Sentencia Social Nº 1022/...zo de 2006

Última revisión
28/03/2006

Sentencia Social Nº 1022/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3236/2005 de 28 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1022/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100416

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1254

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia sobre complemento autonómico y antigüedad. Se determina que cumpliendo ambos acuerdos las condiciones para ser efectivos, esto es, publicación en el BOE y dotación presupuestaria, la realidad es que la merma que se establece en el segundo acuerdo, el suscrito en noviembre de 2003, sobre la suma inicialmente pactada de 498,04 euros para todo el personal que impartiera enseñanza en el primer ciclo de ESO, no tiene que incidir negativamente en la demandante, ya que este último acuerdo no tiene eficacia retroactiva, solamente lo que hace es diferenciar, como ya se podía haber hecho desde el principio, la circunstancia de poseer o no determinada titulación, y al hilo de ello, fijar unas diferencias retributivas para el profesorado que da clases en el primer ciclo, pero sin que ello suponga que el acuerdo inicial carezca ahora de efectividad. Se estima la pretensión ejercitada en cuanto al complemento autonómico, no en lo atinente al complemento de antigüedad, que ya ha sido abonado en la cuantía que corresponde.

Encabezamiento

5

Rec. contra Sent. nº 3236/2005

Recurso contra Sentencia núm. 3236/2005

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1022/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3236/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 20/5/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 474/04 , seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Carlos Manuel asistido del Letrado D. Antonio Peláez Rodríguez, contra la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN y LA CONGRECACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS DE LA INMACULADA asistidas del Letrado D. José Andújar Alba, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 20/5/05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Manuel debo absolver y absuelvo a la Consellería de Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, y a la Congregación de Hermanas Franciscanas de la Inmaculada, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la parte actora D. Carlos Manuel , con D.N.I: nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la Consellería demandada, en la Congregación de Hermanas Franciscanas de la Inmaculada - C.E. Comunidad en Colegio Purísima de Valencia, con antigüedad de 1-9-1984, con la categoría profesional de profesor de primer ciclo de ESO, y una jornada semanal de 25 horas. SEGUNDO.- Que la parte actora presta sus servicios en el C.E. Comunidad en Colegio Purísima, regentado por la Congregación de Hermanas Franciscanas de la Inmaculada, en régimen de concierto educativo con la administración pública codemandada. TERCERO.- Que la parte actora ha percibido en concepto de complemento retributivo de la Comunidad Valenciana en el periodo Marzo-2003 a Enero-2004 las cantidades que constan en el hecho sexto de la demanda, que se tienen aquí por reproducidas. Reclama las diferencias que en dicho período se derivan de computar dicho complemento a razón de 498,04 euros mensuales. Asimismo el actor percibió en concepto de antigüedad la cuantía que en el referido hecho constan que se tienen asimismo por reproducidas, postulando al respecto las diferencias desglosadas en el mismo que se tiene por íntegramente reproducidas. CUARTO.- Que en virtud e concierto de 17-10-2001 la administración se obliga abonar mediante pago delegado los salarios y complementos retributivos especificados en el mismo para el personal docente de los niveles concertados, así como las contribuciones empresariales en materia de Seguridad Social. QUINTO.- Que el 31-1-2003 se suscribió un Acuerdo entre la representaciones de los sindicatos y las empresas de la Comunidad Valenciana afectadas por el IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos, por el que se conviene el abono de un complemento retributivo de la C.V. para el personal docente de niveles concertados en el 1ª ciclo de ESO por un importe de 498,04 euros, Acuerdo que fue remitido a la Comisión Paritaria del Convenio y publicado el BOE de 18-3.2003. SEXTO.- Que en Resolución de 17-3-2003 de la Dirección General de Centros Docentes de la C.V. se acuerda "abonar al profesorado de los niveles concertados de los centros docentes privados las cuantías solicitadas como salario base y respecto de las cuantías reclamadas como complemento de la C.V. como trienios y como complementos de cargo, acceder a su abono en tanto este no exceda de los límites a que se hace alusión en los fundamentos de esta resolución. SÉPTIMO.- Que los firmantes del Acuerdo de 31-1-2003, excepto CC.OO. suscribieron el 13-11-2003 un nuevo acuerdo para dar cumplimiento al procedente, por el que se establece que "la cantidad consignada como complemento retributivo de la C.V. para el personal docente del 1ª ciclo de ESO, en cuantía de 498,04 euros, será aplicable exclusivamente a los profesores que estén en posesión del título de Doctor, licenciado, Ingeniero, Arquitecto o cualquier otra titulación, legalmente reconocida que les permita impartir la docencia en el 2º ciclo de ESO. El resto del personal docente del 1ª ciclo de ESO, seguirá percibiendo el complemento retributivo de la C.V. en la cuantía de 339,61 euros". Dicho acuerdo fue publicado el BOE de 19-2-2004. OCTAVO.- Que la parte actora ha agotado sin éxito la vía previa..".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado Congregación Hermanas Franciscanas de la Inmaculada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se añada al ordinal 4º diversos aspectos del Documento sobre la Implantación de la Reforma Educativa en los Centros Concertados de la Comunidad Valenciana de 1996.

2.El motivo no debe prosperar al implicar aspectos jurídicos extraños como tales al relato histórico.

SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia denunciando infracción de los preceptos aplicados por la sentencia de instancia en relación con el criterio expresado en las sentencia de esta Sala que menciona, argumentando en síntesis que durante la vigencia del Acuerdo de 31 de enero de 2003 el actor tiene derecho a cobrar las cantidades que en concepto de complemento autonómico y antigüedad reclama.

2.Como esta Sala viene indicando (véanse por todas las sentencias recaídas en los recursos de suplicación 306/2005 y 2883/05 que citan muchas otras) en interpretación de los Acuerdos de febrero y noviembre de 2003, "... cumpliendo ambos acuerdos las condiciones para ser efectivos, esto es, publicación en el BOE y dotación presupuestaria, la realidad es que la merma que se establece en el segundo acuerdo, el suscrito en noviembre de 2003, sobre la suma inicialmente pactada de 498,04 euros para todo el personal que impartiera enseñanza en el primer ciclo de ESO, no tiene que incidir negativamente en la demandante, ya que este último acuerdo no tiene eficacia retroactiva, solamente lo que hace es diferenciar, como ya se podía haber hecho desde el principio, la circunstancia de poseer o no determinada titulación, y al hilo de ello, fijar unas diferencias retributivas para el profesorado que da clases en el primer ciclo, pero sin que ello suponga que el acuerdo inicial carezca ahora de efectividad, a pesar de lo equívoco de la frase "para dar cumplimiento efectivo al acuerdo suscrito el 31 de enero de 2003", como si éste todavía no hubiera entrado en vigor, lo que queda desmentido por la circunstancia de existir desde el principio dotación presupuestaria y venir abonándose los aludidos complementos por parte de la Administración desde el comienzo de 2003...Y señalándose respecto a las diferencias también postuladas en el complemento de antigüedad o trienios que sobre dicho complemento, el apartado 2 del inicial Acuerdo ya dispuso que el personal docente incluido en nómina de pago delegado, a partir del 1/1/2003, vería incrementado en un 2% el importe de los trienios, el complemento de antigüedad, los complementos de cargo y sus correspondientes trienios, estableciéndose que dichos complementos serían iguales para el profesorado de primer ciclo de ESO y del segundo ciclo. Derivado en consecuencia del tantas veces aludido Acuerdo los actores vinieron cobrando en concepto de trienios las cuantías mensuales establecidas en las Tablas Salariales del año 2003 del IV Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 19/7/2003), y previstas al efecto para los centros en régimen de concierto de primer ciclo de ESO, pretendiéndose el abono del referido complemento de antigüedad en el importe previsto para los docentes de segundo ciclo de ESO, cuando los actores ya percibieron sus retribuciones en atención al incremento del 2% aludido en el apartado 2 citado, de ahí que las diferencias que se postulan carezcan de apoyo normativo, pues en caso contrario se produciría un exceso del aludido 2% previsto de forma general atendiendo al principio de legalidad presupuestaria dentro del ejercicio 2003, sin que resulte de la lectura de la norma cuestionada la equiparación retributiva entre los docentes de un ciclo educativo con los de otro, toda vez que el Acuerdo habla de igualdad en cuanto a los conceptos allí aludidos, es decir, complementos, trienios etc. pero no en cuanto al importe o cuantía que tales conceptos pueden generar, dependiendo, en su caso, del ciclo docente o de la titulación respectiva...". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución) conduce a que aquí lleguemos a idéntica conclusión, es decir la estimación de la pretensión ejercitada en cuanto al complemento autonómico en el importe no discutido de 2.218,02 euros respectivamente, y la desestimación de la misma en lo atinente al complemento de antigüedad.

3.Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial del recurso interpuesto para con revocación parcial de la sentencia de instancia estimar también en parte la pretensión ejercitada, condenando a la Administración demandada a que haga pago al actor en concepto de diferencias en el abono del complemento autonómico durante el período reclamado de la cantidad de 2.059,59 euros.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia y su provincia el día 20 de mayo de 2005 en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra la Administración de la GENERALITAT VALENCIANA, y Congregación de Hermanas Franciscanas de la Inmaculada y con revocación parcial de la misma, estimamos en parte la pretensión ejercitada y condenamos a la Administración Pública de referencia al abono a don Carlos Manuel de la cantidad de 2.059,59 euros en concepto de diferencias derivadas del complemento autonómico en el período reclamado, desestimando en lo demás el recurso interpuesto y confirmando en este aspecto el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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