Sentencia SOCIAL Nº 1021/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1021/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 85/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 1021/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100845

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9703

Núm. Roj: STSJ M 9703/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0032094
Procedimiento Recurso de Suplicación 85/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Despidos / Ceses en general 717/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 1021/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 85/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MAGDALENA ORTEGA
CUTILLAS en nombre y representación de GABINETE JURIDICO FISCAL GMG ASOCIADOS SL, contra la
sentencia de fecha 04/12/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número
Despidos / Ceses en general 717/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Carlos frente a GABINETE
JURIDICO FISCAL GMG ASOCIADOS SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Ángel Jesús , inició la prestación de sus servicios como Economista para GABINETE JURIDICO FISCAL GMG ASOCIADOS, S.L. con efectos del 10 de enero de 2014, habiendo percibido una retribución última anual de 28.382,42.-€., el demandante es licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El actor no ha sido representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido).



TERCERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2013, y tras intercambiarse varios borradores previos, las partes suscribieron un contrato para la prestación de servicios profesionales de colaboración en las actividades del objeto social de GABINETE JURIDICO FISCAL GMG ASOCIADOS, S.L. dedicada al asesoramiento fiscal, contable y laboral, con el contenido que obra en autos a folios 192-194 y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido, a cambio de una retribución consistente en un porcentaje del 30 por 100 de lo facturado por la demandada a los clientes de los trabajos y servicios realizados por el actor, y de un 20 % de lo facturado por la empresa a clientes aportados por el actor, con un componente fijo de 1.500.-€ mensuales garantizados. El demandante giraba facturas mensuales por una cuantía fija de 1800.-€, luego 1.300,.€, luego 2000.-€, y además con periodicidad semestral la empresa indicaba al actor el importe restante de lo que debía facturar adicionalmente con arreglo a lo pactado. El demandante no respondía frente a clientes o terceros del asesoramiento prestado.

(De la documental obrante a folios 192 a 216 -contrato- y documentos 4 a 7 del ramo de la actora y 4 a 8 del ramo de la demandada).



CUARTO.- La prestación de servicios del actor se realizaba habitualmente, salvo que se le indicará acudir al domicilio del cliente, en las instalaciones de la demandada y en el horario de atención a clientes fijado por ésta, donde GMG ASOCIADOS había puesto a su disposición un despacho, con mobiliario, ordenador, teléfono y una cuenta de correo electrónico corporativo con la dirección DIRECCION000 . El actor se presentaba a los clientes como Economista de la GMG ASOCIADOS, con su correspondiente tarjeta de visita, que indica el teléfono de la Empresa.

(De la testifical a instancia de la actora, de los documentos, 1, 21, 22, 23 y 27 del ramo de la actora, y correos electrónicos aportados por la demandada de forma anticipada).



QUINTO.- El demandante acudió, remitido por GMG ASOCIADOS y a costa de la misma, a diversos cursos de formación en materia de fiscalidad y tributación.

(De la documental obrante a folios 443-444 y 447-452).



SEXTO.- El demandante causó alta en RETA con efectos 1-1-2014, asumiendo su coste, si bien para ello capitalizó las prestaciones por desempleo que la restaban por percibir. También causó alta en actividades económicas profesionales como 'Economista' con efectos 1-1-2014, emitiendo facturas con IVA y retención a cuenta como profesional.

(Del alta en IAE, RETA, facturas emitidas obrantes en el ramo documental).

SEPTIMO.- Durante el tiempo de prestación de servicios, el demandante no emitió ninguna factura por prestación de servicios profesionales como economista a otros clientes o empresas distintas a GMG ASOCIADOS.

(De la documental obrante a folios 244-251, -Declaración de IVA, en relación con las facturas).

OCTAVO.- Los servicios profesionales prestados por el actor a los clientes que le indicaba la demandada, eran facturados por esta a los mismos, no interviniendo el actor en la fijación de honorarios o precio entre GMG ASOCIADOS y sus clientes, ni siquiera en los que aportó el demandante.

(Del conjunto y listado de facturas y testifical de la actora) NOVENO.- Con fecha 24 de abril de 2017, y con efectos 24 de mayo de 2017, GMG ASOCIADOS entregó al actor carta de resolución contractual, obrante al folio 17, y que aras a la brevedad, damos aquí por reproducida. La finalización de la relación contractual se produjo el 24-5-2017.

(De la documental obrante al folio 17) DECIMO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de intentada sin avenencia el 26 de junio de 2017.

(Del acta de conciliación)'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por GABINETE JURIDICO FISCAL GMG ASOCIADOS, S.L. y entrando en el fondo del asunto, estimo la demanda en materia de DESPIDO formulada por Juan Carlos contra GABINETE JURIDICO FISCAL GMG ASOCIADOS, S.L., declaro que el cese del actor el 24 de mayo de 2017, constituye DESPIDO IMPROCEDENTE, declaro extinguida en dicha fecha por la referida causa la relación laboral y condeno a GABINETE JURIDICO FISCAL GMG ASOCIADOS, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a que abone al actor una indemnización de 8.767,44.-€'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GABINETE JURIDICO FISCAL GMG ASOCIADOS SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los siete primeros motivos del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la demandada solicita en el primer motivo la revisión del Hecho Probado Primero, en los términos propuestos, interesando que se haga constar el nombre correcto del actor y que prestó sus servicios profesionales como licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales. Ahora bien, salvo la rectificación del error material sufrido al anotar dicho nombre, que pudo y debió subsanarse por vía de aclaración de sentencia, en lo demás no existe razón alguna para modificar el hecho impugnado, debiendo quedar el mismo tal como está menos en el nombre apuntado, al ser los apellidos del demandante Ángel Jesús .

A continuación, en los motivos Segundo y Tercero la recurrente pide que se revisen, respectivamente, los hechos probados Tercero y Cuarto a fin de que se les dé la redacción que propone, y trata de apoyar la demandada tal petición en los documentos que se indican. Sin embargo, los documentos referidos han sido ya tenidos en cuenta por el juzgador, que además da por reproducido en el propio Hecho Probado Tercero el contrato de 16-12-2013 suscrito por las partes, sin que exista por lo demás motivo alguno para modificar el Hecho Probado Cuarto incluyendo el objeto del contrato, dado que dicho hecho ha sido obtenido no sólo de la documental indicada sino también de la testifical, prueba que no es susceptible de revisión conforme al apartado b) del artículo 193 LRJS.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, han de rechazarse estos dos motivos del recurso de la parte demandada.

Como igualmente debe rechazarse el motivo Cuarto, en que la recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, al no existir ninguna razón que justifique la sustitución del hecho impugnado, en que se recoge que el actor fue remitido por la empresa demandada y a costa de la misma a los cursos de formación en materia de fiscalidad y tributación.

A su vez, en lo que respecta al motivo Quinto, dirigido a la modificación del Hecho Probado Sexto en los términos propuestos, se observa que la recurrente pretende introducir aquí elementos y valoraciones de naturaleza jurídica (como es la de que las partes mantenían una relación mercantil), que serían claramente predeterminantes del fallo, y en consecuencia ha de decaer también este motivo.

Seguidamente, en el motivo Sexto la recurrente pide la modificación del Hecho Probado Octavo a fin de que se le dé la redacción que indica, y trata de apoyar tal petición en los correos electrónicos obrantes a los folios que se reseñan. Ahora bien, lo cierto es que la documental de referencia ha sido tenida ya en cuenta por el juzgador de instancia, que ha obtenido el hecho aquí impugnado partiendo de la testifical y de los documentos indicados en la sentencia, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, y por consiguiente debe rechazarse igualmente este motivo.

Por último, en el motivo Séptimo de su recurso la demandada solicita que se modifique el Hecho Probado Noveno dándole la redacción propuesta. Sin embargo, lo cierto es que la revisión pedida resulta totalmente intrascendente al recurso, no aportando nada de interés a los efectos que nos ocupan si nos centramos en los términos del debate, lo que obliga a rechazar dicho motivo.

En definitiva, salvo la subsanación del error material observado en el Hecho Probado Primero, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, en el bien entendido de que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.



SEGUNDO.- A continuación, en los motivos siguientes la recurrente denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores, 1281 del Código Civil, 50 y 51 del Código de Comercio y 6.4 y 7 del Código Civil (motivo Octavo), así como de la jurisprudencia (motivo Noveno).

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, hemos de señalar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15 establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos (SS. T.S. de 23-10-1984 y 21-5-2002, entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran (S.S. del Tribunal Supremo de 10-11-1984 y 22-4-1985, entre otras muchas).

2ª) Asimismo, conforme a una reiterada doctrina, la relación laboral exige que concurran los requisitos contemplados en el artículo 1.1 E.T. y según una reiterada jurisprudencia, siendo muchas veces borrosa e imprecisa la línea de separación entre el contrato de trabajo y aquellos otros de servicio o de obra, de naturaleza estrictamente mercantil o civil, una adecuada calificación de la relación exige el examen pormenorizado de las circunstancias concurrentes en cada caso, habiendo de tenerse siempre presente que la naturaleza de los contratos deriva de su esencia cualquiera que sea la denominación que le den las partes. Y así el Tribunal Supremo ha establecido que la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21.05.1990 ), y por ello para determinar su auténtica naturaleza debe estarse a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( STS 23.10.1989 ), pues la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimiten el tipo contractual ( SSTS 21.07.1988 y 05.07.1990, entre otras ).

Por lo demás, se ha de tener en cuenta que en esta materia rige la presunción de laboralidad contenida en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, la cual reviste una especial importancia dado que, en principio, se ha de probar cumplidamente que hubo dependencia de quien presta el servicio, en el ámbito de la organización y dirección empresarial, pues de lo contrario se desnaturaliza el contrato de trabajo, trayendo a este ámbito del Derecho otro tipo de relaciones, como las mercantiles o los arrendamientos de servicios.

3ª) En el supuesto de autos la representación de la recurrente afirma aquí que se han producido las infracciones antecitadas por las razones que se indican, aduciendo al efecto que no se dan en la presente relación ni la dependencia ni la ajeneidad exigidas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, así como que los contratantes plasmaron su intención inequívoca de suscribir un contrato mercantil y no laboral. Por lo que, tras insistir en que no cabe considerar como relación laboral la existente entre las partes, solicita que se estime el recurso y se acoja la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Ahora bien, pese a lo manifestado por la recurrente, que viene a discrepar en definitiva de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, conforme a lo indicado, no es posible ignorar que corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que el Magistrado de instancia ha analizado las distintas pruebas aportadas, llegando a las conclusiones que se indican, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, dado que el juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas los hechos de referencia, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la recurrente.

Y aquí debe subrayarse igualmente, respecto a la valoración de la prueba, que, con arreglo a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Así, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se observa que el demandante, que recibió diversos cursos de formación a costa de la demandada, prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa y en el horario de atención a clientes fijado por ésta, presentándose a los clientes como Economista de GMG Asociados y disponiendo de un despacho, con mobiliario, ordenador, teléfono y una cuenta de correo electrónico corporativo, que le había facilitado la demandada. Pudiendo observarse asimismo, por un lado, que el actor utilizaba esos medios materiales de la empresa para desarrollar su trabajo, consistente en el asesoramiento en materia de fiscalidad y tributación a los clientes que, con arreglo a sus directrices, le indicaba la demandada, no respondiendo el demandante frente a los clientes o terceros del asesoramiento prestado; y, por otro lado, que los servicios profesionales prestados por el actor a los clientes eran facturados por la empresa a los mismos, no interviniendo el demandante en la fijación de honorarios o precio entre GMG Asociados y sus clientes.

Y desde estas premisas, y por más que se suscribiese un contrato de prestación de servicios profesionales y el actor causara alta en el RETA y emitiese facturas con IVA, hemos de concluir que se trataba de una auténtica relación laboral, realizando el demandante sus servicios integrado en el círculo organizativo de la demandada, sin que sean de recibo las aseveraciones de la recurrente, carentes de justificación. Y en consecuencia, habida cuenta de que en el supuesto litigioso ha quedado acreditado que concurrían en dicha relación cuantos requisitos condicionan, conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, la existencia de una relación de trabajo, al darse las notas, que caracterizan el contrato laboral, de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y prestación dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ( SS. del Tribunal Supremo de 4-2-1984 y 21-1-1985, entre otras muchas), no resultaría posible acoger la pretensión de la recurrente, siendo el orden jurisdiccional social el competente para conocer de la demanda interpuesta, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la vigente LRJS, lo que obliga a desestimar también estos dos motivos del recurso.

Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de GABINETE JURIDICO FISCAL GMG ASOCIADOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.

26 de los de MADRID de fecha 04/12/2017, en los autos número 717/2017, seguidos en virtud de demanda presentada por D. Juan Carlos , en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0085-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0085-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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