Sentencia Social Nº 1022/...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Social Nº 1022/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1956/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1022/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100647


Encabezamiento

RSU 0001956/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01022/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021341, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001956 /2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL ASEPEYO

Recurrido/s: Gema , SERVICIOS INTEGRALES GRAYMER SL , TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0000832 /2006

Sentencia número: 1022/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a veintinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1956/2007, formalizado por el Letrado D. JOSE LUIS PUIG GOMEZ DE LA BARCENA, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 151, contra la sentencia de fecha 22-01-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID en sus autos número DEMANDA 832/2006, seguidos a instancia de ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONALES frente a Gema , SERVICIOS INTEGRALES GRAYMER S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad temporal - accidente de trabajo o enfermedad común, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La trabajadora codemandada Dª Gema sufrió un accidente laboral en fecha de 26.03.2006 cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Servicios Generales Graymer S.L.

SEGUNDO.- Como consecuencia del anterior accidente la trabajadora fue dada de baja medica por los servicios de la Mutua Asepeyoel mismo día y alta por curación en fecha de 31.01.2003' con el diagnóstico de "Contractura en trapecio izquierdo".

TERCERO.- En fecha de 30.09.2003 la trabajadora comenzó a sentir dolor en la espalda al alimentar una máquina, causando nueva baja medica por accidente de trabajo en 6.10.2003 con el diagnósticode "Contractura muscular", con alta en fecha de 10.10.2003.

CUARTO.- Con posterioridad 1a trabajadora causa baja medica en fecha de 21.11.2003 y 13.01.2004 y tras los pertinentes procedimientos administrativos de determinación de contingencias se declara que los subsiguientes procesos de incapacidad temporal son derivados de enfermedad__común.

QUINTO.- En fecha de 30.08.2005 la trabajadora sufre una caída de espalda, causando baja médicacon el diagnóstico de contusiones y hematomas múltiples con alta en fecha de 6.10.2005.

SEXTO.- En fecha de 18.10.2005 la trabajadora inicia un proceso de incapacidad temporal promoviendo un expediente administrativo para la determinación de contingencias en el que es dictada Resolución de fecha dé 3.05.2006 que establece el siguiente diagnóstico:

"episodios de contractura muscular y discopatías cervicodorsales (2003).Contusiones y hematomas múltiples por caída de espalda (AT) sobre columna con escoliosis dorsolumbar, espondilosis y siringolielia (EC).

Y se concluye que el proceso de IT iniciado el 18.10.2005 deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

SEPTIMO.- según la pericial médica practicada a instancias de la Mutua, Doc n° 17 de su ramo qué se da por reproducido se concluye que: la patología de 1a paciente: escoliosis dorsolumbar, espondolosis y siringo-miela es congénita y por lo tanto derivado de EC, pudiendo provocarle episodios de dolor y contractura cervical.

El accidente de 30.8.2005 solo le produjo un cuadro de policontusiones del que fue tratada hasta su remisión el 6.10.2005. La IT que inicia la paciente el 18.10.2005 es debida a su patología congénita y por lo tanto derivada de EC.

OCTAVO.- La trabajadora en fecha de 23.01.2006 formulaba demanda que dio lugar a los autos n° 66/2006 del Jugado Social n°7 y en 1a que pretendía que se declarase que el alta emitida en fecha de 18.10.2005 era indebida. La actora se desistido de su pretensión en fecha de 30.10.2006. (Doc obrantes a los folios 73 a 75 de autos).

NOVENO.- La empresa codemandada tenía concertado el riesgo de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua actora Asepeyo.

DECIMO.- Por medio de la presente demanda la mutua actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare que el proceso de IT que inicia la trabajadora Da Gema en fecha de 18.10.2005 deriva de la contingencia de enfermedad común.

DECIMO-PRIMERO. Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por la MUTUA ASEPEYO contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Da Gema Y LA EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES GRAYMER S.L, debo declarar y declaro que la situación de incapacidad temporal que inicia la trabajadora Dª Gema en fecha de 18.10.2005 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, confirmando la resolución administrativa combatida."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante ASEPEYO, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Gema .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18-4-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-10-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de esta ciudad en sus autos n 832/06, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Mutua ASEPEYO, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la L.P.L., alegando tres motivos para recurrir: el primero para que se modifique el error material de la fecha recogida en el hecho probado primero de la resolución impugnada pues en lugar de 26.03.2006, debe constar la de 26.03.2003.

El segundo, para que se modifique el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida dándole la siguiente redacción literal: "Con posterioridad, la trabajadora causa baja médica en fecha 21/11/2003 hasta 09/01/2004 y 13/01/2004 hasta 05/03/2004 en ambas ocasiones con el diagnósticos de "discopatía cervicodorsal" y tras los pertinentes procedimientos administrativos de determinación de contingencia se declara que los subsiguientes procesos de incapacidad temporal son derivados de enfermedad común".

El tercer motivo se apoya en los artículos 115 y 117 de la L.G.S.S . que la parte recurrente considera han sido aplicados indebidamente en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado en fecha 15.03.2007 por el Letrado de la actora.

SEGUNDO.- El error material de transcripción de la fecha del accidente laboral que aparece en el hecho probado primero de la resolución impugnada debe ser corregido en los términos alegados por el recurrente que se documentan en el folio 97 de los autos, consistente en el parte de baja de 26.03.2003.

TERCERO.- La modificación propuesta para el hecho probado cuarto es inocua pues se trata de bajas de los años 2003 y 2004, y la que es objeto de este litigio es de 18.10.2005, en relación con la iniciada el 30.08.205 de la que fue dada de alta el 06.10.2005. Ninguna relación temporal ni causal próxima guardan aquellas bajas médicas con ésta, por lo que resultan irrelevantes para el fallo de este procedimiento.

CUARTO.- La actora, que viene padeciendo de dolores en la columna vertebral venía trabajando sin interrupción desde el 05.03.2004, hasta el 30.08.2005, en el que con motivo de una caída de espaldas causó baja médica con el diagnóstico de contusiones y hematomas múltiples, lo que denota la gravedad o contundencia del golpe recibido. Desde el 06.10.2005 hasta el 18.10.2005 no consta que sufriera ningún otro episodio traumático, por lo que las contracturas musculares especialmente en columna vertebral afectadas de escoliosis y espondilosis, como le sucede a la Sra. Gema , sólo pudieron tener como causa desencadenante la misma que le hizo estar de baja médica del 30.08.2005 al 06.10.2005.

"Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por la trabajadora que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, tendrá la consideración de accidente de trabajo", dispone el artículo 115.2.f) de la L.G.S.S . y este supuesto es el que parece razonable que se haya producido, que haya tenido lugar en el presente caso. Lo que lleva a la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE LUIS PUIG GOMEZ DE LA BARCENA, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 151, contra la sentencia de fecha 22-01-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID en sus autos número DEMANDA 832/2006, seguidos a instancia de ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONALES frente a Gema , SERVICIOS INTEGRALES GRAYMER S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenando a la parte recurrente al pago de 300 ? en concepto de costas a la parte que impugnó el recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1956/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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