Última revisión
18/10/2004
Sentencia Social Nº 1022/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 556/2004 de 18 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1022/2004
Núm. Cendoj: 38038340012004101110
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife , a 18 de octubre de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000556/2004 , interpuesto por Narciso , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001311/2001 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Narciso , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado Deutsche Bank S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 22 de marzo de 2004 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Narciso prestó servicios para la empresa demandada desde el 1.06.75, con categoría profesional de Técnico, Nivel 3, con salario de 646.687 ptas mensuales. SEGUNDO.- En fecha 10.01.00 el actor fue despedido, celebrándose conciliación con avenencia el 13.01.00, abonándole la empresa la suma total de 36.000.000 ptas por todos los conceptos. TERCERO.- A la fecha de la extinción de la relación laboral estaba vigente el XVIII Convenio colectivo de Banca, en cuyos arts. 35, 36 y 37 se establecen como mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social una serie de complementos para las situaciones de invalidez, jubilación, viudedad y orfandad, para los supuestos de baja en la empresa por cualquiera de estas contingencias. CUARTO.- Para garantizar el pago de estas prestaciones complementarias de la S.Social, y siguiendo instrucciones del Banco de España (circulares 11/87 y 4/91), se creó una dotación contable o fondo interno de carácter global para asegurar el compromiso asumido en el Convenio colectivo respecto a su personal pasivo. QUINTO.- El 29.02.00 se suscribió el Acuerdo de Participación en beneficios y previsión social entre los representantes de la empresa y las Secciones Sindicales más representativas, en el que se constituye un régimen de aportaciones al sistema de previsión social complementaria para los empleados en activo, a partir del año 2000. SEXTO.- El 18.05.00 entra en vigor el Reglamento que regula el Plan de Pensiones de los empleados del Deutsche BanK S.A.E, que exige para ostentar la condición de participe estar en activo y ejercitar la opción de adherirse al Plan, que se configura con carácter mixto, combinando aportaciones definidas para las contingencias de jubilación, fallecimiento e invalidez. SÉPTIMO.- En el supuesto de que se aplicaran al actor los mismos criterios actuariales utilizados por la empresa demandada con carácter general para el cálculo de la dotación global en la última valoración efectuada a 31.12.99, cuando el interesado se encontraba en activo, el valor actuarial, a la fecha de la extinción laboral, de la provisión que debería realizarse si hubiera permanecido en activo hasta su edad de jubilación, fallecimiento o declaración de invalidez, ascendería a la cifra actuarialmente estimada de 11.059.304 ptas. OCTAVO.- Al ramo de prueba de ambas partes (folios 57-58 de la actora y 191 de la demandada) obra un "Acuerdo de Participación en Beneficios y Previsión Social"
suscrito el 29.02.00 por la patronal y varias Secciones Sindicales, cuyo Pacto Tercero dispone: "Adicionalmente el Banco es promotor de un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de aportación definida, regulado por su Reglamento y presentado ante la Dirección General de Seguros según el Pacto 13º del Acuerdo Concilatorio, de eficacia general, firmado en fecha 21 de Septiembre de 1998. Este Reglamento (de 21.09.98) no consta en autos, sino tan sólo (al nº 93 ramo actora) un "Proyecto" de Reglamento del Plan de Pensiones en Deutsche Bank S.A.E.", cuya Disposición Final establece que "entrará en vigor el día de la integración del Plan de Pensiones en el Fondo de Pensiones contemplado en el art. 3 del presente Reglamento". NOVENO.- Se ha intentado sin efecto conciliación ante el Semac .
TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Narciso debo absolver y absuelvo a DEUTSCHE BANK, S.A de la pretensión en su contra formulada .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Narciso , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 04 de Octubre de 2004 .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión del actora, recurre éste en suplicación al amparo de lo establecido en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 97.2 de dicha ley, al entender falta concretar en la relación fáctica unos hechos que, a su juicio, no constan y que son fundamentales para resolver el asunto. Dicho motivo está abocado al fracaso por cuanto es la Sala quien tiene que valorar si efectivamente se dan las premisas o hechos necesarios para poder entrar en el fondo, considerando que en la sentencia de instancia están detallados tales hechos para tener pleno conocimiento de lo acaecido y poder estudiar la sentencia junto con el recurso de suplicación, máxime cuando, como es sabido, esta medida se adopta como una excepcionalidad, sin que consiguientemente pueda volver a declararse una nulidad cuando ya este Tribunal tiene datos suficientes.
SEGUNDO.- Interesa dicha parte, con base en el apartado b) del art. 191 de la precitada ley, revisión del hecho séptimo para que se añada: "el valor de los derechos económicos del actor, a la fecha de la extinción de la relación laboral ascendía a 39.994,43 euros (6.654.514 pts.)" y "el actor estaba adherido al Plan de Pensiones de los empleados de la entidad demandada, durante la vigencia de la relación laboral".
Al mismo tiempo pretende incluir en el hecho octavo: "el art. 6 b) del referido Reglamento del Plan de Pensiones de 21 de septiembre de 1998 establece la baja del partícipe cuando se produzca la extinción de su relación laboral con la empresa promotora, por cualquier causa distinta a las previstas en la letra anterior (las que dan lugar al pago de prestación), que genera la obligación de movilizar los derechos consolidados. Que el art. 7.1 establece que 'ostentarán la condición de partícipes en suspenso aquéllos que hayan cesado en la realización de aportaciones al Plan, manteniendo sus derechos consolidados dentro del mismo', y el mismo precepto, en el apartado 2 a) señala que 'el alta como partícipe en suspenso tendrá lugar en caso de extinción de la relación laboral con la empresa hasta que se movilicen los derechos consolidados a otro Plan de Pensiones. El art. 12.1 b) y c) reseña entre los derechos económicos de los partícipes ostentar la titularidad de sus derechos consolidados y movilizar los mismos para integrarlos en otro Plan de Pensiones cuando causen baja en el Plan por motivos distintos de los que dan derecho a prestación".
Se apoya en un informe pericial y en un pacto.
Tales motivos no pueden tener acogida y ello porque, en definitiva, lo que pretende añadir el recurrente son unos hechos no discutidos en la demanda ni en el acto del juicio en el sentido que en la primera se recoge: El Convenio Colectivo de Banca establece en el art. 34 y siguientes diversas prestaciones complementarias, en materia de Seguridad Social. Concretamente el art. 36.1 de dicho Convenio establece el complemento de la prestación de jubilación para el personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980, como es el caso del actor, y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor de dicho Convenio, es decir, el 1 de enero de 1999. financieramente, tanto las prestaciones ya devengadas como las futuras se garantizan a través de un fondo o dotación contable de carácter interno, determinado fundamentalmente por los criterios establecidos por el Banco de España en sus circulares 11/87 y 4/91. Las dotaciones existentes, antes de la firma del acuerdo de externalización de dicho fondo interno de pensiones, ascendía al 31 de diciembre de 1999 a 6.097.000.000 ptas. El acuerdo entre la Empresa y los Sindicatos fue suscrito el 29 de febrero de 2000, debiendo quedar reducidas las prestaciones aseguradas a la capitalización actuarial de las provisiones matemáticas constituidas, en el momento de la extinción de la relación laboral.
En este sentido la doctrina viene diciendo que: "La Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su Disposición Adicional 11ª, establece que "los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos". En la propia Ley, en su Disposición Transitoria 14ª.2, explícitamente se dice que "Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito.... Para que dichos fondos internos puedan servir a tal finalidad deberán de estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos, como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del órgano o ente a quien corresponda el control de los recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan".
Como ya se ha dejado apuntado anteriormente, la cuestión litigiosa se nucleariza en torno a la determinación de si un trabajador de una entidad de crédito, que tiene constituido un fondo interno para atender al pago de las condiciones pactadas en Convenio Colectivo como mejora voluntaria de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, que causa baja voluntaria en la empresa, o como consecuencia de un despido cuya improcedencia ha sido reconocida en acto de conciliación administrativa, y al que le ha asido abonada la correspondiente indemnización, es titular de un derecho consolidado de previsión social que le permita mantener, transferir o movilizar dicho derecho aun cuando su contrato se haya extinguido antes de sobrevenir el hecho causante de la contingencia cubierta.
La regla general que obliga a la externalización de los compromisos por pensiones adquiridos por las empresas (Disposición Adicional 11ª de la Ley 30/1995, de 8 noviembre), conoce una excepción contenida en el Real Decreto 1588/1999, que justifica en su Exposición de Motivos diciendo que "estas entidades financieras actúan en sectores regulados y sometidos a la supervisión de un órgano de control, lo cual redunda en la garantía de solvencia perseguida".
Aunque es cierto que mayores garantías ofrece la constitución de fondos externos, ello no es óbice para que, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 enero 2002, la admisión de los fondos internos no comporta una inmediata contradicción con el sistema de garantías previsto por la Directiva 80/987/CEE, y ello porque la norma comunitaria deja libertad a los diferentes Estados, en primer lugar, para elegir los instrumentos adecuados para conseguir la finalidad que impone la norma, bien sean fondos de pensiones, contratos de seguros, fondos internos, o cualesquiera otros, y, en segundo término, para elegir la aplicabilidad de unos u otros instrumentos a los diferentes sectores económicos. En la misma línea argumental, en la referida sentencia, se rechaza que esta excepción suponga "lesión al principio de igualdad de los trabajadores de las entidades financieras frente a las de los restantes, con base en el distinto sistema de instrumentación de los compromisos por pensiones y de los procedimientos que tienen que seguir para hacerlos efectivos", ya que -como sigue diciendo la citada resolución- "las diferencias tienen una justificación objetiva y razonable".
Lógica consecuencia de lo que hasta aquí se dice, es que la empresa demandada, en el cumplimiento del compromiso adquirido en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo de la Banca privada, no ha infringido ninguna de las disposiciones legales en que se basa el motivo, y muy especialmente la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/1995, de 30 noviembre. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la empresa demandada tiene constituido un fondo interno, y no un plan de pensiones, cuya diferencia entre uno y otro instrumento de garantía se concreta fundamentalmente en el hecho de que, en el primero la titularidad exclusiva del patrimonio pertenece al banco, no existe una transmisión patrimonial, ni global ni individualizada, a favor de los trabajadores. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 noviembre 1996 y 18 septiembre 1997, tiene dicho que cabe distinguir entre la mejora voluntaria prevista por la empresa y los planes de pensiones, pues no se deduce en aquélla, a diferencia de éstos, que se estructurase sobre la base de un sistema de capitalización, y ello incluso aunque, por mor de las exigencias legales de provisión para subvenir dichas mejoras, de encontrarse normativamente prevista tal exigencia, fuera necesario proveer reservas, que se fijarán mediante cálculos actuariales análogos a los utilizados en los sistemas de capitalización citados, porque en éstos es precisamente la capitalización lo que surte de fondos para el pago, mientras que en aquélla, abstraída la obligación legal de provisiones, el empresario podría pagar los complementos de pensión con cargo simplemente a sus beneficios o incluso a sus bienes, sin hacer reserva alguna -con independencia de lo que al efecto suceda en el ámbito mercantil-y quedando la posibilidad de pago a su responsabilidad.
Es hecho probado, no discutido, que el actor en el momento de su cese en la empresa no había causado derecho a ninguna de las prestaciones complementarias establecidas en el Convenio Colectivo, por lo que no puede afirmarse que a la finalización su la relación laboral tuviera algún derecho adquirido respecto del cobro de la prestación complementaria, ostentando únicamente, si cabe, una simple expectativa.
Distintos Tribunales Superiores de Justicia, y concretamente la Sala de lo Social de Madrid en sus Sentencias de 30 noviembre 2001 y 6 febrero 2002, han mantenido la tesis de que "los demandantes no ostentaban ningún derecho complementario de Seguridad Social en el momento de la extinción pactada de sus contratos de trabajo, sea ésta -o no- consecuencia de despidos luego reconocidos como improcedentes, sino meras expectativas, frustradas al extinguirse el vinculo jurídico antes de producirse cualquier de los hechos causantes de las mejoras previstas en el Convenio (incapacidad permanente, jubilación o muerte), y que, sólo tras ellos, se hubieran convertido en derechos consolidados".
Este criterio es de perfecta aplicación al supuesto de hecho que se contempla, pues el actor fue despedido en la prestación de sus servicios antes de la producción del hecho causante, y, consecuentemente, no había consolidado derecho alguno, siendo únicamente, hasta el momento de su cese, titular de una mera expectativa, sin que exista prohibición alguna a la renuncia de ésta, ya que el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores solamente prohíbe la disponibilidad de los derechos, cuando estén reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.
De ahí, igualmente, que la Magistrada de instancia valorara e hiciera sus conclusiones en el hecho octavo, por acatamiento de la sentencia de nulidad de la Sala y pusiera de relieve que se trataba de un documento que no fue invocado en la demanda ni en el juicio, por lo que no era aplicable el principio "iura novit curia", ya que tal documento no consta en autos sino sólo un proyecto del mismo.
TERCERO.- A tenor del apartado c) del art. 191 de la invocada ley procesal, recurre dicha parte por entender se ha infringido el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, Disposición Adicional 11 de la Ley 30/1995 y art. 6.1 b) del R.D. 1588/99, interpretadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001.
Pretende la parte actora se le reconozcan pensiones complementarias en virtud de lo acordado en Convenio Colectivo, así como la titularidad de los derechos del Fondo interno de pensiones del Banco en el que trabaja por el importe actuarial de las provisiones matemáticas constituidas en el momento de la extinción de la relación laboral, dotaciones, dice, existentes en un fondo interno, antes de la firma del acuerdo de externalización de dicho fondo que acaeció el 29 de febrero de 2000.
El criterio que expusimos ha sido aceptado anteriormente por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de 15 de marzo de 2000, Comunidad Valenciana en sentencias de 10 de mayo de 2000 y 10 de julio de 2000, Castilla y León/Burgos en sentencia de 12 de marzo de 2001, Madrid en sentencia de 20 de noviembre de 2001, Cataluña en sentencia de 16 de enero de 2002 y 12 de junio de 2002, Murcia en tres sentencias de fecha 13 de enero de 2003 y por esta Sala en sentencia de 10 de septiembre de 2004.
Por tales razones y aplicando estos criterios, conviene también hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, que se cita en el recurso, y en el que se argumenta que la citada sentencia "dictada en Sala General, recaída en proceso de conficto colectivo, y si bien referida a un supuesto específico en el que la entidad bancaira había pactado un Reglamento de prestaciones cuyo alcance era objeto de discusión, constituye un elemento de singular importancia en la labor interpretativa de las normas aplicables al caso de autos". Se sentencia del Tribunal Supremo de tan constante cita, resuelve un supuesto específico de una Caja de Ahorros, que se resuelve dentro de los parámetros fácticos que en aquella concreta situación se declaran probados, y que mantienen una sustancial diferencia con los que aquí se contemplan, por lo que no es fácilmente acogible la doctrina allí expuesta.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 22 de marzo de 2004 , en virtud de demanda interpuesta por la parte aquí recurrente contra Deutsche Bank S.A. en reclamación de CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficiana 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.
