Última revisión
25/03/2010
Sentencia Social Nº 1022/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1178/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1022/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100525
Encabezamiento
Recurso nº 1178/09 (JM)
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
D. Benito Recuero Saldaña
En Sevilla, a 25 de marzo de 2010 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1022/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amparo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, Autos nº 699/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Amparo , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/02/09, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1.- Tras la tramitación del oportuno expediente, por resolución de fecha 26 de marzo de 2008, el Servicio Público de Empleo Estatal acuerda excluir a Dña. Amparo de su participación en el Programa de Renta Activa de Inserción con pérdida de los derechos económicos que el mismo conlleva desde 21 de octubre de 2005, declarando la percepción indebida de la Renta Activa por una cuantía de 4.206'16 euros correspondiente al periodo 21 de noviembre de 2005 a 20 de octubre de 2006
2.- La parte actora dedujo reclamación previa en fecha 6 de mayo de 2008 que fue desestimada por resolución de fecha 16 de junio de 2008
3.- En los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, la empresa en la que trabajaba Dña. Martina , hija de la actora, cotizó por dicha trabajadora las sumas de 337'48 euros, 363'05 euros y 496'92 euros, en octubre, noviembre y diciembre del año 2005, respectivamente.
En el año 2006 en el mes de enero la suma de 462,15 euros, en el mes de febrero 1.224,66 euros, en el de marzo 1046,45 euros, en el de abril 1.035,20 euros, en el de mayo 766,42 euros, en el de junio 747,84 euros, en el de julio 1.213,60 euros, y en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, cotizó por la trabajadora las sumas de 1.341,61 euros, 1.071,81 euros y 838,01 euros respectivamente y por su orden.
Y la empresa para la que trabajaba D. Argimiro , esposo de la actora, cotizó durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 la suma de 1540,41 euros, para cada uno de ellos.
En el año 2006, desde el mes de Enero a Octubre ha cotizado 1.592,07 euros para cada uno de ellos, a excepción del mes de Febrero que aparece cotizado 1.592,08 euros.
4.- El importe del SMI para el año 2005, ascendía a 512 euros y en el año 2006 a 540'9 euros.
5.- La actora convive con su marido y tres hijos.
6.- La actora ha percibido en su cuenta bancaria desde el 10 de enero de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2006 la suma de 3822'88 euros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 26-3-2008, por la que se acuerda excluir a la actora de su participación en el Programa de Renta Activa de Inserción y se declara la percepción indebida de la prestación percibida durante el periodo 21-11-05 a 20-10-06, interpone demanda la beneficiaria que es desestimada por el Juzgado de Instancia, en sentencia contra la que se alza aquélla en suplicación, formulando dos motivos, con amparo respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado tercero, para sustituir las cifras que en el mismo se reflejan en relación con las bases de cotización del año 2006 y diciembre de 2005.
Las cifras que constan en el Hecho Probado responden a las cotizaciones que se reflejan en el informe de cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante al folio 94 de las actuaciones, por lo que son las que deben prevalecer, al ser por las que efectivamente se cotizó por el empleador.
La diferencia con las bases que la demandante invoca en relación con los Hechos Probados podría deberse al hecho de que la hija de aquélla figurara en alta en dos empresas distintas durante el periodo enero 2006 a 29-1-2007. Por otra parte, en relación con las bases de cotización del esposo de la demandante, la diferencia se encuentra en que la recurrente ha tomado para la determinación de la Base las cantidades netas, sin incluir las deducciones del IRPF.
Debe señalarse, por resultar relevante para posteriores análisis, que la recurrente ha dirigido sus revisiones a la modificación y determinación de la Base de Cotización y nada ha solicitado con respecto a la aclaración sobre cuales fueran los salarios efectivamente cobrados, que es lo relevante a los efectos de determinación del nivel de ingresos.
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 2 y 3.3 g) del
el Art. 2.1 d) del
A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".
Se determina así mismo en el Art. 10.1 f) de la indicada norma, que causarán baja definitiva en el programa los trabajadores incorporados a éste que dejen de reunir el requisito de carencia de rentas, conforme a lo establecido en el artículo 11.1.a), y salvo lo previsto en el apartado 4 .
Finalmente, el Art. 3 e) exige para el mantenimiento de los trabajadores en el Programa, "comunicar las causas de baja, pérdida de requisitos o incompatibilidades en el momento en que se produzcan esas situaciones".
Las alegaciones de la demandante se fundan en las bases de cotización que considera probadas tras la previa revisión fáctica que llevó a cabo. Frente a tales argumentos han de hacerse las siguientes precisiones:
En primer lugar, el módulo para la determinación de la renta percibida por los miembros de la unidad familiar, no es la Base de Cotización sino los ingresos, y si, como en el presente caso, se trata de ingresos derivados del trabajo personal, serían los salarios los que hayan de tenerse en cuenta.
Partiendo de que no es éste el módulo que la recurrente quiere someter a la consideración del Tribunal para su examen, esta Sala no puede estimar la petición de aquélla, dado que si bien la sentencia del Tribunal Supremo de 28-10-2009 , modificando su anterior criterio, parte para la determinación de la renta a estos efectos, del concepto de ingreso "neto" y no "bruto", la recurrente no ha incorporado al relato fáctico cuáles sean éstos, ni tampoco efectúa alegación alguna en relación a los mismos sobre la que la Sala deba conocer, partiendo como cantidades a tener en cuenta aquellas que fueron cotizadas, y desde tales parámetros no es posible admitir su pretensión, no solo porque no puede excluirse, como pretende, las horas extraordinarias, al ser constante la jurisprudencia que entiende que ha de repercutirse la prorrata de ésta, al tratarse de un salario real lo que se debe computar (SSTS 23-7-02, 8-11-93, 24-3-94, 30-5-94, 3-6-94, 28-6-94, 12-7-94, 16-1-95, 16-5-95 y 18-11-95 ), sino porque respecto de los atrasos en las nóminas del esposo, cuya incorporación a las bases de cotización también pretende excluir, no se ha acreditado a qué periodo corresponden, por lo que han de computarse en el momento en que se han hecho efectivos, al desconocerse cuando han sido devengados.
No acreditado que las cantidades tenidas en cuenta por el juzgador como bases de cotización, no se correspondan con los salarios percibidos, puesto que nada se ha probado sobre cuales sean éstos, ni alegado por la recurrente que hayan de tenerse en cuenta cantidades distintas a tales bases, éstas, según se reflejan en la inalterada declaración de Hechos Probados, son superiores al módulo del 75% del Salario mínimo interprofesional, fijado éste para el año 2005 en 512 ? y en 540,9 para el 2006.
El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Amparo contra la sentencia de fecha 06/02/09, dictada por el juzgado de lo social nº 11 de Sevilla, en autos nº 699/08, seguidos a instancia de Dª. Amparo , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
