euros diarios.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Florian , habiendo sido impugnado por las partes demandadas Mutua de Accidentes SAT y Sigla Iberica SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para que se modifique el hecho probado octavo, del que ofrece esta redacción: 'Las tareas de camarero realizadas por el actor en sala consisten, entre otras, en llevar la bandeja con la comanda de los clientes, reponer las neveras, cambiar el barril de la barra, debiendo permanecer en bipedestación y deambulando por la sala durante toda la jornada laboral'.
2.Para desestimar el motivo basta considerar que no se basa en documento o pericia algunos, tal y como se exige por el artículo 196.3 de la LJS, sino en el simple alegato que efectúa.
SEGUNDO. El alegato contenido en el escrito de impugnación presentado en nombre de SIGLA IBÉRICA, S.A. sobre el rechazo por motivos formales del segundo de los motivos, debe rechazarse en tanto en cuanto, pese a que como se verá el motivo se desestimará, entendemos que mínimamente cumple los requisitos formales exigidos en tanto en cuanto hay una denuncia concreta de normas sustantivas a su juicio infringidas y una argumentación más o menos afortunada de esa denuncia, por lo que consideramos cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 196.2 de la LJS, teniendo en cuenta la doctrina contenida por ejemplo en la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2000 , cuando indica que '...desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...' Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'.
TERCERO.1..El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción del artículo 115.2.f) de la LGSS . Argumenta en síntesis, que 'a la vista de la prueba practicada', el actor ha visto agravadas sus lesiones tras su reincorporación a su puesto de trabajo, y que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que indica tiene la consideración de accidente de trabajo la enfermedad que no tiene en el trabajo su causa determinante, sino que se padece con anterioridad, pero que como consecuencia del accidente se agrava, agudiza o desencadena, aludiendo también a las enfermedades intercurrentes, y que en cualquier caso, teniendo su origen en el trabajo, las dolencias que sufre el demandante, ahora recurrente, la pretensión ejercitada debió ser estimada.
2.Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007 , '... cada nueva crisis o nueva manifestación de la dolencia en que concurren las circunstancias previstas en el párrafo segundo del art. 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 (es decir, que se manifiesta después de un período de actividad laboral de más de seis meses) constituye una nueva y diferente situación de IT, que es objeto de protección de la Seguridad Social de forma propia e independiente de otras situaciones anteriores, lo que conduce forzosamente a entender que para que esa específica situación de IT pueda ser considerada como derivada de accidente de trabajo, es necesario que en ella (y sólo en ella) se hayan cumplido tales requisitos...'.
3. La aparición de patologías diferentes en el curso de la incapacidad temporal, es tenida en cuenta por el Tribunal Supremo (véase por ejemplo su sentencia de 25 de enero de 2007 ) a efectos de determinación de contingencia. Y como señaló la sentencia de ese Tribunal de 1 de abril de 2009 ,que ha servido de base a la sentencia de instancia, 'sobre el concepto de 'recaída' se ha entendido que aunque 'cada proceso morboso debe identificar una situación de baja' y según el DRAE la recaída consiste en 'caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud', pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, 'cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera'; en la misma forma que tampoco media 'recaída' propiamente dicha (esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad),'si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas', supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, 'cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo' ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 - ; 10/12/97 -rcud 1185/97 - ; 07/04/98 -rcud 3843/97- , para RGSS ; 23/07/99 -rcud 4221/98- , para REM ; 26/09/01 -rcud 466/01 , para RETA)...'.
4. La Sala considera que debe destacarse también la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 julio 2013 , al respecto de que '... ante una patología previa que se agravó estando el trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor y con ocasión de realizar un esfuerzo... el suceso deba considerarse accidente laboral, conforme al artículo 115-2-f), cual en supuestos similares señaló esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 (R. 1901/1991 ) y 23 de febrero de 2010 (R. 2348/2009 ) ...'.
5. Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) El demandante, nacido el NUM000 de 1980, afiliado a la Seguridad Social (Régimen General), ha venido prestando servicios laborales para la empresa SIGLA IBÉRICA S.A., dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo sito en el Restaurante Ginos del centro comercial Bonaire, en Aldaia, con antigüedad de 17 de abril de 2.006 y categoría profesional de ayudante de camarero. La relación laboral finalizó el 16 de marzo de 2010 por despido del trabajador. B) El día 4 de octubre de 2006, cuando el demandante se hallaba prestando servicios laborales en el centro de trabajo antes citado, procedió a cambiar el barril de cerveza del grifo situado en la barra, para lo cual se desplazó hasta un pequeño almacén en el que se apilaban tales barriles. El actor cogió el barril, de unos 50 kg de peso, con ambas manos, levantándolo del lugar en el que estaba situado, sobre otro barril, para depositarlo en el suelo. En ese momento sintió un dolor en la espalda y así se lo comunicó al encargado. El actor acudió al médico de cabecera, que extendió parte de baja por IT derivado de contingencias comunes, con diagnóstico de 'lumbalgia aguda', situación en la que permaneció hasta el 18 de octubre de 2006. El 20 de enero de 2007 el actor causó nueva baja médica por contingencias comunes con diagnóstico de 'lumbago', haciéndose constar que era recaída. El actor permaneció de baja médica hasta el 19 de julio de 2008, en que fue dado de alta por agotamiento del plazo. Iniciado expediente sobre determinación de contingencia, el INSS declaró que el proceso de baja médica iniciado el 20 de enero de 2007 tenía su origen en enfermedad común. Impugnada dicha resolución en vía judicial, del procedimiento conoció el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, que dictó sentencia de 14 de abril de 2010 estimatoria de la demanda, que declaró que el proceso de baja médica de 20 de enero de 2007 deriva de accidente de trabajo. Dicha sentencia fue confirmada por la de 24 de marzo de 2011 dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana. C) Tras el proceso de baja médica de 20 de enero de 2007 se realizaron al demandante pruebas diagnósticas, siendo diagnosticado de hernia discal L5-S1 izquierda con lumbociatalgia bilateral. El actor fue intervenido quirúrgicamente en marzo de 2008 (discectomía simple), persistiendo la lumbalgia tras la intervención. Tramitado expediente de incapacidad permanente, le fue denegada por resolución del INSS de 11 de noviembre de 2008. Impugnada judicialmente dicha resolución, del procedimiento conoció el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, que dictó sentencia de 21 de noviembre de 2011 que, estimando la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria, declaró que el actor se halla afecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua SAT a abonarle una indemnización a tanto alzado de 26.299,04 euros. Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de abril de 2013 . D) Del 26 al 30 de enero de 2009 el actor causó baja médica por amigdalitis aguda. E) El 25 de mayo de 2009 el actor inició nuevo proceso de IT con diagnóstico de lumbago, por contingencias comunes. Atendido en el Hospital Nueve de Octubre se hizo constar como motivo de la consulta: 'operado hernia discal hace un año (...). Se reincorporó en diciembre a su trabajo. Desde hace aproximadamente un mes dorsalgia más alta, hoy más intensa, acompañando a lumbociatalgia izquierda con impotencia funcional ligera. Juicio diagnóstico: lumbalgia. Volante accidente de trabajo'. El actor permaneció en dicha situación hasta el 2 de julio de 2010, en que fue dado de alta: mediante resolución de 23 de septiembre de 2010 se acordó elevar a definitiva el alta médica. Promovido proceso sobre determinación de contingencia, el INSS determinó que era enfermedad común en resolución de 5 de noviembre de 2010. Presentada reclamación previa el 7 de diciembre de 2010, la misma fue desestimada por resolución de 22 de diciembre de 2010. El 25 de enero de 2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado de lo Social. E) El dictamen propuesta del EVI de 20 de octubre de 2010 consideró que el proceso de IT iniciado el 25 de mayo de 2009 tiene su origen en una enfermedad común porque 'no queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de IT, ni la naturaleza exclusivamente laboral de la IT'. F) En el informe de evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor consta como riesgos del mismo: carga física por manejo manual de cargas; sobreesfuerzos; fatiga física para posturas forzadas/mantenidas. En el informe de salud realizado por el Servicio de Prevención al trabajador el 18 de diciembre de 2008, tras su reincorporación a la empresa, fue declarado apto con limitaciones para la realización de tareas que impliquen sobreesfuerzos, manejo manual de cargas (orientativo 10 kg) y/o posturas forzadas o mantenidas. G) Las tareas de ayudante de camarero en sala realizadas por el actor consisten, entre otras, en llevar la bandeja con la comanda de los clientes, debiendo permanecer en bipedestación la mayor parte de la jornada. H) En junio de 2009 el actor presentaba lumbalgia, ciatalgia bilateral y dolor a nivel de c. dorsal. El 26 de julio de 2009 el demandante acudió a los servicios de urgencias del Hospital General Universitario de Valencia refiriendo pérdida generalizada de fuerza asociada al dolor, siendo remitido a Reumatología para valoración de artralgias con rigidez matutina en muñecas, tobillos y rodillas de aproximadamente 6 meses de evolución. El actor refirió 'artralgias generalizadas de aparición súbita de 4 horas de evolución acompañadas de cefalea hemicraneal derecha y sensación distémica' así como 'dolor cervical', 'cuadro respiratorio de vías aéreas superiores previo de 10-15 días de evolución', y que 'desde hace un mes padece artralgias matutinas (al despertar) en manos y tobillos'. El servicio de Reumatología le diagnosticó 'artralgias a estudio' el 4 de agosto de 2009, y en octubre de 2009 'cuadro de poliartralgias sin filiar, artritis' (gammagrafía ósea). En noviembre de 2009 el diagnóstico del actor consistía en: artrosis generalizada, estenosis de canal cervical C3-C6 y estenosis lumbar 2 niveles. En RMN lumbar de 22 de noviembre de 2011 se evidenció a nivel cervical 'incipiente uncartrosis bilateral de niveles comprendidos entre C3-C6', y a nivel lumbar 'mínima protusión posterior del disco L4-L5. Cambios postcirugía en L5-S1, con deshidratación y pérdida de altura del disco y un desgarro anular posterocentral'. I) No consta que el demandante presentara patología degenerativa previa que se agravara con el accidente de octubre de 2006, sino que está desarrollando un cuadro de poliartralgias generalizadas que no afectan solo a la zona lumbar, sino también al resto de la columna y miembros superiores e inferiores. Tampoco consta que haya habido un desencadenante traumático del proceso de baja de mayo de 2009. J) El proceso de baja iniciado el 25 de mayo de 2009 refiere un cuadro de poliartralgias, en estudio, cuya relación de causa-efecto con el anterior accidente laboral anterior 3 años en el tiempo a la baja médica ha sido desvirtuado por la pericial médica practicada a instancias de la Mutua. K) El único accidente de trabajo en sentido estricto que resulta acreditado, el sobreesfuerzo al mover un barril de 50 kg de peso, en 2006, no consta que el demandante presentara patología degenerativa previa que se agravara con dicho accidente, sino que está desarrollando un cuadro de poliartralgias generalizadas que no afectan solo a la zona lumbar, sino también al resto de la columna y miembros superiores e inferiores, lo que permite apreciar que no exista relación de causalidad con el accidente de trabajo, con la consiguiente desestimación de la demanda.
6.Aplicando a los hechos antes indicados, la doctrina jurisprudencial resumida en los apartados 2, 3 y 4 de este fundamento jurídico, la consecuencia que se impone es la adoptada por la razonada sentencia de instancia, atendiendo a que: A) La iniciación de la situación de incapacidad temporal se produce en 25 de mayo de 2009 , y el alta médica precedente tuvo lugar en 19 de julio de 2008, más allá de los seis meses a que alude el artículo 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, que ni siquiera se cita en el motivo. B) Aún teniendo por no cumplido el plazo de seis meses (partiendo del reinicio de actividad laboral en diciembre de 2008), es de ver, que estaríamos ante un período muy prolongado, prácticamente de seis meses. C) Como quedó dicho en el apartado 3 de este fundamento jurídico tampoco media 'recaída' propiamente dicha (esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad),'si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas', supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, 'cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo'. Y es de ver, que según se indica con valor fáctico en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia el proceso de baja iniciado el 25 de mayo de 2009 refiere un cuadro de poliartralgias, en estudio, cuya relación de causa-efecto con el anterior accidente laboral anterior 3 años en el tiempo a la baja médica ha sido desvirtuado por la pericial médica practicada a instancias de la Mutua, no constando que presentara en la fecha del accidente de trabajo de 2006 que el demandante presentara patología degenerativa previa que se agravara con dicho accidente, sino que está desarrollando un cuadro de poliartralgias generalizadas que no afectan solo a la zona lumbar, sino también al resto de la columna y miembros superiores e inferiores, lo que permite apreciar que no exista relación de causalidad con el accidente de trabajo, argumentación que la Sala comparte. D) Siendo así que el proceso de baja iniciado el 25 de mayo de 2009 no consta se produjera por un desencadenante traumático en el trabajo o con ocasión de realizar algún esfuerzo no cabe considerar el suceso como accidente laboral, conforme al artículo 115-2-f) de la LGSS , tal y como se deduce a contrario sensu de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 julio 2013 , referida en el apartado 4 de esta sentencia.
7. La alusión a las enfermedades intercurrentes ( artículo 115.2.g) de la LGSS ) no la consideramos pueda aplicarse en este supuesto al no constituir 'complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado al paciente para su curación', sino que como ya se indicó arriba y ahora se reitera el proceso de baja iniciado el 25 de mayo de 2009 refiere un cuadro de poliartralgias, en estudio, cuya relación de causa-efecto con el accidente laboral anterior 3 años en el tiempo a la baja médica ha sido desvirtuado por la pericial médica practicada a instancias de la Mutua, no constando que presentara en la fecha del accidente de trabajo de 2006 patología degenerativa previa que se agravara con dicho accidente, sino que está desarrollando un cuadro de poliartralgias generalizadas que no afectan solo a la zona lumbar, sino también al resto de la columna y miembros superiores e inferiores, lo que permite apreciar que no exista relación de causalidad con el accidente de trabajo.
8.Tal y como está planteado el motivo, se impone su desestimación.
TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas al gozar el recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita ( artículos 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ),
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Florian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia el día 19 de junio de 2013 en proceso sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES SAT y la empresa SIGLA IBÉRICA S.A., y confirmamos la aludida sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2464 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
