Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1021/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 674/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 1021/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019101007
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14642
Núm. Roj: STSJ M 14642/2019
Encabezamiento
R. S. 674/19 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0006204
Procedimiento Recurso de Suplicación 674/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 142/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 1021
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ALICIA CATALA PELLON
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 674/2019 formalizado por DOÑA Vicenta con asistencia del letrado DON
VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ OLIVARES, contra la sentencia número 192/2019 de fecha 25 de abril, dictada por
el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en sus autos número 142/2018, seguidos a instancias de
la recurrente frente a WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, y MAPFRE FAMILIAR
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en reclamación por indemnización de daños y perjuicios, siendo
magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DOÑA Vicenta , nacida el NUM000 de 1985, vino prestando servicios para la entidad WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, con categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, desde el 27 de octubre de 2016 (doc. al folio 11 de las actuaciones).
SEGUNDO.- El día 3 de marzo de 2017, sobre las 14:45 horas, la demandante circulaba como pasajera en el vehículo matrícula .... HHB por la Terminal 2 del Aeropuerto Madrid Barajas al marcharse de su puesto de trabajo, siendo un día lluvioso, cuando dicho vehículo frenó, resultando que fue colisionado en su parte trasera por el vehículo matrícula ....RWK al impactar frontalmente con el vehículo .... HHB (alegaciones de la parte actora no controvertidas).
TERCERO.- El 3 de marzo de 2017 presentó volante de solicitud de asistencia sanitaria a la entidad Fraternidad Muprespa, indicando en la descripción del accidente que ambos vehículos eran de la misma empresa, y que presentaba lesión 'en la espalda y cadera- cervicales' (doc. al folio 15 de las actuaciones).
Ese mismo día acudió a Fraternidad Muprespa, refiriendo dolor en el cuello y en la mitad de la espalda, obrando en autos Informe Médico que recoge como juicio clínico 'Cervicalgia' e indica: 'no requiere de baja en momento actual, si empeora acudir a revisión' (doc. al folio 18 de las actuaciones).
CUARTO.- El 6 de marzo de 2017 acude nuevamente a Fraternidad Muprespa, refiriendo 'persistencia dolor en zona dorsal irradiado AA Cadera derecha... no duerme por el dolor, trabaja en carga y descarga y no se ve para trabajar (...)' recomendándose por el facultativo baja laboral (doc. al folio 17 y 18 de las actuaciones).
QUINTO.- La demandante estuvo en situación de baja laboral por incapacidad temporal un total de 92 días, indicándose como contingencia 'accidente de trabajo', distribuido en los siguientes periodos: - Del 6 de marzo de 2017 al 21 de marzo de 2017 (doc. al folio 104 y 119), con cuadro clínico de cervicodorsalgia postraumática.
- Del 27 de marzo de 2017 al 12 de abril de 2017 (al folio 19 y 105), con cuadro clínico de recaída de cervicodorsalgia.
- Del 18 de mayo de 2017 al 2 de junio de 2017 (al folio 20 y 107), con apreciación clínica de recaída de proceso.
- Del 6 al 9 de junio de 2017 (doc. Al folio 21, 25 y 107), con cuadro de síndrome cervicobraquial.
- Del 26 de junio de 2017 al 3 de agosto de 2017 (doc. al folio 16, 26 y 109), por recaída de cérvico lumbago.
SEXTO.- En revisión de 31 de octubre de 2017 de Fraternidad Muprespa se indica que la demandante no presenta dolor en la espalda, estando asintomática, indicando como plan: 'Finalizar las 2 SS de RHB y fin del proceso' (doc.
al folio 42 de las actuaciones).
SÉPTIMO.- Los dos vehículos implicados en el accidente -matrículas ....RWK y .... HHB - los tiene la entidad WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS SA en arrendamiento (renting), siendo propiedad de la empresa ARVAL SERVICE LEASE SA, contando con Póliza de Seguro de Automóviles con la Compañía MAPFRE (doc. aportada en escrito con sello de 11 de octubre de 2018, alegaciones de la entidad demandada).
OCTAVO.- El 21 de agosto de 2017 la demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contra la entidad WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, obrante al folio 23 de las actuaciones que se da por reproducida. En la denuncia aportada a los autos se indica: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 4 de octubre de 2017, en respuesta a la denuncia, indicando: '(...) Se ha mantenido asimismo una reunión con los responsables de la compañía, quienes manifestaron estar de acuerdo en proporcionar a usted el parte de accidente necesario para que efectúe usted la reclamación que estime necesario. Más allá de ello, no procede actuación alguna de esta Inspección puesto que las reclamaciones contra aseguradoras privadas no son competencia de la Inspección de Trabajo' (doc. al folio 27 de las actuaciones).
NOVENO.- En la denuncia aportada por la demandante, al folio 13 de las actuaciones, se indica: 'Comienzo a trabajar el día 20-sep-2017 en Restaurante Robin Hood en Braco Murillo nº 17, no me dan alta en la Seguridad Social hasta el 21- sep-2017 a las 19:04 previamente ese mismo día sufro un accidente laboral en mi puesto de trabajo a las 14:00 horas cuando pido el nombre de la Mutua a la que tengo que ir no me la facilitan hasta el día 22-sept-2017 (...)'.
DÉCIMO.- Obra en autos Recibo núm. 69, de 19 de noviembre de 2017, del Centro de Rehabilitación San Isidro SL, por importe de 120,00 euros, en concepto 'Bono 10 sesiones' (doc. al folio 22 que se da por reproducido).
DECIMO
PRIMERO.- La demandante presentó escrito el 17 de agosto de 2017 a la entidad WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, obrante al folio 14 de las actuaciones que se da por reproducido.
DECIMO
SEGUNDO.- El 21 de noviembre de 2017 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, no habiéndose celebrado acto de conciliación por acumulación de expedientes (doc. al folio 12).'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Vicenta , contra la entidad WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS SA y contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y en consecuencia, ABSUELVO, en el presente procedimiento de responsabilidad civil patronal, a WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS SA y a MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, de los pedimentos formulados de adverso.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON LUIS BUENO AGUDO, en representación de WORDLWIDE.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Se articula en recurso en tres hechos, sin cita de amparo procesal, en los que alega la recurrente que ha prestado servicios para CLECE, que la sentencia vulnera el artículo 24 de la Constitución y que ratifica íntegramente los argumentos expuestos y solicita una sentencia estimatoria, apoyándose en distintas sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, salas 1ª y 4ª que transcribe íntegramente, sin indicar la razón de su cita.No contiene el recurso ningún motivo por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, omisión que da lugar, indefectiblemente, a su desestimación al no cuestionarse la fundamentación jurídica, del mismo modo que reitera sus argumentaciones anteriores, como si estuviéramos en una segunda instancia que no existe, ya que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero).
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes: a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.
El recurso examinado no es adecuado en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, haciendo una mera referencia al artículo 24 de la Constitución y transcribiendo sentencias sin alegación alguna a su relación con el presente procedimiento ni razonamiento sobre su infracción, por lo que no puede la Sala conocer los motivos por los que se interpone el recurso, fuera del genérico de no estar de acuerdo con la sentencia de instancia, de manera que no puede entrarse a examinar el fondo del asunto con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre).
En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que ' la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 674/2019 formalizado por DOÑA Vicenta con asistencia del letrado DON VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ OLIVARES, contra la sentencia número 192/2019 de fecha 25 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en sus autos número 142/2018, seguidos a instancias de la recurrente frente a WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en reclamación por indemnización de daños y perjuicios y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0674-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0674-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
