Sentencia Social Nº 1022/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1022/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 347/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1022/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100388

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2014:2495

Núm. Roj: STSJ CLM 2495/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01022/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0103646
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000347 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000417 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD
REAL
Recurrente/s: Luciano
Abogado/a: ANA SANCHEZ COBO
Procurador/a: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Recurrido/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MATEPSS Nº 1, EULEN , INSS - TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1022 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 347/14, sobre INCAPACIDAD, formalizado por la
representación de Luciano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad
Real, de fecha 27-11-13 , en los autos número 417/12, siendo recurrido MUTUAL MIDAT CYCLOPS,
MATEPSS Nº 1, EULEN, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel
González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda, formulada por D. Luciano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Midat Cyclops y la empresa Eulen en solicitud de revision de grado de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Luciano , nacido el NUM000 .1965, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual personal de limpieza.



SEGUNDO.- Con fecha 05.05.2005, sufrió accidente de trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa EULEN, la cual tenia cubierta la cobertura de dicha contingencia con al Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Midat Cyclops, ocasionándose las siguientes lesiones: Fractura acuñamiento L2, sin signos que confirmen la posibilidad de ser una patología reciente.



TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 23.10.2006 es dictada Resolución por la Direccion Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total, siéndole reconocido el 55% de la base reguladora de 940,71#, con cargo a la Mutua Midat Cyclops con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual: Hernia discal L5-S1 derecha con estenosis de canal y radiculopatia S1. Fractura L2 del 20%.

Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Déficit de columna lumbar III/VIII.



CUARTO.- Formulada solicitud de revision de Incapacidad Permanente por agravación, con fecha 01.01.2012 es dictada Resolucion en cuya virtud se le denegó su solicitud de revisión de grado de invalidez, ya que al no haber agravación suficiente en su estado general persiste el mismo grado de invalidez, que ya tiene reconocido, con base en el dictamen emitido por el EVI en el cual consta: HD L5-S1 con radiculopatia S1 y fractura de L2 en un 20% 2.- Mioclonias hemiparesia Izda y déficit cognitivo en relación con sufrimiento neonatal.- 3.- S. ansioso-depresivo.



QUINTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 22.02.2012, de la cual se dio traslado a la Mutua Midat-Cyclops, dictándose Resolución con fecha 23.03.2012,desestimando la misma.

SÉXTO.- Se ha acreditado que el demandante presente un agravamiento de su patología de nacimiento, Hipoxia, hemiparesia, retraso mental. Síndrome de trastorno ansioso depresivo.

SEPTIMO.- Consta que con fecha 26.10.2007, al demandante se le reconoció un grado de minusvalía del 55% de tipo: física y psíquica, pues presentaba: limitación funcional de columna, con diagnóstico fractura (secuelas de etiología traumática que suponen un grado de discapacidad del 10,0 por ciento; discapacidad del sistema nervioso y muscular con diagnóstico sin especificar, de etiología sufrimiento fetal perinatal, que supone un grado de discapacidad del 14,0 por ciento; deficiencia retraso mental ligero, con diagnóstico sin especificar de etiología sufrimiento fetal perinatal, que suponen un grado de discapacidad del 34,0 por ciento, con un porcentaje de factores sociales complementarios del 6,0 por ciento.

Posteriormente con fecha 01.03.2012 por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha se reconoció al actor un grado de discapacidad del 66% de tipo: Psíquica y sensorial.



TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión de los hechos probados primero y sexto de la resolución de instancia de conformidad con las versiones alternativas que se proponen en el desarrollo del motivo de recuso examinado.

De acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS , la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez de Instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).

En el presente caso el juzgador de instancia ha tenido en cuenta para formar su convicción plasmada en el relato fáctico de la sentencia todos los informes médicos aportados a las actuaciones, en especial tanto los informes médicos de síntesis del EVI de fecha 16/08/2006 y 09/01/2012 , los informes periciales aportados tanto por la parte actora, de fecha 15/11/2013, como la Mutua codemandada de 14/11/2013, los procedentes del Servicio de Neurología del Hospital General de Ciudad Real de 23/03/2011 y 14/02/2012, y el informe de la Unidad de Salud Mental del mismo Hospital de fecha 27/09/2013; por lo que ha de estarse a la prudente valoración que de ellos se ha realizado en la sentencia de instancia, sin que pueda prevalecer la tesis de la recurrente fundada exclusivamente en particulares aspectos de alguno de los informes antes citados; máxime cuando la comparación del estado y evolución de las dolencias que padece el demandante resulta clara atendiendo a los hechos probados primero, segundo y sexto de la resolución impugnada, no procediendo, en consecuencia, la revisión fáctica postulada.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137 y 143 de la LGSS , al entender el demandante que se ha producido una agravación de su estado que permite la revisión del grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido, encontrándose en la actualidad afecto de una incapacidad permanente absoluta.

Para que se produzca la revisión del grado de incapacidad por agravación es preciso no solo que se acredite que el estado clínico del actor ha sufrido un empeoramiento, apreciable mediante la comparación de su estado anterior y el que ahora presenta; sino también que tal empeoramiento sea relevante en orden a determinar la capacidad residual laboral del interesado ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1981 y 26 de abril de 1982 , y las que en ella se citan).

El demandante obtuvo el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de personal de limpieza por Resolución del INSS de 23/10/2006 por padecer hernia discal L5-S1 derecha con estenosis de canal y radiculopatía S1, fractura L2 del 20%, estando impedido para tareas con requerimientos físicos de mediana/gran intensidad.

En la actualidad, el trabajador padece secuelas de accidente laboral con hernia discal L5-S1 derecha con estenosis de canal y radiculopatía S1, fractura L2 del 20%; mioclonias, hemiparesia izquierda y déficit cognitivo en relación con sufrimiento neonatal; síndrome ansioso depresivo. En el informe médico del EVI de fecha 09/01/2012 se indica que las secuelas derivadas del accidente de trabajo se encuentran estabilizadas y siguen impidiendo la realización de tareas de esfuerzo físico o sobrecarga lumbar o de extremidades inferiores.

El resto de patologías las padece el trabajador desde la infancia. No obstante, en el hecho probado sexto de la resolución de instancia se reconoce que estas últimas dolencias se han visto agravadas.

El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».

En el presente caso, la comparación del estado que presentaba el demandante cuando originariamente se le reconoció la incapacidad permanente total y el que ahora se objetiva, muestra que si bien se ha producido un cierto empeoramiento del estado físico del actor, éste no es lo suficientemente relevante ni significativo para justificar la revisión del grado de incapacidad invalidante inicialmente reconocido; puesto que, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, las secuelas derivadas del accidente de trabajo que el demandante sufrió el 05/05/2005 se encuentra estabilizadas, no habiendo experimentado variación apreciable alguna; mientras que las dolencias neurológicas derivadas del sufrimiento neonatal se han visto agravadas con el paso del tiempo (agravación de las dolencias anteriores a la afiliación a la Seguridad Social que, según conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, permite considerarlas a efectos de determina el grado de incapacidad del trabajador), pero en grado tal que no resulta relevante para determinar un cambio en la calificación de la incapacidad permanente originariamente reconocida. Así, el informe médico del Servicio de Neurología del Hospital General de Ciudad Real, de fecha 14/02/2012, tras señalar las dolencias y limitaciones que el demandante sufre desde la infancia debido al sufrimiento fetal, indica que en el momento actual no hay deterioro degenerativo progresivo, sin perjuicio de las disfuncionalidades que tales dolencias le producen al trabajador desde siempre.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Luciano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 27-11-13 , en los autos número 417/12, siendo recurrido MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MATEPSS Nº 1, EULEN, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0347 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día treinta de septiembre de dos mil catorce.

Doy fe.

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