Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1021/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 542/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1021/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100767
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1805
Núm. Roj: STSJ CLM 1805/2018
Resumen:
Sucesivos contratos temporales para obra y servicio como auxiliar cuidadora, extinguiéndose y discutiéndose la indemnización procedente, habiendo reconocido la empleadora su improcedencia por relación indefinida. La antigüedad es la del último contrato.
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01021/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2017 0001760
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000542 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000590 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MANZANARES
ABOGADO/A: LUCIA MUÑOZ LOPEZ-PELAEZ
PROCURADOR: JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Salome
ABOGADO/A: JULIAN HEREDIA DE CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1021/18
En el Recurso de Suplicación número 542/18, interpuesto por la representación legal de EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE MANZANARES , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1
de Ciudad Real, de fecha 22 de noviembre de 2017 , en los autos número 590/17, sobre despido, siendo
recurrido Salome .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª. Salome contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, declaro el despido del trabajador improcedente; condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte por su readmisión, en las condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, o por el abono de una indemnización de 5.149,38 euros; la falta de opción en plazo se entenderá efectuada a favor de la readmisión, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 37,45 euros'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: La demandante ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 20 de diciembre de 2012, en virtud de distintos contratos temporales por obra o servicio, a los que se alude en el hecho primero de la demanda, que se dan por reproducidos, al no ser cuestionados de contrario, con la categoría de auxiliar- cuidadora en el Centro Ocupacional del Ayuntamiento, percibiendo un salario de 37,45 euros diarios, con prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO: Con fecha 7 de julio de 2015, se notifica a la actora la finalización del contrato temporal suscrito, se formula reclamación previa que es estimada por el Ayuntamiento reconociendo la improcedencia del despido, indicando que el contrato debe considerarse como indefinido.
Con fecha 1 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento procedió al llamamiento de la bolsa para contratar personal en el centro, no llamando a la actora, lo que motivó que esta impugnara tal falta de llamamiento, que dio lugar a sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo de marzo de 2017, declarando el derecho de la actora a ser contratada desde el 1 de septiembre de 2015 al 4 de septiembre de 2016, con derecho a percibir los salarios que le hubieran correspondido.
Antes de dictarse dicha sentencia, la actora fue llamada para ocupar la plaza de auxiliar en el centro ocupacional, en virtud de convocatoria de bolsa de trabajo de 2016, comenzando a trabajar con efectos de 5 de septiembre de 2016.
TERCERO: Con fecha 11 de julio de 2017, se le notifica resolución del Ayuntamiento por la que se dispone la finalización del contrato por fin de obra o servicio.
CUARTO: La plantilla del centro ocupacional está formada entre otros trabajadores, por tres auxiliares, al tiempo de prestación de servicios por la actora, y en la actualidad, según se certifica por la Directora del Centro'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso * ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de despido planteada por la actora contra el Excm. Ayuntamiento de Manzanares, para el que venía prestando servicios, con la categoría profesional de auxiliar-cuidadora en el Centro Ocupacional de dicha Entidad; muestra su disconformidad la parte demandada a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero de ellos en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación de los hechos probados segundo y tercero, interesando respecto al primero de ellos quede redactado en los siguientes términos: 'Con fecha 7 de julio de 2015, se notifica a la actora la finalización del contrato temporal suscrito, se formula reclamación previa que es estimada por el Ayuntamiento reconociendo la improcedencia del despido, indicando que el contrato debe considerarse como indefinido y reconociéndole el abono de una indemnización por importe de 3.250,05 Euros, habiéndose abonado la misma de la siguiente forma: - Con fecha 30-06-2013, en la nómina de junio, la cantidad de 185,73 euros.
- Con fecha 31-07-2015, en la nómina de julio, la cantidad de 962,27 euros.
- Con fecha 19-08-2015, mediante trasferencia bancaria, la cantidad de 2.102,05 euros.' Y respecto al hecho probado tercero, se propone el siguiente texto alternativo: 'Con fecha 11 de julio de 2017, se le notifica resolución del Ayuntamiento por la que se dispone la finalización del contrato por fin de obra o servicio, abonándose en la nómina de julio a la trabajadora la cantidad de 413,48 euros en concepto de indemnización por despido.' A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento de la alteración fáctica solicitada, en tanto que la misma no se sustenta en prueba hábil para conseguir el fin pretendido, y que, como se acaba de indicar, queda reducida tan solo a los documentos y a las pericias, y dentro de ellos, solamente se consideran documentos hábiles para viabilizar con éxito la alteración de los hechos probados, los públicos, esto es, los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo, y los privados, si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien puedan perjudicar; ( art. 1225 CC ), tal y como se mantiene por el Tribunal Supremo entre otras, en su Sentencia de 18-10-1990 (RJ 19907696); ninguna de cuyas características ostentan los aducidos por la parte recurrente, en tanto que a tales efectos, para alterar el ordinal fáctico tercero, tan solo se alude a una nómina, en la que simplemente se hace constar un abono por importe de 413,48 euros, bajo el concepto indemnización, sin ninguna otra especificación, lo que impide atribuirle las consecuencias pretendidas; y en orden a la modificación interesada del hecho probado segundo, ni tan siquiera se alude a prueba alguna que figure en las actuaciones, sino a datos extraídos de documentos ajenos a dicho material probatorio, sin perjuicio de que puedan o no figurar a disposición de la parte demandada. Debiéndose significar que si bien es cierto que en los autos existe constancia del documento en el que el Ayuntamiento demandado estimó la reclamación previa presentada por la actora tras su cese en fecha 7-07-2015, reconociendo su condición de indefinida, y el carácter improcedente de tal despido, sin embargo de su contenido no cabe extraer el efectivo abono de la indemnización que se calculó como derivada del mismo, por lo que, aún cuando sea lógico el que se procediese a dicho pago, no es posible declarar como acreditado la efectividad del mismo sin la correspondiente prueba que lo evidencia de forma clara y directa, y sin perjuicio de que al analizar el siguiente motivo de recurso se examine la virtualidad y eficacia de dicho despido respecto a la acción ejercitada.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 56.1 del ET , oponiéndose a través de él, no a la caracterización del despido de la actora como improcedente, sino a la cuantificación de la indemnización fijada como derivada del mismo, al considerar que en el cálculo de la misma no se puede computar el periodo de tiempo de prestación de servicios anterior a la existencia de otro previo despido que la Entidad demandada asumió como improcedente fijando el derecho de la accionante a percibir la indemnización oportuna.
Según se recoge en la propia demanda, y así se traslada a los hechos probados de la resolución de instancia, la actora inició la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Manzanares el 20-12-2012, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de auxiliar-cuidadora en un Centro Ocupacional de dicha Entidad.
En fecha 7-07-2015 se le notificó la finalización de su contrato, ante lo cual se formuló reclamación previa, la cual es estimada por el Ayuntamiento demandado, reconociendo la improcedencia del despido, considerando que el contrato debía considerarse como indefinido, efectuando el cálculo de la correspondiente indemnización.
En fecha 1-09-2015, la Entidad demandada procedió a efectuar llamamiento de la Bolsa para contratar personal en el Centro Ocupacional, no siendo llamada la actora, lo que determinó que impugnase tal falta de llamamiento, lo que dio lugar a que se dictase sentencia en marzo de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, declarando el derecho de la actora a ser contratada desde el 1-09-2015 al 4-09-2016, con derecho a percibir los salarios que le hubiesen correspondido durante dicho periodo.
A su vez, antes de ser dictada dicha sentencia, la demandante fue llamada para ocupar la plaza de auxiliar del Centro Ocupacional en virtud de convocatoria de la Bolsa de trabajo de 2016, comenzando a trabajar el 5-09-2016, y en fecha 11-07-2017 se le notifica resolución del Ayuntamiento demandado por la que se dispone la finalización del contrato por fin de obra o servicio. Cese ante el que se acciona por despido a través de la demanda de la que trae causa el presente recurso, que es resuelta en la instancia declarando que el mismo constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales a ello inherentes, entre ellas la fijación de una indemnización, la cual se calcula computando la antigüedad desde la fecha de inicio de la prestación de servicios, esto es, desde el 20-12-2012.
Cálculo al que se opone la parte demandada, por entender que en el mismo no se puede computar el periodo de tiempo previo al primer despido, el cual fue asumido como improcedente, fijando la correspondiente indemnización.
Denuncia jurídica que debe ser estimada, aún cuando no lo sea en toda la extensión pretendida. A tales efectos, y según queda evidenciado por la realidad de los acontecimientos que han quedado explicitados, no cabe duda que en fecha 7-07-2015 se produjo un real y efectivo despido, el cual fue reconocido como improcedente por la entidad demandada, la cual fijó la correspondiente indemnización a percibir por el mismo, y sin perjuicio de que el abono efectivo de la misma se llevase o no a efecto, el cual en todo caso sería reclamable por la demandante, lo que sí se produjo fue una efectiva y real ruptura de la relación laboral, la cual se pone fehacientemente de manifiesto por la propia actuación de la demandante a través de la interposición de una primera demanda ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, y otra demanda posterior ante el Juzgado de lo Social, que es la que ahora nos ocupa, ya que ninguna de ellas se sustenta en su condición de trabajadora indefinida de la Entidad demandada, sino en la procedencia de su llamamiento como integrante de la bolsa, en el primero de dichos órdenes jurisdiccionales, y por el carácter fraudulento del contrato de obra o servicio determinado suscrito el 5-09-2016, así como en la aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del ET , en la demanda originadora del actual proceso, alegaciones que carecerían de todo significado si la misma hubiese seguido prestando servicios tras haberle sido reconocida su condición de indefinida al estimar la reclamación previa interpuesta a raíz del despido de fecha 7-07-2015.
Y siendo ello así, no resulta correcto llevar a cabo el cálculo de la indemnización por el despido que nos ocupa en función de computar la antigüedad desde el 20-12- 2012, ya que si tras el primer despido le fue abonada la correspondiente indemnización derivada del mismo, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto a favor de la actora, y si tal indemnización no le fue entregada, no cabe duda del derecho que ostenta a reclamarla, quedando sin embargo acreditada la ruptura de relación laboral, y la imposibilidad de desconocer la realidad de la misma, y por lo tanto el cálculo de la indemnización a percibir por el despido de fecha 11-07-2017, que es el impugnado en el actual proceso, se deberá llevar a cabo en función de computar como antigüedad la de 1-09-2015, fecha en la que, tras un primer despido, calificado como improcedente, y del que se derivaron las oportunas consecuencias rupturistas de la relación laboral, y según la sentencia del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo, tuvo que haber sido contratada, lo que supone, en base a lo dispuesto en el art. 56.1 del ET , teniendo en cuenta que su salario diario asciende a 37,45 euros, la suma de 2.368,71 euros, sin que de ella se puedan descontar el resto de cantidades indicadas en el recurso, dada la falta de acreditación del previo pago de las mismas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 22 de noviembre de 2017 , en Autos nº 590/2017, sobre despido, siendo recurrida Dª Salome , debemos revocar parcialmente la indicada resolución, en el sentido de modificar la suma fijada en su fallo en concepto de indemnización por despido, la cual deberá ser sustituida por la de 2.368,71 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin imposición de costas, y con devolución a la parte recurrente de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir en lo que exceda de la cantidad en la que ha quedado concretada la condena dineraria.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0542 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
