Sentencia Social Nº 1021,...io de 2000

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05/06/2000

Sentencia Social Nº 1021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 05 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1021

Resumen:
Que según consta en autos se presentó demanda por Instituto Nacional de Empleo en reclamación de desempleo siendo demandado Isolina G en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 778/96 sentencia con fecha veintidós de enero de mil novecientos novena y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda. El 20.04.94 solicitó subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva y la D.P. del Instituto Nacional de Empleo por resolución de 22.04.94 concedió a la solicitante dicho subsidio de 900 días y base del salario mínimo interprofesional. Con fecha 3.07.95 iniciado expediente se impuso sanción por dejar de reunir los requisitos, que sin embargo se anuló el 12.07.95 al comprobarse que incumplía, desde la fecha de inicio del subsidio, lo dispuesto en el artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 18 del Real Decreto 625/1985, redactado conforme a la Ley 22/1993. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. 3.07.1995, no es la fecha de inicio del expediente ni imposición de la sanción, sino de la fecha inicial de efectos.30 a 32, 34 a 36 y 39 de esta Ley se aplicarán a las situaciones alegadas por desempleo que se produzcan a partir del 1.01.1994, y a los subsidios por desempleo que nazcan a partir del 1.1.1994".Y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual al 75% del SMI, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, se encuentren en algunas de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.  

Fundamentos

Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 1021/97

XGC

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMO. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, a cinco de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 1021/97 interpuesto por Isolina G contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cinco de Vigo siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Instituto Nacional de Empleo en reclamación de desempleo siendo demandado Isolina G en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 778/96 sentencia con fecha veintidós de enero de mil novecientos novena y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"Primero.- La demandada D. Isolina G , con D.N.I. núm.  , solicitó en 25.03.93 prestación por desempleo, que le fue reconocida entre el período 17.03.93 a 16.03.94. Segundo.- El 20.04.94 solicitó subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva y la D.P. del Instituto Nacional de Empleo por resolución de 22.04.94 concedió a la solicitante dicho subsidio de 900 días y base del salario mínimo interprofesional. Se le abonó subsidio desde el 17.04.94 hasta el 16.10.94 por importe de 1.413.468 ptas. Tercero.- Con fecha 3.07.95 iniciado expediente se impuso sanción por dejar de reunir los requisitos, que sin embargo se anuló el 12.07.95 al comprobarse que incumplía, desde la fecha de inicio del subsidio, lo dispuesto en el artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 18 del Real Decreto 625/1985, redactado conforme a la Ley 22/1993. Cuarto.- El marido de la solicitante percibe pensión de invalidez por accidente de trabajo por importe de 56.296 ptas. El salario mínimo interprofesional par el año 1994, era de 60.570 ptas. La solicitante tiene una hija nacida el 13.12.63".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Empleo contra D. Isolina G debo revocar y revoco la concesión del subsidio de desempleo de la demandada, condenando a dicha demandada a que reintegre al Instituto Nacional de Empleo la cantidad de un millón cuatrocientas trece mil cuatrocientas sesenta y ocho pesetas (1.413.468 ptas.)

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta por el I.N.E.M., revocó la concesión del subsidio por desempleo de la demandada, condenándola a que reintegrase al I.N.E.M. la cantidad de 1.413.468 ptas., se alza en Suplicación el demandante, articulando como primer motivo de recurso, con base en el art. 191.b) de la L.P.L., la revisión de hechos probados, solicitando una doble revisión fáctica, la primera pretende la adición de un nuevo párrafo en el hecho declarado probado segundo, del tenor literal siguiente: "La solicitante aportó certificado de convivencia, así como libro de familia, declaración de rentas, y notificación de la revalorización de la pensión de su marido". Adición fáctica que apoya en los folios 23, 24, 25, 26, 28, 31, 51, 64 y 65. Y procede la pretendida adición fáctica, al apoyarse en documentos hábiles al efecto.

 

Y en la segunda revisión, pretende la sustitución del hecho probado tercero, por otro del siguiente tenor literal: "Con fecha de 21.08.1995 se inicia expediente sancionador que se resuelve el 30.1.1996, imputándose como infracción grave el "no comunicar haber dejado de reunir los requisitos para la percepción de la prestación, por no acreditar responsabilidades familiares, por exceder la renta de la unidad familiar el 75% del SMI, declarando como percepción indebida, el importe de 75.773 ptas., correspondiente al período de 3.7.1995 al 30.8.1995. Contra tal resolución se formuló reclamación previa y posterior demanda por la asegurada, desistida por haberse revisado de oficio, y estimando la reclamación previa en 12.7.1996, por no existir motivo apreciable que justificara la sanción". Revisión fáctica que apoya en la documental obrante a los folios 60, 62, 66, 67, 70, 68, 19 y 38. Y esta pretendida revisión fáctica no puede prosperar, pues no se acredita por prueba fehaciente que el juzgador "a quo" haya valorado erróneamente la prueba, y no puede efectuarse una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias, y dado que la sentencia recurrida ya reconoce que se inició expediente sancionador que luego se anuló. Y no es posible sustituir el criterio del juzgador "a quo" por el más subjetivo de parte cuando aquél no se evidencia erróneo y se estima además suficiente y sin que sea necesario el pormenorizado y sesgado relato del modo de operar de la Gestora que efectúa la recurrente máxime, cuando también omite que al estimar la reclamación previa se indica en la resolución que se procederá a la revocación del reconocimiento inicial de su prestación de subsidio por desempleo, debiendo sin embargo, precisarse, que si procede la rectificación implícitamente interesada, en la pretendida notificación, de la fecha de 12.07.1995, que figura en la sentencia probablemente por error material - cuando la correcta y que, por tanto debe figurar es la de 12.07.1996 y asimismo que ...3.07.1995, no es la fecha de inicio del expediente ni imposición de la sanción, sino de la fecha inicial de efectos.

 

SEGUNDO.- Como segundo motivo de suplicación, al amparo del art. 191, apartado c) de la L.P.L., se denuncia infracción jurídica, concretamente interpretación errónea de la Disposición A. segunda 2. de la Ley 22/93 y el art. 215.1 y 2, en relación con la D.T. Sexta del TRLGSS, y aleando sustancialmente que la nueva normativa no operaba contra los ya beneficiarios de prestaciones por desempleo (y la actora comenzó a percibir la prestación contributiva por desempleo el 17.03.1993) y ello por tratarse de una legislación restrictiva tanto en el aspecto cuantitativo de lo que se entiende por límite de rentas (si pasa del 100% del SMI, incluso el prorrateo de pagas extras el 75% del SMI, sin inclusión del prorrateo) como por la consideración de familiares a cargo, y que de hecho el Juez aplicó la normativa anterior.

 

Que la Disposición Adicional segunda de la Ley 22/93 de 29 de diciembre de 1993, de Medidas Fiscales, Reforma Régimen Jurídico de la función pública y protección por desempleo, se refiere a los expedientes de responsabilidad contable, y la Disposición Final segunda 2ª de la citada Ley 22/93, a la que, sin duda, se refiere la recurrente, aún cuando por error figure D. A. segunda. 2) establece que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los arts. 30 a 32, 34 a 36 y 39 de esta Ley se aplicarán a las situaciones alegadas por desempleo que se produzcan a partir del 1.01.1994, y a los subsidios por desempleo que nazcan a partir del 1.1.1994".

 

Y precisamente la citada Ley 22/93 en su art. 35, modifica el art. 13.1 y 13.4 de la Ley 31/1984 de protección por desempleo (en su límite cuantitativo, no pasa del limite de rentas del 100% del SMI, excluido el prorrateo). Por su parte el art. 215. 1 y 2 del  TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994, establece que: " 1- Serán beneficiarios del subsidio de desempleo, los parados, que figurando inscritos, como demandantes de empleo durante el plazo de 1 mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada, ni haberse... y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual al 75% del SMI, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, se encuentren en algunas de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares, ... 2- que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1 de este artículo, salvo el relativo al período de espera, se hallará en situación legal de desempleo, y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto, el período mínimo de cotización, siempre que

 

a) Hayan cotizado al menos tres meses, y tengan responsabilidades familiares.

 

b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares".

 

Y por su parte la Disposición Final sexta del TRLGSS "Efectos de las modificaciones en materia de Protección por desempleo", establece que: "Lo previsto en el párrafo b) del art. 1.1 del art. 206, párrafo g) del apartado 1.1 del art. 208, en el apartado 3, del art. 3 del art. 211, en los apartados 1, 2 y 4 del art. 214, en el primer párrafo del apartado 1.1 y en el apartado 2 del art. 215 y en el apartado 1 del art. 217. no será de aplicación a las situaciones legales de desempleo producidas con anterioridad al 1 de enero de 1994, y a los subsidios por desempleo nacidos antes de la misma fecha, que continuará rigiéndose por las normas vigentes en el momento de producirse".

 

Ahora bien en el supuesto de autos, la solicitud de subsidio, es de fecha 20.04.1994, y por consiguiente no puede aplicarse, como pretende la recurrente, la normativa anterior (y ello por más que la prestación por desempleo la comenzara a percibir el 17.03.1993) por cuanto que el subsidio por desempleo no nace, sino a partir de la terminación de la prestación por desempleo, y al mes de espera, 17.03.94, o sea a partir del 17.04.94, que sería por tanto la fecha del hecho causante, declarando el Tribunal Supremo, que la legislación aplicable, en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producción del hecho causante, y dicho hecho causante es posterior a la entrada en vigor de la Ley 22/93, y del TRLGSS, por tanto no puede aplicarse la normativa y no se produce por tanto, en la sentencia de instancia la infracción denunciada por lo que ha de decaer dicho motivo.

 

TERCERO.- Que con idéntico amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia violación del art. 97.2 de la  L.P.L. en relación con los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución Española, alegando sustancialmente, que la sentencia recurrida, no respondía a las cuestiones jurídicas alegadas por la actora, una "la reformatio in peius" y otra la limitación de los efectos devolutivos retroactivos. Y alega, que en el expediente sancionador, se imputaba una infracción grave, consistente en la no comunicación al I.N.E.M. de haber dejado de reunir los requisitos para la percepción por exceder la renta del 75% del SMI y la sanción de extinción del subsidio con obligación de devolución desde el 3.7.95 al 3.8.95 (75.773 ptas.).

 

E interpuesta reclamación previa y demanda, el Juez reconoció el error, y repuso la prestación y el 17.12.1996. presenta demanda, reclamando la devolución de lo percibido en todo el período del 17.4.1995 al 16.10.1996, y ello supone una clara reformatio in peius vedada por la jurisprudencia.

 

Que el art. 97.2 de la L.P.L. establece que la sentencia deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del Fallo, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

 

El art. 9.3 de la Constitución Española garantiza el principio de legalidad .. la seguridad jurídica, .. y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y el art. 24 de la Constitución Española recoge el Derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Pues bien, la Sala estima que la sentencia recurrida, no incurre en infracción del art. 97.2 de la L.P.L., al no adolecer de la fundamentación jurídica necesaria, y la lectura de la resolución pone de manifiesto que ésta es suficiente y cumple sobradamente las exigencias de los preceptos denunciados.

 

Y sin que pueda estimarse que se ha incurrido por parte de la Administración en una clara reformatio in peius vedada por la jurisprudencia en un supuesto como el de autos, en que la Entidad Gestora inicia expediente sancionador, por no comunicar al I.N.E.M. el haber dejado de reunir los requisitos para la percepción por exceder la renta de la unidad familiar del 75% del SMI, imponiéndose al actor una sanción de extinción de subsidio con obligación de devolver 75.773 ptas. desde el 3.7.95 al 31.8.95 y revisada de oficio la reclamación previa interpuesta, la Entidad Gestora estimó la misma y anuló la resolución anterior dejando sin efecto la sanción anterior e indicando en al citada resolución que se procederá a la revocación del reconocimiento inicial de su pretensión de subsidio por desempleo.

 

Y al constatar el Juez que se incumplían los requisitos desde el inicio y dado que de conformidad con lo establecido en el art. 145 de la L.P.L., no puede la Gestora revisar por si mismos los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios y presentó demanda solicitando la revisión ante el Juzgado de lo Social y pretendiendo que se declare la revocación del reconocimiento del subsidio a la actora, por tanto, y habiendo actuado la Entidad Gestora correctamente y de acuerdo a derecho, no pueden estimarse las infracciones denunciadas, decayendo por tanto, el motivo invocado.

 

CUARTO.- Finalmente y con idéntico amparo procesal se denunció interpretación errónea del art. 43.1 del TRLGSS, art. 166 de la L.P.L. y del art. 3 del Código civil alegando sintéticamente que de estimarse aplicable la nueva normativa restrictiva, el reintegro debe quedar reducido a los tres meses anteriores a la demanda de fecha 17.12.1996, ante el retraso del Juez en reaccionar, al cambio normativo y la buena fe de la actora.

 

Que en el supuesto de autos la Sala considera que la actora ha actuado de buena fe, ha declarado correctamente los datos, ha existido una demora injustificable en la actuación del I.N.E.M. y la Entidad Gestora ni siquiera ha alegado la existencia de mala fe.

 

Y esta Sala del examen de los propios hechos declarados probados, deduce que ambos requisitos, de demora en la regulación de la situación y buena fe del beneficiario, concurren en el caso de autos, ya que de una parte la irregularidad se sitúa en el inicio, el I.N.EM. tiene posibilidad de conocer los hechos desde el inicio y no actúa hasta el 12.96, y de otra parte, no figura dato alguno que acredite la mala fe del demandante, antes al contrario, de los hechos declarados probados se deduce que la actora no ocultó nada, facilitó todos los datos. Que según reiterada jurisprudencia del TS, entre otras sentencias de 2.6.1998, y 12.6.1998, consagra la regla general que el límite de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, se establece en cinco años, y dicha regla general tiene excepciones, pero han de concurrir dos requisitos conjuntamente: "demora en la regulación de la situación y buena fe del beneficiario".

 

Con respecto al primero, hay que precisar que la demora es un dato objetivo, que surge por el transcurso del tiempo, a partir del momento en que la Entidad Gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación, se trata, por tanto, de un retraso comprobado, manifiesto y significativo, que hay que valorar en el marco de una gestión social que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad.

 

Y con relación al requisito de la buena fe del beneficiario, ésta deberá ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la Entidad Gestora, será ésta la que, en su caso, habrá de probar en el proceso que el beneficiario incumplió tales obligaciones.

 

Y así, en cuanto al primer requisito, se ha de entender concurrente, dada la propia situación de necesidad que cubre la prestación asistencial de desempleo y de hecho, dada la formulación de la solicitud de la prestación, la Entidad Gestora, tenía los datos necesarios al efecto, obedeciendo la resolución a un error interno. La demandante suministró la documentación solicitada, no media prueba de la mala fe, ni dato que así lo revele de los hechos probados.

 

Por tanto ponderada la conducta del beneficiario y el Organismo Gestor, en relación con el origen de la situación, de percepción indebida y su mantenimiento, el plazo de retroacción no es el de 5 años sino el de 3 meses a la reclamación del I.N.E.M., o sea, tres meses anteriores al 17.12.1996.

 

FALLAMOS

 

Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por Isolina G contra la sentencia de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Vigo, en proceso promovido por Instituto Nacional de Empleo tiente a la recurrente, y revocando parcialmente la sentencia, declaramos que procede limitar el reintegro a los tres meses anteriores a la demanda de 17.12.1996, desestimándolo en lo restante.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, cinco de junio de dos mil.

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