Última revisión
12/06/2006
Sentencia Social Nº 1022/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1022/2006 de 12 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1022/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006101132
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3577
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01022/2006
Rec. Núm 1022/06
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Álvarez Anllo
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid a doce de Junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1022 de 2.006, interpuesto por ASEPEYO contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE LEON (Autos 417/05) de fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Miguel contra INSS Y OTROS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha se presentó en el Juzgado de lo Social de demanda formulada por en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El actor nació el 07/10/51, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena. Oficial lª Albañil.
Segundo.- Estando en situación de desempleo inició expediente el 14/02/05 en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente laboral sufrido el 24/07/00, cuando prestaba servicios para la empresa demandada que tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.
Tercero.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 862,35 € mensuales, estando todas las partes de acuerdo, al igual que con la fecha de efectos al 01/06/05 y que podrá instarse la revisión por agravación o mejoría a partir de Diciembre de 2007.
Cuarto.- El actor que no tenía antecedentes psiquiátricos personales padece a raíz del accidente de autos y estando en tratamiento psiquiátrico desde el 11/02/01 episodio depresivo mayor con tendencia a la cronicidad. Asimismo presenta síntomas de ansiedad: inestabilidad, temblores ocasionales, insomnio, nerviosismo y de la esfera afectiva: rumiaciones negativistas, tristeza, clinofilia, astenia, tendencia al aislamiento, pérdida de apetito. Se aprecia irritabilidad, cambios bruscos de humor, sentimientos de inutilidad y culpa. Todo ello ha supuesto un cambio significativo y un evidente deterioro en lo personal, familiar, social y laboral para este paciente.
Quinto.- El E.V.l. en propuesta de fecha 04/03/05 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del lNSS en fecha 23/05/05 resolvió que el actor no estaba afecto de incapacidad permanente total en ninguno de sus grados.
Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 06/06/05."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por D. Jose Miguel contra Asepeyo, INSS, TGSS, y Julio Nistal S.L., en reclamación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Asepeyo, como subrogada en las obligaciones de la empresa demandada a que reconozca y abone al actor una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora de 862,35 euros mensuales, más las revalorizaciones, mínimos y mejoras correspondientes y, frente a dicha sentencia, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de Asepeyo, Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151.
Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando los documentos obrantes a los folios 28, 37 y 38, interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que presente la siguiente redacción: "Como limitaciones funcionales y orgánicas aqueja ACUÑAMIENTOS ANTERIORES < 20% DE D-8 Y D-9 SIN AFECTACION FUNCIONAL NI NEUROLOGICA. EN CUANTO AL PROCESO SPIQUICO SE VALORARA SEGÚN EVOLUCION Y TRATAMIENTO."
No procede la revisión interesada ya que los documentos invocados ya fueron tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, en unión de las restantes pruebas practicadas, sin que los ahora señalados gocen de superior fuerza de convicción ni acrediten error alguno en el citado juzgador.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 134 y 115 del mismo cuerpo legal. La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Tal como resulta del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el hoy recurrente presenta el siguiente cuadro secuelar: "El 24-7-00 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Julio Nistal S.L. no tenia antecedentes psiquiátricos, padece a raíz del accidente de autos y estando en tratamiento psiquiátrico desde el 11/02/01 episodio depresivo mayor con tendencia a la cronicidad. Asimismo presenta síntomas de ansiedad: inestabilidad, temblores ocasionales, insomnio, nerviosismo y de la esfera afectiva: rumiaciones negativistas, tristeza, clinofilia, astenia, tendencia al aislamiento, pérdida de apetito. Se aprecia irritabilidad, cambios bruscos de humor, sentimientos de inutilidad y culpa. Todo ello ha supuesto un cambio significativo y un evidente deterioro en lo personal, familiar, social y laboral para este paciente."
Dado el periodo de duración de su enfermedad, la negativa evolución de la misma y las repercusiones que presenta en la esfera laboral, la Sala concluye que el actor no puede realizar ningún trabajo con la dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a toda actividad laboral, por lo que su estado es constitutivo de incapacidad permanente absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso formulado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por ASEPEYO contra la sentencia dictada en fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE LEON (Autos 417/05 ), en virtud de demanda promovida por D. Jose Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JULIO NISTAL S.L, Y ASEPEYO, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

