Sentencia Social Nº 1022/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1022/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 1022/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014101018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0045971

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 755/14

Sentencia número: 1022 /14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 755/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ DE LA FUENTE, en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia de fecha diez de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID , en sus autos número 1099/13, seguidos a instancia de DOÑA Agueda frente al empresario recurrente, en materia de despido y acumuladamente reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 15-6-13 al 12-7-13, con la categoría profesional de dependienta, ejerciendo las funciones propias, en el establecimiento denominado Frutería Azucena sito en C/ Fuencarral 41 bis, frente a Dia, percibiendo un salario diario bruto con prorrata de pagas de 27,35 euros diarios, según Convenio Colectivo de Alimentación.

SEGUNDO.- La relación laboral se concertó verbalmente, y la actora no fue dada de alta en S.S.

TERCERO.- El día 12 de julio de 2013 la actora se encontró cerrada la tienda sin poder acceder al puesto de trabajo.

CUARTO.- La empresa le adeuda el salario de junio y julio 2013, parte proporcional de vacaciones, paga de verano, Navidad y Beneficios.

QUINTO.- El demandado tuvo un local dedicado a frutería en calle Betanzos 46 y en carretera de Canillas. Estuvo de alta en comercio de frutería desde el 1-1-13 al 31-5-13.

SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación el 23-7-13, celebrándose el acto con el resultado de intentado sin efecto el 3-8-13.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Agueda contra la empresa MUSTAFA AL ASALI, declarando la improcedencia del despido de la actora, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DE LA PARTE ACTORA, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado entre el abono de una indemnización de 902,55 euros, o la readmisión de la actora, y en este caso, más los salarios devengados desde la fecha de efectividad del despido, 12-7-13, hasta la notificación de esta resolución, a razón de 27,35 euros diarios, descontando, en su caso, en ejecución, lo percibido en otro empleo, durante ese lapso, o los períodos de incapacidad temporal si los hubiere.

Y ASIMISMO DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha empresa a abonar a la actora la suma de 821,02 euros brutos, más el interés de mora del 10% sobre dicha cantidad'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de octubre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de diciembre de 2014, señalándose el día 17 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos y acumuladamente reclamación de cantidad por salarios impagados, acogió la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el empresario Don Benito , quien tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, por lo que, tras declarar la improcedencia del despido tácito de la actora ocurrido el 12 de julio de 2.013, condenó al demandado a que 'en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado entre el abono de una indemnización de 902,55 euros, o la readmisión de la actora, y en este caso, más los salarios devengados desde la fecha de efectividad del despido, 12-7-13, hasta la notificación de esta resolución, a razón de 27,35 euros diarios, descontando, en su caso, en ejecución, lo percibido en otro empleo, durante ese lapso, o los períodos de incapacidad temporal si los hubiere', condena que hizo extensiva a satisfacerle 'la suma de 821,02 euros brutos, más el interés de mora del 10% sobre dicha cantidad'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el empresario instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en tres apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Pues bien, el primer epígrafe del motivo inicial se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice: 'La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 15-6-13 al 12-7-13, con la categoría profesional de dependienta, ejerciendo las funciones propias, en el establecimiento denominado Frutería Azucena sito en C/ Fuencarral 41 bis(sic) , frente a Dia, percibiendo un salario diario bruto con prorrata de pagas de 27,35 euros diarios, según Convenio Colectivo de Alimentación'.

TERCERO.-De forma difícilmente entendible por lo que luego se verá, la redacción que el submotivo ofrece es exactamente la contraria de la que figura en el ordinal en cuestión, en concreto que: 'La parte actora no ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 15-6-13 al 12-7-13, con la categoría profesional de dependienta, ejerciendo las funciones propias, en el establecimiento denominado Frutería Azucena sito en C/ Ponferrada 41 bis, frente a Día, percibiendo un salario diario bruto con prorrata de pagas de 27.35 euros diarios, según Convenio Colectivo de Alimentación, ya que no queda acreditada la relación laboral', para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 84, 91 a 94, 96 y 97 de las actuaciones, que son precisamente los que la Juez a quotuvo en cuenta, entre otros, para sentar las conclusiones fácticas que el recurrente quiere modificar. Tal petición novatoria decae.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-En efecto, el recurrente se limita en todo momento a hacer supuesto de la cuestión intentando suplir el criterio valorativo de la iudex a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, para lo que no duda en acudir a continuas conjeturas e hipótesis ajenas por completo al cauce procesal elegido e, incluso, a poner en entredicho la declaración de la testigo que depuso en el juicio, obviando así que en el proceso laboral no cabe la tacha de testigos, sin perjuicio, de un lado y como señala el apartado 2 del artículo 92 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , de que 'en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones'y, de otro, de las cautelas que establece el apartado 3 del mismo precepto adjetivo.

SEXTO.-En tal sentido, la Magistrada de instancia argumenta en el fundamento segundo de su sentencia: '(...) De las pruebas practicadas y a tenor del relato de hechos que se ha plasmado en esta resolución se infiere la realidad de esa relación laboral, por cuanto el demandante prestó servicios para la empresa demandada como trabajador por cuenta ajena, en el sentido definido en el art. 1.1 E.T ., bajo sus instrucciones y organización, para realizar el servicio encomendado, según sus órdenes y criterios, con ajenidad de los riesgos y resultados, por lo que ha de operar la presunción del art. 8 E.T . y declarar la existencia de relación laboral. Así se extrae de los documentos presentados que han sido reconocidos, incluyendo tarjetas comerciales que anuncian el negocio con un teléfono y correo electrónico que ha reconocido el demandado, el recibo de reparación firmado por la actora, los recibos de entrega de mercancía al demandado de 5-7-13, siendo indiferente que el actor no haya estado de alta en el período referido en la demanda porque no es preciso para alcanzar la convicción de la existencia de la relación laboral. Además tampoco empece que el demandado tenga otro negocio o que haya cerrado otros establecimientos dedicados a frutería, porque lo que interesa en este pleito es el que mantenía en calle Ponferrada 41 bis, siendo las pruebas suficientes para acreditar su realidad y el servicio prestado por la actora. También se extrae así de la testifical, pese a que tiene juicio pendiente, porque ha sido contundente, precisa, sin incurrir en contradicción ni ambigüedad y coincidente con el resto de elementos probatorios. La categoría dependiente y salario es acorde a esas condiciones de trabajo que se desprenden de la prueba testifical y de su valoración',criterios que la Sala no puede por menos que asumir al ajustarse a las reglas sobre valoración judicial de los diversos medios de prueba, de suerte que este submotivo se rechaza.

SEPTIMO.-El que sigue, con igual amparo procesal y designio que el precedente, postula la revisión del ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'La relación laboral se concertó verbalmente, y la actora no fue dada de alta en S.S.', proponiendo naturalmente como texto alternativo el contrario, esto es: 'No existe relación laboral y la actora no fue dada de alta en la S.S.', para lo que funda de nuevo en los documentos traídos a colación con ocasión de la anterior pretensión revisoria. Aparte de que la caracterización como relación laboral de una determinada prestación de servicios es cuestión eminentemente jurídica, que no fáctica, las mismas razones que condujeron al fracaso del primer submotivo hacen, mutatis mutandis, que el actual haya de correr igual suerte adversa.

OCTAVO.-El tercero y último pretende simplemente la supresión del hecho probado cuarto, según el cual: 'La empresa le adeuda el salario de junio y julio de 2013, parte proporcional de vacaciones, paga de verano, Navidad y Beneficios'. Otra vez se ampara para ello en idénticos documentos, que, insistimos, ya fueron valorados por la Juez de instancia en sentido contrario al defendido por quien hoy recurre, y sin que exista razón alguna para que prevalezca la valoración que éste propone, por lo que el submotivo claudica igualmente y, con él, el motivo inicial en su totalidad.

NOVENO.-El segundo, destinado ya a evidenciar errores in iudicando, denuncia como infringidos los artículos 1.1 y 54.2 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, sin que la Sala alcance a entender la cita del segundo de ellos, habida cuenta que la controversia planteada no guarda relación alguna con un despido disciplinario, sino con el de índole tácita que la demandante combate, y al que se refiere el ordinal tercero de la premisa histórica de la resolución impugnada, conforme al cual: 'El día 12 de julio de 2013 la actora se encontró cerrada la tienda sin poder acceder al puesto de trabajo'.

DECIMO.-Tampoco este motivo puede prosperar, habida cuenta que demostrada la realidad de la relación laboral común que la actora invoca, sin perjuicio de su brevedad en el tiempo -de ahí, la extrañeza de la Sala en punto al monto indemnizatorio que luce en el fallo de la sentencia de instancia-, al igual que tan repetido despido tácito, aquél está condenado al fracaso y, con él, el recurso en su integridad.

UNDECIMO.-Con todo, a despecho de lo que pide la demandante en su escrito de contrarrecurso, puesto que el empresario recurrente tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, ni estaba obligado a realizar el depósito y la consignación del importe de la condena como presupuestos de procedibilidad de la suplicación ( artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), por lo que mal cabe decretar su pérdida, ni tampoco es posible imponerle las costas causadas cual dispone el artículo 235.1 de la misma norma procesal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el empresario DON Benito , contra la sentencia dictada en 10 de enero de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID , en los autos núm. 1.099/13, seguidos a instancia de DOÑA Agueda , contra el empresario recurrente, en materia de despido y acumuladamente reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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