Última revisión
04/04/2008
Sentencia Social Nº 1022/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4234/2007 de 04 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1022/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100316
Encabezamiento
RECURSO Nº 4234/07
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, cuatro de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004234 /2007 interpuesto por Carla contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carla en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000900 /2006 sentencia con fecha dieciséis de Mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. Que la actora, nacida el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, teniendo por profesión habitual la de propietaria de hospedaje./ SEGUNDO. Que la actora inició, en fecha veintiuno de julio de dos mil seis, expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, habiendo permanecido en situación de Incapacidad Temporal, derivada de la misma contingencia, desde el seis de julio de dos mil cinco./TERCERO. Que la actora presenta las siguientes dolencias: Histerectomizada. Obesidad. Dislipemia. Diabetes Mellitus tipo 2. Diagnosticada de tumor neuroendocrino duodenal y masa suprarrenal derecha, intervenidos en diecisiete de abril de dos mil seis, siendo ambos benignos y realizándose resección local de nódulo duodenal y adrenalectomíá derecha, coleciscectomía y apendictectomía. Tendinopatía del supraespinoso izquierdo. Estenosis degenerativa del canal cervical C5-C6-C7. Gonartrosis izquierda. Abdomen: blando, depresible, con dolor inespecífico --a la palpación. Columna cervical: Rotaciones limitadas al cincuenta por ciento (50%); no contractura significativa en trapecios; Spurling negativo. Columna lumbar: Shober mayo de 5 cms; flexo extensión y lateralizaciones conservadas; signos radiculares negativos. Hombros: balance articular conservado. Tobillos: sinovitis crónica circunscrita a nivel área maleolar externa en tobillo derecho, con movilidad activa conservada. RNM dorsolumbar: espondiloartrosis con discopatía degenerativa a nivel dorsal y lumbar inferior; prolapsos discales L4-L5 y L5-SI sin evidencia de compromiso de espacio. Gonartrosis izquierda pendiente de valoración de cirugía. Pendiente de descartar NEM -1 y completar estudio reumatológico. Algias mecánicas en caquis, tobillos, hombros./ CUARTO. Que la suma de las bases de cotización de la actora en el periodo comprendido entre el uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y el treinta y uno de agosto de dos mil seis, asciende a la cantidad de sesenta y. seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros y ochenta y cuatro céntimos (66.464,84 euros)./ QUINTO. Que el EVI, en dictamen propuesta de fecha dieciséis de agosto de dos mil seis, que fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha dieciséis de agosto de dos mil seis, declaró que la actora no estaba afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados./ SEXTO. Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha dieciséis de agosto de dos mil seis, se denegó a la actora la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece en grado suficiente para ser constitutivas de una incapacidad permanente./ SÉPTIMO: Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha diez de octubre de dos mil seis, siendo desestimada por resolución de fecha treinta deoctubre de dos mil seis".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada pro Dª Carla , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absolvía a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total cualificada, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora, a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto un solo motivo de Suplicación, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias que padece revisten la gravedad suficiente para reconocer a la trabajadora la incapacidad permanente solicitada, ya que las mismas se mantienen sintomáticas, ocasionándole importantes limitaciones físicas y dolor intenso.
El recurso no prospera, según el incombatido hecho probado tercero de la sentencia recurrida, la actora padece: "Histerectomizada. Obesidad. Dislipemia. Diabetes Mellitus tipo 2. Diagnosticada de tumor neuroendocrino duodenal y masa suprarrenal derecha, intervenidos en diecisiete de abril de dos mil seis, siendo ambos benignos y realizándose resección local de nódulo duodenal y adrenalectomíá derecha, coleciscectomía y apendictectomía. Tendinopatía del supraespinoso izquierdo. Estenosis degenerativa del canal cervical C5-C6-C7. Gonartrosis izquierda. Abdomen: blando, depresible, con dolor inespecífico a la palpación. Columna cervical: Rotaciones limitadas al cincuenta por ciento (50%); no contractura significativa en trapecios; Spurling negativo. Columna lumbar: Shober mayo de 5 cms; flexo extensión y lateralizaciones conservadas; signos radiculares negativos. Hombros: balance articular conservado. Tobillos: sinovitis crónica circunscrita a nivel área maleolar externa en tobillo derecho, con movilidad activa conservada. RNM dorsolumbar: espondiloartrosis con discopatía degenerativa a nivel dorsal y lumbar inferior; prolapsos discales L4-L5 y L5-SI sin evidencia de compromiso de espacio. Gonartrosis izquierda pendiente de valoración de cirugía. Pendiente de descartar NEM -1 y completar estudio reumatológico. Algias mecánicas en caquis, tobillos, hombros".
A la vista de este cuadro clínico, la Sala considera que el mismo no inhabilita a la demandante para toda actividad, ni tampoco para todas o las fundamentales tareas de su profesión -autónoma hospedaje-, dado que ninguna de dichas lesiones reviste entidad grave o severa. En efecto, los tumores de los que ha sido intervenida, afortunadamente resultaron benignos; las dolencias artrósicas en raquis cervical y lumbar, por el momento no se califican de graves o severas y a nivel de rodillas y tobillos, tampoco tienen entidad grave, por lo que solamente en las fases álgidas o dolorosas de dicho proceso, procederá instar la incapacidad temporal, pero el cuadro clínico, por ahora, y a la espera de que se complete el estudio reumatológico y se descarte el NEM-1, no comporta menoscabo funcional alguno de carácter permanente para la indicada profesión, respecto de la cual la sentencia del TS/IV de 18 de julio de 1990 (RJ 1990/6428 ) señala que la condición de autónomo le confiere un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas o padecimientos, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero (el empleador en el trabajo por cuenta ajena), posibilita la utilización de los servicios de un ayudante, y le faculta para la auto- organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio, todo lo cual sirve para avalar la tesis de que el supuesto que se enjuicia no resulta legalmente incardinable en ninguno de los casos de invalidez que refiere el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone, previa desestimación del recurso, la confirmación del fallo que se combate; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la actora DOÑA Carla , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, de fecha 16 de mayo de 2.007, dictada en autos núm.900/2006, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
