Sentencia Social Nº 1022/...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Social Nº 1022/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1062/2006 de 16 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO

Nº de sentencia: 1022/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100267

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:501

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, sobre recargo de prestaciones. La Sala estima que ha prescrito la acción de la actora reclamando un recargo en las prestaciones de viudedad que tiene reconocidas ya que, desde la fecha de la muerte del esposo en que presenta su primera petición, ha transcurrido el plazo de 5 años, sin que los argumentos de la actora referidos a la interrupción del plazo de prescripción debido al ejercicio de demandas de responsabilidad civil extra-contractual que presentó, puedan ser tenidos en cuenta ya que la acción ahora ejercitada, esto es, recargo de prestaciones, es una acción autónoma e independiente de las que en su día ejercitó, por lo que no ha habido actos que interrumpan el plazo de ejercicio propio de la acción de recargo, que se inicia casi siete años después del hecho causante.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01022/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101097, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001062 /2006

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: María Luisa

Recurrido/s: INSS, MINA LA CAMOCHA S.A , TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000082

/2005

SENTENCIA Nº: 1022/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001062 /2006, formalizado por el Letrado PILAR ALVAREZ ARGUELLES, en nombre y representación de María Luisa , contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000082 /2005, seguidos a su instancia de frente al INSS, TGSS y MINA LA CAMOCHA S.A, partes demandadas representadas por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL y ARMANDO DIAZ GARCIA respectivamente, en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El 16 de marzo de 1998 D. Bartolomé prestaba servicios por cuenta de la empresa Mina La Camocha S.A.

Con motivo de un accidente tenido por laboral, de esa misma fecha, el trabajador falleció ese día y dejó en estado de viudedad a Dª María Luisa .

2º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció pensión de viudedad a Dª María Luisa sobre una base reguladora de 392.700 pesetas, con efectos desde el 22 de mayo de 1998.

3º El 14 de julio de 1998 la Inspección de Seguridad Minera, dependiente de la Dirección Regional de Industria del Principado de Asturias (Consejería de Economía), levantó acta acerca del accidente de trabajo, y concluyó que no observaba incumplimientos ni infracciones reglamentarias.

4º El 3 de junio de 1999 la Sra. María Luisa presentó demanda de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por la muerte de su esposo en accidente de trabajo, vía acción de responsabilidad extracontractual, que registró la sentencia de 22 de mayo de 2000 dictada en Primera Instancia, la sentencia de 27 de octubre de 2000 dictada en apelación y el auto de 16 de diciembre de 2003 dictado en el Tribunal Supremo para no admitir el recurso de casación.

5º El 7 de enero de 2005 la Sra. María Luisa presentó papeleta de conciliación frente a Mina La Camocha S.A. en reclamación de cantidad, a la que siguió la demanda de 21 de enero de 2005 sobre recargo de prestaciones, y la reclamación previa sobre igual materia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 4 de marzo de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Por la actora se impugna la sentencia dictada en la instancia que- sin entrar en el fondo de su petición por estimar la excepción de prescripción de la acción- que desestima su demanda en la que reclama un recargo de prestación en cuantía del 30 al 50% en las prestaciones de viudedad que tiene reconocidas. Como primer motivo del recurso se interesa al amparo del artículo 191 letra b) de la Ley Procedimiento Laboral la revisión de los hechos declarados probados que figuran bajo los ordinales segundo, tercero, y cuarto y ello en base a los documentos que para casa supuesto se invocan de forma expresa. La pretensión de la recurrente olvida el carácter excepcional del recurso de suplicación que no permite la revisión de los hechos declarados probados salvo en los supuestos de error esencial o insuficiencia de datos que impidan a la Sala conocer de la pretensión objeto de litigio circunstancias que no se aprecian en el presente supuesto, por lo que no ha lugar a las modificaciones interesadas.

SEGUNDO. Como infracciones sustantivas o de fondo , en base al artículo 191 letra c) de la Ley Procedimiento Laboral , alega la recurrente la infracción de los tres apartados del artículo 43 en relación con el artículo 123 ambos de la Ley General de la Seguridad Social .. La sentencia recurrida estima la excepción de prescripción de la acción de la actora al considerar que desde la fecha del hecho causante - muerte del esposo de la actora ocurrido el 16 de marzo de 1998- a la del día-7 enero de 2005- en que presenta su primera petición sobre recargo de prestaciones, ocurrida mediante papelera de conciliación ante la empresa demandada Mina La Camocha s.a , ha transcurrido el plazo de 5 años que para ejercitar su acción tiene la recurrente por aplicación del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

TERCERO. Frente a esta argumentación la recurrente se extiende un consideraciones sobre la interrupción del plazo de prescripción en razón a la serie de actos que vino realizando y que se concretaron en el ejercicio de demandas de responsabilidad civil extra-contractual. Como con acierto se indica en el Fundamento de Derecho Único de la sentencia de instancia la acción que ahora ejercita la actora- recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en la muerte de su esposo- es una acción reconocida en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social autónoma e independiente de las que en su día vino ejercitando, por lo que no ha habido actos que interrumpan el plazo de ejercicio propio de la acción de recargo, que se inicia casi siete años después del hecho causante; de donde se desprende que la apreciación de la prescripción que la sentencia recurrida realiza es plenamente ajustada a derecho y por ello procede su confirmación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Luisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictada en los autos seguidos a su instancia sobre recargo de prestaciones contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mina La Camocha S.A. y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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