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21/09/2016
Sentencia Social Nº 1021/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1021/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015101061
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:3081
Núm. Roj: STSJ MU 3081/2015
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01021/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0004655
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000708 /2015
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000570 /2013
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña COMISIONES OBRERAS CC.OO.
ABOGADO/A: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS SIME, AYUNTAMIENTO DE
MURCIA AYUNTAMIENTO DE MURCIA , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS ,
ASOCIACION DE TECNICOS A Y B DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA , UNION GENERAL DE
TRABAJADORES U.G.T. , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL FRUCTUOSO ROMERO, JUAN MIGUEL ALCAZAR AVELLANEDA ,
PABLO MARTINEZ- ABARCA DE LA CIERVA
PROCURADOR: JOSEFA GALLARDO AMAT
GRADUADO/A SOCIAL: PEDRO GINES MARTINEZ COSTA
En MURCIA, a veintiuno de Diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA
CIUDADANÍA DE CC.OO., contra la sentencia número 0159/2014 del Juzgado de lo Social número 4 de
Murcia, de fecha 9 de Mayo , dictada en proceso número 0570/2013, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y
entablado por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO.; FEDERACIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE UGT; SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS SIME; ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS A Y B
DEL AYUNTAMIENTO DE MURCIA; CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS frente a
AYUNTAMIENTO DE MURCIA; MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El conflicto colectivo planteado por los demandantes afecta a la totalidad del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, que se rige por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Murcia publicado en el BORM el 21-01-2007.
SEGUNDO: El art. 7 del citado Convenio Colectivo en relación con el Anexo II regula las pagas extraordinarias, y dispone: 'Artículo 7,- Retribuciones.
7.1.- Incrementos anuales: 7.1.1-Las tablas retributivas vigentes (que figuran en los anexos I,II,III) se actualizarán para cada año de conformidad con el incremento anual de subida de las mismas, aprobado por las respectivas Leyes de Presupuestos de cada ejercicio.' 'ANEXO II PAGAS EXTRAORDINARIAS 2007 PAGAS EXTRAS DE SUELDO BASE Y TRIENIOS PAGAS JUNIO DICIEMBRE GRUPO EXTRAS BASICAS BASICAS TRIENIOS EXTRA BASICAS EXTRA TRIENIOS A 1.112,85# 42,77# 1.112,85# 42,77# B 944,48 # 34,23# 944,48# 34,23# C 704,05# 25,70# 704,05# 25,70# D 575,68# 17,17# 575,68# 17,17# E 525,82# 12,89# 525,82# 12,89# GRUPOS IMPORTE UN SEMESTRE AB 1.118,63# C 1.040,60# COMPLEMENTOS PAGA EXTRA SEMESTRAL DE 962,55# PAGAS EXTRAORDINARIAS CORRESPONDIENTES A UNA MENSUALIDAD DE LOS COMPLEMENTOS RELACIONADOS TOTAL TOTAL NIVEL DESTINO 1/3 ESPECIFICO 2/3 ESPECIFICO PRODUCTIVIDAD JUNIO DICIEMBRE 2030 977,18# 1.345,78# 2.691,56# 426,13# 5.440,65# 5.440,65# 1930 977,18# 944.82# 1.889,63# 383,71# 4.195,34# 4.195,34# 1830 977,18# 816,69# 1.633,38# 320,73# 3.747,98# 3.747,98# 1730 977,18# 560,45# 1.120,91# 257,22# 2.915,76# 2.915,76# 1729 876,50# 532,28# 1.604,55# 252,04# 2.725,37# 2.725,37# #16281 839,65# 515,50# 1.031,00# 246,85# 2.633,00 2.633,00# 16282 839,65# 467,23# 934,47# 236,46# 2.477,81# 2.477,81# #1626* 704,28# 467,23# 934,47# 236,46# 2..342,44# 2.342,44# 1626** 704,28# 425,10# 850,20# 197,89# 2.177,47# 2.177,47# #1526* 704,28# 382,97# 765,94# 159,33# 2.012,52# 2.012,52# 1526** 704,28# 336,72# 673,43# 159,33# 1.873,76# 1.873,76# #1425* 624,86# 300,89# 601,78# 133,27# 1.660,80# 1.660,80# 1425** 624,86# 283,30# 566,59# 116,11# 1.590,86# 1.590,86# #1324* 588,00# 262,95# 525,89# 107,20# 1.484,04# 1.484,04# 1324** 588,00# 232,67# 465,34# 107,20# 1.393,21# 1..393,21# 1223 551,15# 214,45# 428,89# 102,52# 1.297,01# 1.297,01# 1322 514,27# 232,67# 465,34# 107,20# 1.319,48# 1.319,48# 1222 514,27# 195,37# 390,74# 97,87# 1.198,25# 1.198,25# 1121 477,46# 168,47# 336,93# 92,02# 1.074,88# 1.074,88# 1120 443,52# 149,05# 298,09# 86,20# 976,86# 976,86# 819 420,88# 140,57# 281,13# 75,80# 918,38# 918,38 818 398,21# 149,05# 298,09# 70,57# 915,92# 915,92# 718 398,21# 133,96# 267,92# 65,38 865,47# 865,47# 617 375,55# 127,36# 254,71# 62,58# 820,20# 820,20# 616 352,96# 118,57# 237,13# 59,77# 768,43# 768,43# 515 330,28# 107,81# 215,61# 56,11# 709,81# 709,81# 414 307,65# 93,98# 187,96# 50,65# 640,24# 640,24# 313 284,98# 85,67# 171,35# 49,54# 591,54# 591,54# 212 262,32# 74,40# 148,81# 44,34# 529,87# 529,87# Las columnas correspondientes al total de Junio y Diciembre reflejadas en las tablas de Pagas Extraordinarias, correspondientes a las retribuciones complementarías del presente Anexo, serán incrementadas con el importe mensual correspondiente a los puntos CET asignado al puesto desempeñado.
Del total resultante para Junio y Diciembre se detraerá el complemento de Paga Extraordinaria semestral, previsto en función del grupo de titulación, y reflejado igualmente en este Anexo II. Si el complemento de Paga Extraordinaria previsto en la citada tabla resulta insuficiente para alcanzar el 100% de Paga Extra en los meses de Junio y Diciembre de los conceptos retributivos complemento de destino, complemento específico, productividad fija mensual y puntos CET, se incrementara el citado complemento de paga extraordinaria hasta alcanzar la totalidad de los conceptos retributivos citados.
En el supuesto de que el complemento de paga extraordinaria asignado al grupo de titulación sea superior a la suma de los conceptos retributivos recogidos anteriormente, se abonará el exceso correspondiente, pasando a denominarse exceso complemento de paga extraordinaria. Del citado exceso del complemento de Paga Extraordinaria, se detraerán las cantidades que por ley del Estado o Comunidad Autónoma, incrementen las pagas extraordinarias por encima de lo previsto en la ley de presupuestos generales del estado para el año 2007.'
TERCERO: El 14 de julio de 2012 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que en su art. 2 ' Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público ' dispone: '1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: (...) 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012.
Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.
La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (...)'.
La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.
3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.
4. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.
5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
7. El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución .
Artículo 3. Paga extraordinaria y adicional o equivalente del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público estatal.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Real Decreto-ley, el personal funcionario, estatutario y los miembros de las carreras judicial y fiscal incluido en los artículos 26 , 28 , 29 , 30 , 31 apartados Uno y Dos , 32 y 35 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, no percibirá en el mes de diciembre de 2012 ninguna cuantía ni en concepto de paga extraordinaria ni, en su caso, en concepto de paga adicional de complemento específico o equivalente.
2. Al personal laboral del sector público estatal incluido en el artículo 27 de la Ley 2/2012 le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2, de este Real Decreto -ley.
3. Para el personal incluido en el artículo 31, apartado tres de la Ley 2/2012 , la aplicación de lo previsto en el artículo 2 de este Real Decreto -ley se llevará a cabo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de los conceptos de sueldo y trienios, minorando una catorceava parte de la cuantía anual por dichos conceptos y prorrateando dicha minoración entre las mensualidades ordinarias y extraordinarias pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Tampoco percibirán, en el mes de diciembre, las cuantías contenidas en el anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, ni las correspondientes al citado mes de diciembre del apartado segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.
Al personal incluido en el artículo 31 apartado cuatro, le serán de aplicación las reducciones previstas en el presente artículo de acuerdo a la normativa que les resulte de aplicación.
4. A los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refiere el apartado cinco del artículo 31 de la Ley 2/2012 , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de este Real Decreto -ley, se les reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales que figuran en el citado artículo, incluida la paga correspondiente al mes de diciembre recogida en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011.
5. La citada minoración se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
Artículo 6. Aplicación del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al personal laboral del sector público.
Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto - ley'.
La Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 dispone en su Artículo 22 . Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución .
f) Las sociedades mercantiles públicas.
g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local'.
CUARTO: El Ayuntamiento demandado no ha abonado al personal laboral afectado la paga extraordinaria, paga adicional y pagas equivalentes del mes de diciembre de 2012 en aplicación del RD ley 2072012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad que fue convalidado el día 19 de julio de 2012 por acuerdo del Congreso de los Diputados en dicha fecha, resolución de 19-07-2012 publicada en el BOE el día 01-08-2012.
QUINTO: Se interpuso reclamación previa en fecha 15-07-2013.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, estimo en parte la demanda interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA REGIÓN DE MURCIA, COMISIONES OBRERAS, SINDICATOS DE EMPLEADOS PUBLICOS SIME, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, ASOCIACION DE TECNICOS A y B DEL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, frente a AYUNTAMIENTO DE MURCIA, declaro el derecho de los trabajadores afectados a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre 2012, que corresponde a los 44 días transcurridos entre el 1 de junio y el 14 de julio 2012, y condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y le absuelvo del resto de la pretensión en su contra deducida'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Joaquín Dólera López, en representación de la central sindical Comisiones Obreras.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Procuradora doña Josefa Gallardo Amat, en representación del Ayuntamiento de Murcia.
CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- Las demandantes presentaron demanda en la que terminaban: 'que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo/ y, en su virtud, tenga por formulada DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO frente al Excmo. Ayuntamiento de Murcia contra la FALTA DE SATISFACCIÓN DE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DE PAGA EXTRAORDINARIA, PAGA ADICIONAL Y PAGAS EQUIVALENTES DEL MES DE DICIEMBRE DE 2012 al Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Murcia y, tras los trámites legales pertinentes, se sirva dictar Auto por el que: a) Se admita y se plantee la cuestión de inconstitucionalidad denunciada en la presente demanda, en relación con la conducta llevada a cabo por la demandada consistente en el no abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, por ser dicha práctica de carácter inconstitucional y vulneradora de los artículos 86.1 , 66.2 , 134 , 37.1 , 9 , 14 , 31.1 , 33.3 y 133.1, todos ellos, de la Constitución Española .
Subsidiariamente y para el caso de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en la letra a) precedente, se dicte Sentencia por la que, b) Se revoque, anule y deje sin efecto la práctica llevada a cabo por la demandada consistente en el no abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y se reconozca a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de dicha paga extraordinaria.
c) Subsidiariamente a la petición contenida en la letra a) precedente, y para el caso de que no se estime dicha petición, se reconozca a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.
d) Se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.
Es Justicia que se pide en Murcia, a 15 de julio de 2013'.
La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, concediendo la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada.
Se instrumentó recurso de suplicación, en el que se pide 'Que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito con sus copias, por devueltos los Autos, y por formalizado RECURSO DE SUPLICACIÓN contra la Sentencia número 159/2014, de fecha 9 de mayo Juzgado de lo Social n° 4 de Murcia , recaída en Autos número 570/2013 y, previos los trámites legales pertinentes, proceda a revocar la misma dictando nueva Sentencia por la que se declare de aplicación el derecho favorable a esta parte en el sentido expuesto y, en consecuencia: - Declare la nulidad y el carácter injustificado de la aplicación del RDL 20/2012 de 13 de julio por no reunir las condiciones que su aplicación exige, y por ser manifiestamente inconstitucional, y en consecuencia, lo deje sin efecto, procediendo, en consecuencia a declarar ajustado a derecho el percibo del abono de la Paga Extra de Navidad del 2012 en su integridad, condenando a la demandada a abonarlo efectivamente -Subsidiariamente, declare el derecho al percibo de las cantidades devengadas entre 1 de enero y 14 de julio de 2012.
- En segundo grado de subsidiariedad, declare la nulidad de actuaciones por los motivos expuestos, devolviendo los Autos al momento previo al dictado de Sentencia por el Juzgador de instancia, a fin de que se pronuncie sobre la pretensión subsidiaria de la demanda'.
La parte recurrida se opone.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Se plantea un motivo de recurso para el EXAMEN DE LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA, AL AMPARO DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193.C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL .
Considera esta parte que la Sentencia de instancia infringe por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, entre otras, las siguientes disposiciones: - Art. 86.1 ; 134 ; 37.1 ; 28.1 ; 9 ; 31.1 ; 33.3 y 133.1 de la Constitución Española .
- Art. 166.1.c) de la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; - Art. 41.1 , 2 , y 3, del Estatuto de los Trabajadores - Art. 23 del Convenio Colectivo de Trabajo del Excmo . Ayuntamiento de Abarán y sus Organismos Autónomos.
- Jurisprudencia concordante (Por todas, Sentencia TSJ de Castilla y León 1659/2012 de 29 de Septiembre.
Vistas las alegaciones formuladas, la problemática suscitada únicamente podría tener viabilidad si el Tribunal Constitucional considerase que el RDL 20/2012, de 13 de julio , es inconstitucional para lo que esta Sala debería presentar ante el mismo una cuestión de inconstitucionalidad, que es hasta donde alcanza su competencia.
Al efecto, procede, por tanto, discernir si procede su planteamiento o no: la respuesta es negativa, pues en la sentencia de 30-3- 2015, nº 282/2015 , dijimos: 'En efecto, en cuanto al artículo 86-1 de la C.E ., no cabe duda que, como es público y notorio, la situación económica necesitaba de la adopción de decisiones que no admitían dilación y, por tanto, dentro del margen de resolución que tiene el poder ejecutivo no cabe aceptar que estuviese actuando en contra del artº 86.1 de la C.E ., en un marco económico deplorable, donde también era apremiado por sus compromisos con la Unión Europea, tratándose de una situación extraordinaria y, sin duda, urgente para evitar males mayores.
Lo dicho viene avalado por la exposición de motivos de dicho RDL. En tales términos, no se aprecia que se pudiese haber infringido el artº 134 de la CE , ni el artº 133.1 del mismo cuerpo legal .
Además, conforme razona la sentencia recurrida: 'El corpus doctrinal sobre la delimitación ley-convenio colectivo y la primacía de esta se halla también expuesta, recogiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, en la STS de 16-2-1999 (rec. 3808/2007 ), que recoge resoluciones anteriores, todas ellas estableciendo el criterio de que las normas paccionadas deben sujetarse a las de rango superior en la jerarquía normativa, citando, entre otras, la de 25-3-1998 (rec.3823/1997) que argumenta: 'La solución a dicha problemática ha sido abordada por el Tribunal Constitucional que ha declarado en su Sentencia 58/1985 ( RTC 198558 ) que la limitación de la autonomía colectiva del sector público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada de derecho necesario establecido por la ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , Sentencias 58/1985 y 63/1986 ( RTC 198663 ); precisando , la Sentencia núm. 96/1990 ( RTC 199096 ), que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución , añadiendo la Sentencia 210/1990 ( RTC 1990210 ) que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley señala'.
La Sala entiende que no procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad pues todo ocurrió en un entorno excepcional, que justificaba la adopción de las medidas adoptadas, que buscaban, sin duda, evitar males mayores y, por tanto, no pueden considerarse arbitrarios, irrazonables o contrarios a la C.E., tal y como implícitamente resulta de otros litigios en los que la Sala únicamente planteó cuestión de inconstitucionalidad en la parte que la sentencia recurrida estima la demanda, fracción que no ha sido recurrida, y parcela en la que, por tanto, la Sala no puede entrar'.
En resumen, como no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad en los términos que resultarían del recurso de suplicación, el mismo fracasa, pues la sentencia recurrida ya concedió la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada y, por tanto, no se advierte motivo para acordar la nulidad de actuaciones ya que la sentencia decidió sobre la petición subsidiaria.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., contra la sentencia número 0159/2014 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 9 de Mayo , dictada en proceso número 0570/2013, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO.; FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT; SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS SIME; ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS A Y B DEL AYUNTAMIENTO DE MURCIA; CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS frente a AYUNTAMIENTO DE MURCIA; MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066070815, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066070815, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
