Sentencia Social Nº 1022/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1022/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 678/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 1022/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014101021


Encabezamiento

Recurso nº 678/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0011501

Procedimiento Recurso de Suplicación 678/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 274/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 1022

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a quince de diciembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 678/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CESAR MARTINEZ PONTEJO en nombre y representación de D./Dña. Clara , contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número 274/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Clara frente a AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Hecho probado 1º.- Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la demandada con categoría profesional de Titulada Superior y salario mensual total de 2.940,72 euros.

Hecho probado 2º.- Que su contratación se instrumentó mediante la suscripción por escrito de dos contratos por obra o servicio determinado con el detalle que se expresa a continuación:

El primero por obra o servicio determinado de fecha 5 de Octubre de 1999 con fecha de inicio de la prestación de servicios en la misma fecha y que tenía por objeto la realización de las siguientes tareas: organización y gestión de actuaciones I+D, análisis de documentos y elaboración de informes en el marco del Proyecto de investigación 'Gestión del BioHespérides'. Su fecha prevista de terminación era el 31 de Diciembre de 2000, fecha en que la actora suscribe documento de dimisión.

El segundo, igualmente por obra o servicio suscrito el 1 de Febrero de 2000 para la realización de las mismas tareas en el mismo Proyecto.

Hecho probado 3º.- La prestación de servicios ha tenido lugar en todo momento en la Oficina de Ciencia y Tecnología de Presidencia de Gobierno.

Hecho probado 4º.- La plaza desempeñada por la actora perteneciente al Cuerpo o Escala Técnica de Gestión de OO.AA. fue objeto de convocatoria por la Orden TAP 2965/2011 de 24 de Octubre para su cobertura en el proceso de sustitución empleo temporal por fijo autorizado por el art. 12 del RD 120/2007 de 2 de febrero , por el que se aprueba la oferta pública de empleo para el año 2007, comunicándosele a la actora que las funciones que desempeña están incluidas en la referida convocatoria.

Hecho probado 5º.- La actora participó en la convocatoria, sin que le fuera adjudicada ninguna de las plazas a que aspiraba.

Hecho probado 6º.- En fecha 12 de Diciembre de 2012 se le comunica por correo electrónico la extinción contractual en los siguientes términos: 'con esta fecha pongo en su conocimiento que el contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado que tiene ud. establecido con este Consejo Superior de Investigaciones Científicas, finaliza a todos lo efectos al concluir la jornada del día 31 de diciembre del año en curso'

Hecho probado 7º.- En fecha 25 de Enero de 2013 interpuso reclamación previa, que no consta que haya sido expresamente resuelta'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Clara contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) y, a su tenor, absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la Súplica de la misma, declarando la inexistencia de despido y la válida extinción contractual con fundamento en el art. 49,1 b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Clara , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/08/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/12/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha considerado legítimo el cese operado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través de la comunicación dirigida a la actora fecha 12 de diciembre de 2012, con efectos del día 31 del mismo mes y año « por finalización del contrato temporal de obra o servicio»,razonando que la plaza desempeñada por la actora, fue objeto de convocatoria por la Orden TAP 295/2011, de 24 de octubre, participando la actora en la misma, sin que le fuera adjudicada ninguna de las otras a las que aspiraba y que, como se trata de una trabajadora indefinida no fija, el vínculo con la demandada estaba sujeto a una condición resolutoria, que, en el caso, puede entenderse cumplida, con la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentarios.

Frente a dicho pronunciamiento, recurre en suplicación la representación Letrada de la parte actora, formulando recurso, que estructura a través de cinco motivos, de conformidad con los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social que ha sido impugnado por la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta del Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011 , recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013 , aún en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , recuerda lo siguiente «.. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba 'que esté' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 )...».

Y precisando lo siguiente: «... a) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...».

TERCERO.- En sede de revisión fáctica, se pretende:

1.- En primer lugar, la adición al ordinal octavo de un párrafo redactado como sigue:

«La resolución de 14 de marzo de 2013, de la Secretaría de Estado de Administración Pública, publicada en el BOE el 1 de abril de 2013 y por la que se pone fin al proceso selectivo iniciado por Orden 24 de Octubre de 2011, en su apartado tercero establece que: 'Los contratos de los trabajadores que desempeñen temporal o interinamente los puestos de trabajo ofertados en la presente convocatoria, se rescindirán en el momento en que dichos puestos sean ocupados por los funcionarios de carrera de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, Escala de Gestión de Organismos Autónomos, Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado, Cuerpo de Técnicos Auxiliares de informática de la Administración del Estado, Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado'».

Se admite, porque la Resolución de 14 de marzo de 2013, dispone la precisión que se trata de incluir, aunque no como adición al ordinal octavo, que no aparece como tal en el relato, sino mediante la inclusión de un hecho octavo que tendrá un tenor literal coincidente con la versión propuesta por la representación Letrada de la actora.

2.- En segundo lugar, se pretende que se adicione un hecho, como undécimo, del siguiente tenor: ' Que con fecha 14 de diciembre de 2012, la demandada presenta a la actora una propuesta de indemnización por finalización de contrato por obra o servicio determinado'.

No se admite, porque no existe constancia de cuál fue la intervención de la actora en el citado documento, pues aparece como una propuesta exclusivamente firmada por el Secretario General Adjunto de Recursos Humanos y porque nada añade a la causa de finalización de la relación laboral entre las partes, que ya consta en el hecho sexto del relato.

3.- En tercer lugar, que se adicione un hecho nuevo, como segundo bis, que indique lo siguiente: « Que el contrato con vigencia comienzo el 1 de febrero de 2000, relacionado en el hecho probado segundo, fue prorrogado anualmente siendo la última prórroga de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre del mismo año».

Modificación que se admite, porque deriva del documento que obra al folio 100 de los autos.

4.- Finalmente, que se introduzca un hecho, como noveno, que especifique que la causa de la extinción, según documento de baja remitido a la trabajadora, fue fin del periodo contratado, extremo que se admite, como un nuevo hecho noveno.

CUARTO.-La situación fáctica a la que se contrae el procedimiento, es la siguiente: 1.- La actora, Titulada Superior al servicio de la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que siempre prestó servicios en la Oficina de Ciencia y Tecnología de Presidencia del Gobierno, al amparo de los dos contratos que el Magistrado de instancia relaciona en el ordinal segundo del relato fáctico, ocupaba una plaza, perteneciente al cuerpo o escala técnica de gestión de OOAA, que fue objeto de convocatoria por Orden TAP/2965/2011, de 24 de octubre, para su cobertura en el proceso de sustitución de empleo temporal por fijo, autorizado por el artículo 12 del RD 120/2007, de 2 de febrero , por el que se aprueba la oferta pública de empleo para el año 2007, comunicándosele a la actora que las funciones que desempeña están incluidas en la referida convocatoria. 2.- La actora participó en la convocatoria, sin que le fuera adjudicada ninguna de las plazas a las que aspiraba. 3.- En fecha 12 de diciembre de 2012, se le comunica, por correo electrónico, la extinción contractual, en los siguientes términos: 'Con esta fecha pongo en su conocimiento que el contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado que tiene usted establecido con este Consejo Superior de Investigaciones Científicas, finaliza a todos los efectos, al concluir la jornada del día 31 de diciembre del año en curso'. La causa de la extinción, según documento de baja remitido a la trabajadora, fue fin del periodo contratado.

La oposición de la recurrente a lo decidido en instancia, se centra en dos aspectos.

El primero, en que, según argumenta, no ha quedado probado que plaza de la actora fuera verdaderamente convocada.

Y el segundo, que, aun admitiendo que lo fuera, no consta en autos la acreditación de que fuera ocupada.

La primera cuestión merece una respuesta negativa, pues no dudamos que las funciones que la actora desempeñaba provisionalmente en su plaza en la Organización Central (Servicios Periféricos), estaban incluidas en las plazas convocadas por la Orden antes aludida, no sólo porque el relato fáctico así lo declara expresamente, sino porque, efectivamente, obra en autos, al folio 163, la comunicación que el Organismo demandado remitió a la trabajadora y en la que se apoya el Magistrado de instancia, en la que se le indica expresamente la inclusión de las funciones y también de la plaza, así como que el plazo de presentación de solicitudes finalizaba el día 23 de noviembre de 2011, participando la actora en las pruebas selectivas que se llevaron a cabo, aun cuando no las superara.

La segunda cuestión, esto es, si admitiendo que la plaza salió a concurso, ésta puede considerarse cubierta, sí merece a nuestro juicio, favorable acogida, porque aunque pudiéramos partir de la relación de aprobados a la que alude la resolución del año 2013, se ignora, porque el relato no lo determina, ni la Abogacía del Estado ha tratado de introducirlo mediante una rectificación fáctica dentro de la impugnación, si alguno de los aspirantes que superaron el proceso llegó a ocupar la plaza, tomando posesión efectiva de la misma o si por el contrario, aún habiendo superado el proceso, no llegaron a tomar a posesión.

Como dice la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2014 Recurso: 337/2014 «... En la actualidad no debería haber problemas para que dentro del ámbito de la contratación laboral en la Administración pudieran convivir perfectamente los contratos de duración indefinida -fijos, e indefinidos no fijos- con cualquier otro tipo de los contratos de duración determinada de los que regula el artículo 15 ET , y desarrolla el RD 2720/1998. El estatuto jurídico del trabajador indefinido no fijo , que no el fijo -este último queda asimilado más al del personal funcionario sin mimetizarse-, se caracteriza, entre otras cosas, porque la plaza que cubre un trabajador con este tipo de contrato, la ocupa hasta el momento en que sea cubierta por su titular, situación transitoria que permite a la Administración la provisión de la plaza en cualquier momento a través de los procesos legales o reglamentariamente establecidos y que, una vez que se ha cubierto, por parte de la persona que antes la ocupaba, o por otra persona, provoca la extinción del contrato del que la ocupaba de forma interina. Esta forma de extinción del contrato indefinido, tiene encaje en el artículo 49.1.b) ET y no precisa de la necesidad de acudir al cauce del despido colectivo o despido individual por causas objetivas, a la vez que no genera ningún tipo de derecho a indemnización ni a salarios de trámite. Criterio avalado entre otras sentencias por la de 9 de junio de 1997, (RCUD 4317/96 ); 2 de junio de 2003 (RCUD 3243/2002 ), 26 de junio de 2003 , 4 de julio de 2007 (RCUD 3233/2006 ), la de 29 de enero de 2009 (RCUD, 326/2008 ), la 8 de junio de 2011, (RCUD 3409/2010 ) y de la 3 de mayo de 2011 (RCUD 3293/2010 ).

Recuerdan, las SSTSJ de Castilla/León/Valladolid de 14 de enero de 2009, Galicia de 19 de septiembre de 2012 y Madrid de 25 de enero de 2013 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 ) que 'existe una diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal cuando menos durante la vigencia y desarrollo del contrato, que debe llevar a negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad, (pues) en el caso del trabajador indefinido no fijo no es posible considerar como causas de extinción, como sí ocurre con el interino ( artículo 8.1.c del Real Decreto 2720/1998 ), ni el transcurso del plazo necesario para el desarrollo del proceso de cobertura del puesto de trabajo sin que tal cobertura se llegue a producir, ni tampoco -añade este última sentencia- por la amortización de la plaza, puesto que para que se extinga el contrato de trabajo del indefinido no fijo es preciso siempre que la plaza sea cubierta reglamentariamente'.

La extinción sólo se produce -salvo que la plaza se amortice- con la cobertura real de la vacante».

Doctrina que, aplicada al caso examinado, determina el éxito del recurso, por dos motivos.

En primer lugar, porque aunque efectivamente pudieran haberse nombrado a una serie de funcionarios de carrera como consecuencia de la superación del proceso selectivo a través de la Resolución a la que después haremos referencia de 14 de marzo de 2013, no consta en autos que esos aspirantes relacionados en el Anexo, hubieran tomado posesión efectiva en la plaza ocupada provisionalmente por la actora al tiempo en el que fue cesada.

En segundo lugar, porque a la fecha en la que se extingue el contrato de la actora, 31 diciembre de 2012, todavía no se había publicado la Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas por la que se nombran a los funcionarios de carrera de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, Escala de Gestión de Organismos Autónomos, Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado, Cuerpo del Técnicos Auxiliares de Informática de la Administración del Estado, Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado de 14 de marzo de 2013 (BOE 1 de abril de 2013), por la que se puso fin al proceso selectivo iniciado por orden de 24 de octubre de 2011 que, como ha quedado evidenciando tras la estimación de la revisión fáctica, determinaba en su apartado tercero (folio 199 de los autos) que « Los contratos de los trabajadores que desempeñen temporal o interinamente los puestos de trabajo ofertados en la presente convocatoria, se rescindirán en el momento en el que dichos puestos, sean ocupados por los funcionarios de carrera de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, Escala de Gestión de Organismos Autónomos, Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado, Cuerpo del Técnicos Auxiliares de Informática de la Administración del Estado, Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado».

Y finalmente, porque como bien dice el Juez de lo Social, la demandante, en realidad y aunque no se le haya declarado de ese modo a través de una sentencia previa, es una trabajadora indefinida no fija que lleva prestando servicios en la Oficina de Ciencia y Tecnología de Presidencia del Gobierno desde 1999 y que no fue cesada porque la plaza que ocupaba se hubiera cubierto, sino por la llegada a término de su contrato por obra, circunstancia ésta, que dadas sus circunstancias laborales, tampoco parece ser que concurra.

Por ello, entendemos que el despido debe calificarse como improcedente, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la parte actora DOÑA Clara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de fecha 23 de octubre de 2013 , en autos numero 274/2013, promovidos por la recurrente contra la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, calificando el despido con fecha de efectos 31 de diciembre de 2012, como improcedente, pudiendo la demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 48.460,11 euros.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación equivalentes a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a nuestra sentencia y se probase por la demandada, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de un salario día de 98,02 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0678-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0678-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 18/12/14 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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