Sentencia Social Nº 1022/...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Sentencia Social Nº 1022/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4437/2006 de 20 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 1022/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006101014

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004437/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01022/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017359, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004437 /2006

Materia: RESOLUCIÓN CONTRATO

Recurrente/s: Luis

Recurrido/s: TRENDS IN TECHNOLOGY MEDICAL SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0000016

/2006 DEMANDA 0000016 /2006

Sentencia número: 1022/2006 /t/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veinte de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004437 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ISABEL LEÓN SERRANO en nombre y representación de DON Luis , contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 022 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000016 /2006, seguidos a instancia de Luis frente a TRENDS IN TECHNOLOGY MEDICAL SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MANUEL MORA BLANCO, Y DON Luis Enrique (ADMINISTRADOR CONCURSAL), en reclamación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- El actor D. Luis ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada, en situación concursal, con las siguientes circunstancias personales:

Antigüedad: 1.10.2001

Categoría profesional: Titulado Superior.

Salario mensual: 2.360,21 Euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

El actor es trabajador de la empresa y socio con un 3,75% del capital social.

2.- En fecha de 14.12.2005, se convoca Junta General de Socios, en la que participa el actor.

En la misma se acuerda la apertura del procedimiento concursal y al no haber trabajo, ni financiación, se les comunica a todos los trabajadores que no podían ir a trabajar.

Desde la citada fecha 14.12.2005, el actor figura de baja en S. Social y no ha realizado ningún tipo de prestación laboral.

Asimismo desde Noviembre de 2005 se le adeudan salarios.

3.- El actor solicita en el presente litigio la extinción de la relación laboral al amparo del art. 50 del E.T .

4.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.

5.- En fecha de 4.1.2006, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis contra Trends In Technology Medical S.L. y D. Luis Enrique (administrador concursal), en solicitud de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del E.T ., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada, en situación concursal, de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por extinción contractual ex artículo 50.1, apartados b) y c) del Estatuto de los Trabajadores , se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, bajo el correcto amparo procesal del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Segundo , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "En fecha de 14/12/2005 se convoca Junta General de Socios en la que participa el actor, como accionista minoritario con un porcentaje de participación en el capital social de 3,75%.

En la misma se acuerda la apertura del procedimiento concursal ante la imposibilidad de obtener financiación para acometer los gastos que se están generando día a día en TRENDS IN TECHNOLOGY MEDICAL, S.L., sin que en ningún momento en la Junta General se comunicara al trabajador la intención de proceder a despedirle, ni de extinguir su contrato de trabajo, ni de dar de baja su relación laboral ante la Seguridad Social.

La Empresa de manera unilateral con fecha 14-12-2005 procede a dar de baja en la Seguridad Social al actor, sin comunicar este hecho en ningún momento al mismo, entrando el actor en conocimiento del mismo cuando a finales de febrero recibe una comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social comunicándole su baja con fecha 14/12/2005, posteriormente a la interposición del presente procedimiento.

El actor desde el 14/12/05 no ha realizado prestación laboral para la empresa por falta de ocupación efectiva por parte de la empresa demandada.

Asimismo desde noviembre de 2005 se le adeudan los salarios.", citando en apoyo de su pretensión el Acta de la Junta General de Socios de la Compañía TRENDS IN TECHNOLOGY MEDICAL, S.L. (folios 60 a 63), de las que no se infieren, de forma contundente e incuestionable, los datos fácticos cuya adición se postula por la recurrente, ni la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo, bajo el correcto amparo procesal del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que se trascribe, que "la empresa con su actuación ambigua deja en una situación de indefensión total al trabajador respecto a accionar contra la misma por una u otra acción que en ningún momento entendemos debe perjudicar a los intereses y derechos del trabajador que ha sido el único perjudicado por una extinción o una actuación no ajustada a derecho por parte de la demandada."

Al respecto hemos de tener en cuenta que el supuesto que se plantea en la presente litis se produce en las relaciones laborales con frecuencia, caracterizándose por la actitud pasiva y ambigua de la empresa, que lejos de afrontar sus obligaciones y responsabilidades, procediendo a la extinción de los contratos de los trabajadores por causas objetivas, si estas efectivamente concurren, y si estas no concurriesen, mediante el despido de los trabajadores en plantilla, comienza a omitir sus deberes como empresario, y así deja de abonar los salarios y deja de dar ocupación efectiva a los trabajadores (Hecho Probado Segundo), de manera que los trabajadores se encuentran con una situación incierta, sin saber si la relación va a continuar o no, y caracterizada por una gran inseguridad jurídica respecto de las acciones que puede y debe ejercitar.

Así, si se precipita, los actos patronales pueden no interpretarse jurídicamente como despido y ni siquiera puede haber transcurrido el tiempo suficiente como para entender que concurren los requisitos necesarios para proceder a la resolución del contrato por su voluntad. Y si se espera, en ocasiones, puede ver que no se estima su acción por entender, que el vínculo se encontraba ya extinguido por despido tácito, como en el presente caso, o que se declare caducada su acción, si han reclamado por despido, por lo que, en fin, en supuestos como el que se somete a la consideración de la Sala, nos encontramos ante una situación anómala e imprecisa, en la que el empresario instaura un régimen de confusión e incertidumbre en el trabajador, mediante la ruptura paulatina del vínculo, de forma clandestina, y ello, con el objeto, sin duda alguna, de tratar de salir indemne de la finalización de la relación, aprovechándose de la dificultad que los trabajadores tienen para ejercitar una acción concreta reaccionando contra unos hechos cuyo alcance desconocen, objetivo que desde luego no puede ampararse en derecho, y que por su carácter abusivo y antisocial ha de ser proscrito de acuerdo con lo que establece el artículo 7 del Código Civil , al que no se ajusta la interpretación que contiene la resolución impugnada.

Es pues necesario examinar estos supuestos patológicos, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y en el citado artículo 7 del Código Civil , de manera que no se deje indefenso al trabajador, debiendo procederse a interpretar las normas aplicables a los hechos acreditados en la medida más beneficiosa para éste, habida cuenta el perjuicio que le ocasiona la situación de incertidumbre creada a propósito por la patronal, así pues, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Código Civil , en el presente caso, del inalterado relato de probados se desprende que el actor dejó de percibir sus salarios en el mes de noviembre de 2005 y que no se le dio ocupación efectiva desde la misma fecha (Hecho Probado Segundo), por lo que decide, interponer Papeleta de Conciliación el día 20/12/05 (folio 9), y la demanda que se sitúa en el origen de las presentes actuaciones el día 10/01/06, por extinción indemnizada del contrato, por entender que existe un incumplimiento grave de las obligaciones empresariales (folios 1 a 3).

Asimismo, el trabajador tiene interpuesta demanda por despido, cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, en los Autos que se siguen con el número 529/06 , tal y como se pone de manifiesto por la representación procesal de la mercantil TRENDS IN TECHNOLOGY MEDICAL, S.L., en su escrito de impugnación del Recurso de Suplicación.

Y también consta debidamente acreditado que el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, ha dictado Sentencia nº 195/06, de fecha 21/04/06 , en la que se declara la improcedencia del despido de tres trabajadores de la mercantil TRENDS IN TECHNOLOGY MEDICAL, S.L., cuya fecha de efectos se sitúa en el 14/12/05 (obra repetida a los folios 49 a 51 y 81 a 82), y cuyos efectos positivos de la cosa juzgada, resultan apreciables de oficio, de modo que lo decidido por esta Sentencia firme no puede ser desconocido en un proceso posterior en el que esa decisión actúa como elemento condicionante o prejudicial, de modo que el juzgador de instancia ha concluido, en el ámbito de las presentes actuaciones, la existencia de un despido tácito con la misma fecha, esto es, el 14/12/05, por cierre empresarial (Fundamento de Derecho Segundo, con valor de Hecho Probado).

El éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la Sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias, entre otras, de 22 de octubre y 26 de noviembre de 1986, 12 de julio de 1989, 18 de julio de 1990 o el auto de 11 de marzo de 1998 .

Ha de tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la Sentencia tiene en estos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que en las presentes actuaciones el trabajador ha causado baja en la empresa con fecha 14/12/05, por despido tácito ante el cierre empresarial -esto es, su relación laboral ha expirado y no sigue vigente, a la fecha de ejercitar la presente acción extintiva, esto es, el 20/12/06-, y que el trabajador ha interpuesto la correspondiente demanda por despido que se sigue ante el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, con el número de Autos 529/06 , tal y como se pone de manifiesto por la representación procesal de la mercantil TRENDS IN TECHNOLOGY MEDICAL, S.L., en su escrito de impugnación del Recurso de Suplicación, se ha de concluir por la Sala, la desestimación del motivo de recurso que se articula por la representación procesal de la parte actora.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del trabajador recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del trabajador recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis , en autos nº 16/2006 seguidos a instancia de DON Luis contra TRENDS IN TECHNOLOGY MEDICAL S.L. Y DON Luis Enrique (ADMINISTRADOR CONCURSAL), y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000443706 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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