Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1022/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1022/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100925
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9355
Núm. Roj: STSJ AND 9355/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190002437
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 289/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 225/2019
Recurrente: Susana
Representante: FRANCISCO CUENCA CUENCA
Recurrido: EXTRAORDINARY COSMETICS S.L. y MINISTERIO FISCAL
Representante:JOSE MANUEL GALVAN RICO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1022/20
En el recurso de Suplicación interpuesto por Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Susana sobre despido siendo demandado Extraordinary Cosmetics S.L y parte el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de septiembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- Que la demandante, Dª Susana , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, EXTRAORDINARY COSMETICS S.L., con la categoría profesional de Promotora desde 12/11/2018 hasta 05/01/2019, en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, a tiempo completo, percibiendo un salario bruto diario de 32,75 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Segundo.- El citado contrato temporal con duración desde el 12/11/2018 hasta fin de obra (folios 113 a 115), contiene la siguiente cláusula especifica: 'El objeto del contrato es prestar sus servicios de acuerdo a la categoría especificada en el contrato, para la comercialización de los distintos productos, promociones, logística y control de inventario que mantiene la empresa con las distintas firmas de cosmética con las que comercializa, durante la campaña de navidad 2018/2019'.
La empresa con fecha 05/01/2019 comunicó al trabajador la expiración del contrato de trabajo por fin de obra.
Tercero.- Que la trabajadora demandante inició proceso de incapacidad temporal en fecha 26/12/2018, estando embarazada (folios 117 y 118).
Cuarto.- Consta en los folios 86 y ss contratos de trabajo de otras trabajadoras contratadas por la empresa para la campaña de navidad 2018/2019 y otoño-navidad 2018/2019, expirando dichos contratos en fecha 05/01/2019 según resulta de la vida laboral de la empresa (folios 53 a 56), y algunas de dichas trabajadores han vuelto a ser contratadas posteriormente para breves periodos de tiempo.
Quinto.- Que no consta que el trabajador-actor durante el último año ostente cargo de representación sindical, ni que esté afiliado a ningún sindicato.
Sexto.- Que presentada papeleta de Conciliación con fecha 04/02/2019, celebrándose con fecha 25/02/2019 ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado intentado sin efecto, presentándose con fecha 26/02/2019 la demanda objeto del presente procedimiento.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido promovida por la actora y declara que el cese de la misma debe considerarse como una válida extinción del contrato temporal suscrito por las partes por finalización del término pactado en el mismo, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, formulando los dos primeros motivos, ambos con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Redacción alternativa del hecho probado cuarto, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'Consta en los folios 86 y siguientes contratos de trabajo de cuatro trabajadoras contratadas por la empresa para la campaña de Navidad 2018/2019 y otoño-Navidad 2018/2019, expirando dos de dichos contratos en fecha 5 de enero de 2019, según resulta de la vida laboral de la empresa, y otros dos de dichas trabajadoras continuaron prestando servicios para la empresa o han vuelto a ser contratadas por la empresa'; y B) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal: 'Tras la finalización de la campaña comercial otoño-Navidad 2018/2019, la empresa mantuvo la necesidad de la mano de obra contratada continuando en la prestación de servicios para la misma la mayoría de las trabajadoras que fueron contratadas para dicha campaña comercial, e incluso incorporándose nuevas contrataciones para cubrir la demanda de mano de obra, no quedando acreditada por la empresa cuál fue el motivo por el que la trabajadora Doña Susana no fue una de las empleadas que continuó en la prestación de servicios'.
Debe desestimarse la modificación fáctica solicitada en el apartado A), pues la misma resulta intrascendente a los fines discutidos en la presente litis, dado que se refiere a extremos que ya aparecen básicamente recogidos en el ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia recurrida. Asimismo, debe desestimarse la adición fáctica solicitada en el apartado B), pues dicha adición no encuentra debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, aquello que se pretende añadir al relato fáctico, esto es que la mayoría de las trabajadoras contratadas para la campaña comercial otoño-Navidad 2018/2019 continuaron prestando servicios tras la finalización de dicha campaña; siendo de resaltar que la parte recurrente basa exclusivamente su pretensión revisoria en el informe de vida laboral de la empresa expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 119 a 122 de los autos), medio probatorio que no resulta válido para probar lo que se pretende incorporar al relato fáctico, dado que en dicho informe no consta la causa de temporalidad de las contrataciones efectuadas, por lo que no podemos saber si dichos contratos fueron realizados para la referida campaña comercial otoño-Navidad 2018/2019 y consecuentemente si dichas trabajadoras se encontraban en la misma situación que la actora.
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el tercer y último motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española. Alega la parte recurrente que debe declararse el cese de la actora acaecido el 5 de enero de 2019 como un despido nulo, dado que dicho cese se ha producido con vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora y más concretamente con la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, pues la extinción acordada se debió a la situación de embarazo de la demandante, como prueba el hecho de que otras trabajadoras que suscribieron idéntico contrato temporal que la actora no fueron cesadas a la finalización del término pactado en el contrato.
Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Ahora bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar unos indicios razonables de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales. Es decir, no es suficiente para el trabajador la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que el demandante debe aportar además un indicio razonable de que la violación del derecho fundamental se ha producido, de tal manera que únicamente cuando se hayan aportado estos indicios se producirá la denominada inversión de la carga de la prueba, correspondiendo entonces al demandado probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, 266/1993, 74/1998 y 90/1997, entre otras muchas). Dicha doctrina ha sido acogida expresamente por los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a tenor de los cuales en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
La Sala considera que en el supuesto de autos la actora ha acreditado la existencia de esos indicios racionales fácticos sobre la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo alegado, pues el cese de la demandante acaecido el 5 de enero de 2019 se produjo mientras la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal, estando embarazada. Ante ello, corresponde a la empresa demandada la carga de probar la existencia de una justificación objetiva y razonable, acerca de la concurrencia de causas bastantes para proceder a la extinción del contrato de trabajo ( artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Pues bien, en el presente caso la empresa demandada no procede al cese de la actora como una reacción o represalia frente a su situación de embarazo, sino que dicho cese estuvo motivado por la finalización del término previsto en el contrato temporal suscrito por las partes, lo que evidencia que el cese de la trabajadora estuvo motivado por unas causas totalmente ajenas a esa situación de embarazo de la demandante. Resulta evidente, por tanto, que en el presente caso no se ha producido la alegada vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo de la actora, sin que proceda acordar la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, ni tampoco fijar indemnización alguna por daños morales, dado que dicha indemnización sería la consecuencia de una vulneración de derechos fundamentales que en el presente caso no se ha producido.
A mayor abundamiento, la parte recurrente no cuestiona la validez de la causa de temporalidad que se hacia constar en el contrato temporal suscrito por las partes (el incremento de la actividad en la empresa demandada durante la campaña comercial otoño-Navidad 2018/2019), causa de temporalidad que por otra parte era plenamente correcta y ajustada a Derecho, dado que la empresa demandada explota una serie de tiendas de perfumería cuya actividad se ve lógicamente incrementada durante la referida campaña comercial, por lo que, en principio, el cese de la actora a la finalización de dicha campaña el 5 de enero de 2019 no puede calificarse como un despido, sino como una válida extinción del contrato temporal suscrito por las partes por finalización del término pactado en el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Alega la parte recurrente que otras trabajadoras que habían suscrito idéntico contrato temporal que la actora no fueron cesadas a la finalización de la referida campaña, pero lo único que ha quedado acreditado al respecto es que fueron cinco las trabajadoras que suscribieron contratos temporales como promotoras para la campaña comercial otoño-Navidad 2018/2019 y que cuatro de ellas fueron cesadas el 5 de enero de 2019 a la finalización de dicha campaña, por lo que el hecho de que una de las cinco trabajadoras continuase prestando servicios por si mismo no es suficiente para considerar que el cese de la actora estuvo motivado realmente por su situación de embarazo y no por la finalización de la campaña comercial otoño- Navidad 2018/2019. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga con fecha 30 de septiembre de 2019, en autos sobre despido seguidos a instancias de dicha recurrente contra Extraordinary Cosmetics S.L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

