Última revisión
05/02/2010
Sentencia Social Nº 1022/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7505/2008 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 1022/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100759
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:846
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0005064
EL
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 5 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1022/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por LEGRIS ESPAÑOLA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 30 de junio de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 606/2007 y siendo recurrido/a FOGASA y Ambrosio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Ambrosio contra LEGRIS ESPAÑOLA S.A. y el Fondo de Garantía Salarial,
1.Condeno a la sociedad demandada a abonar al actor la cantidad de 1.260,14 euros.
2.Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por los pronunciamientos de la sentencia."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, del sector del metal, desde el 13 de enero de 1992 con una categoría profesional de nº 5 operario y un salario de 2.543,87 euros al mes con prorrata de pagas extra.
2.El actor ha permanecido en incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales en los siguientes periodos:
-5 de septiembre de 2006 a 22 de octubre de 2006. Dicho proceso de incapacidad temporal deriva de un accidente del actor mientras iba camino del trabajo.
-26 de octubre de 2006 a 20 de noviembre de 2006. Dicho proceso deriva de una recaída del anterior.
-9 de noviembre de 2007 a 4 de enero de 2008. Dicho proceso deriva de un accidente de trabajo acaecido en el centro de trabajo.
3.La empresa demandada se ajusta en sus relaciones de trabajo a las disposiciones del convenio colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, cuyo artículo 60 en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2007 señala que Las empresas complementarán las prestaciones que tengan que abonar por accidente de trabajo, hasta el 100% de la base reguladora en los accidentes ocurridos en el centro de trabajo, al igual que los ocurridos dentro del horario de actividad laboral cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, si como consecuencia del mismo se producen lesiones que requieran internamiento hospitalario. El artículo 53 del convenio colectivo indicado relativo a los años 2003 a 2006 señalaba que Las empresas complementarán las prestaciones que tengan que abonar por accidente de trabajo, hasta el 100% de la base reguladora en los accidentes ocurridos en el centro de trabajo, si como consecuencia del mismo se producen lesiones que requieran internamiento hospitalario.
4.Para el caso de resultar de aplicación el anterior complemento a los anteriores periodos de incapacidad temporal, no se habrían abonado al actor las siguientes cantidades:
-septiembre de 2006: 148,68 euros.
-octubre de 2006: 524,64 euros.
-noviembre de 2006: 939,92 euros.
-noviembre de 2007: 472,55 euros.
-diciembre de 2007: 697,58 euros.
-enero de 2008: 90,01 euros.
5.Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada LEGRIS ESPAÑOLA. S-A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 60 Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona vigente para los años 2007 a 2012, ya que a su juicio, la norma convencional impone la concurrencia de tres requisitos para que opere el complemento de prestaciones: a) que la contingencia se derive de un accidente de trabajo; b) que dicho accidente haya ocurrido en el centro de trabajo o en horario de actividad laboral; y c) que las lesiones producidas requieran de internamiento hospitalario. Y no consta en la sentencia, como hecho probado, que el actor requiriese de internamiento hospitalario, por lo que debería desestimarse también la condena de la empresa a abonar el complemento por este tercer y último período de incapacidad temporal.
El motivo no puede prosperar. En cuanto al abono del complemento a cargo de la empresa por el tercer proceso de incapacidad temporal, consta en el razonamiento jurídico de la sentencia y en el acta de juicio, que no existió oposición al mismo por parte de la empresa demandada, ahora recurrente, de ahí que se estimara la demanda en este punto. Siendo así, la pretensión esgrimida por la empresa en esta fase de recurso no fue objeto de debate en la instancia, al haberse aquietado a la demanda rectora de las presentes actuaciones, y reconocer la deuda por el período de incapacidad temporal que ahora discute en fase de recurso.
Por tanto, no habiéndose opuesto en la instancia a la pretensión rectora, y reconociendo la deuda, no puede la empresa recurrente, en esta fase procesal, introducir un nuevo debate sobre el reconocimiento de tales cuantías, al encontrarnos ante una cuestión nueva que no puede debatirse, extemporáneamente, en esta fase procesal.
Dicho esto, le resta a esta Sala verificar si tal conducta el merecedora de una multa por temeridad y mala fe procesal, tal y como propone la parte impugnante. En este punto, el artículo 97.3 de la LPL establece que la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante de mala fe o que obró con notoria temeridad, una sanción pecuniaria de hasta 600 euros, que conllevará, además, y para el caso de que el demandado fuere empresario, el abono de los honorarios de los abogados. Como hemos declarado en otras ocasiones, dicha multa se inscribe en la normativa sancionadora cuyo principio más primario y esencial es que se demuestren y acrediten suficientemente los elementos que puedan conducir a su imposición, pues, en principio, ha de presumirse que todo derecho y acto de parte viene presidido por su buena fe y falta de temeridad. Son presupuestos, del ejercicio de esta facultad sancionadora: la mala fe o la notoria temeridad.
La mala fe existe cuando la parte es plenamente consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura. Y concurre la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental; esta temeridad, además, ha de ser notoria, lo que significa tanto como exigir que el carácter infundado del actuar del litigante se muestre manifiesto, patente, obvio, incluso para la persona menos experta dentro del círculo de los que intervienen en el sector de actividades de que se trate. Por su parte, esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar, entre otras en sus sentencias de 4 de julio de 2002 y de 9 de julio de 2003 , que dicha sanción puede imponerse en fase de recurso "ex" artículo 202.2 del TRLPL , máxime si se tiene en cuenta que algunas conductas temerarias sólo pueden darse en fase de recurso, tal y como ha establecido la STS de 13 de abril de 1992 y la STS de 5 de mayo de 1995 .
En el presente caso, la conducta procesal de la parte recurrente no puede entenderse que atenta a la buena fe procesal, al encontrarnos ante el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Legris Española, S.A., contra la sentencia de 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa en los autos número 606//2007 seguidos a instancia de D. Ambrosio contra la empresa recurrente y el FOGASA, confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda y condenando a la empresa recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso, en la cuantía de 500 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

