Sentencia Social Nº 1023/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1023/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 1023/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014101021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2013/0043842

Procedimiento Recurso de Suplicación 734/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 734/2014

Sentencia número: 1023/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 19 de Diciembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 734/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. JAVIER DE LUCAS SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Elias contra la sentencia de fecha 20/6/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID , en sus autos número 958/2013 seguidos a instancia de D. Elias frente a 'CEPL IBERIA, SL' y 'CEPL HOLDING', en reclamación por DESPIDO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-D. Elias ha venido prestando sus servicios para CEPL IBERIA SL desde el 1 de septiembre de 2.011 en virtud de contrato indefinido por fomento de la contratación con una categoría profesional de Grupo VIII en el puesto de Director de Centro y todo ello en el centro de trabajo de la empresa sito en Alcalá de Henares.

SEGUNDO.-En anexo al contrato de 7 de noviembre de 2.012 firmado por D. Héctor en representación de la empresa que también firma el contrato principal, se indica:

Tercera.- Que ambas partes han alcanzado un acuerdo con el fin de clarificar determinados aspectos del contrato a los que tendrá derecho el empleado:

a) Antigüedad: el contrato del D. Elias supone la sucesión del contrato firmado en fecha 10 de Junio de 2009 que se adjunta al presente documento. Dicho contrato fue firmado en Seville Le Comte (Francia) y en él se le reconoce en su artículo 1 el conservar la antigüedad, derechos y beneficios en el seno de la empresa

DEXXON DATA MED1A.

b) Subsidio de desempleo: dado el traslado de D. Elias desde territorio francés, en caso de rescisión unilateral de su contrato de trabajo de manera procedente o improcedente por parte de la empresa, se le reconocerán y conservarán los mismos derechos que hubiese tenido en Francia.

TERCERO.-Entre las facultades que ostentaba el Sr. Héctor se encontraban a fecha 7 de diciembre de 2.011:

Nombrar y cesar, individualmente, a empleados de la sociedad siempre y cuando no formen parte del equipo directivo de la misma, firmando los oportunos contratos, determinando sus condiciones económicas y de cualquier otra clase, e imponiendo, en su caso, las medidas disciplinarias que procedan.

CUARTO.-El actor, en el último año trabajado ha percibido 133.869,28 €.

QUINTO.-El 13 de octubre de 2.012 el actor y otros 21 directivos de CFL remiten a la empresa una carta en la que muestran su preocupación sobre la sostenibilidad de la compañía y de los puestos de trabajo.

SEXTO.- D. Héctor ostentaba la condición de Director General de la empresa. El 21 de marzo de 2.013 la empresa inicia una investigación relativa al Sr. Héctor por tener sospechas de que pudiera estar concurriendo deslealmente con la demandada.

SÉPTIMO.-D. Héctor es Administrador único de la empresa PICKING SERVICES EUROPE SL. Esta empresa inicia sus operaciones el 3 de diciembre de 2.012 y tiene por objeto social las actividades inmobiliarias, prestación de servicios, actividades de gestión y administración, servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento; transporte y almacenamiento; informática, telecomunicaciones y ofimática.

OCTAVO.-D. Héctor fue despedido en abril de 2.013 después de la fecha de inicio de la investigación.

NOVENO.-El actor visitó las instalaciones de PICKING SERVICES EUROPE SL el 8 de marzo de 2.013 llevándole mercancía y documentación de CEPL.

DÉCIMO.-Los días 4, 10, 13, 14, 19 y 26 de diciembre de 2.013 el actor solicitó a dos trabajadores (Srs. Jose Daniel de informática y Valeriano ) que procedieran a cargar unos camiones en el centro de trabajo de Pinto. La carga consistía en unos palets con estanterías, largueros y puntales. El destino de los camiones según los albaranes era CELP, la Roca. En junio de 2.013 se procede a hacer un inventario en el almacén de Pinto sin que conste documentación acreditativa de la salida de material consistente en estanterías, largueros y puntales.

UNDÉCIMO.-La compañía Transports Breger SA emite el 29 de enero de 2.013 tres facturas en concepto de transportes efectuados a favor de CELP IBERIA los días 17,18 y 19 de octubre de 2.012, los días 5, 8, 22 y 30 de noviembre de 2.012 y el 6,7, 12 y 13 de diciembre de 2.012. Ninguno de estos transportes se efectuó.

DUODÉCIMO.-El 1 de febrero de 2.013 el actor remite correo a Dª María Esther del departamento de administración, ordenándole el pago de dichas facturas. El pago se realiza mediante transferencia bancaria el 11 de febrero de 2013. En la factura remitida por Berger a este Juzgado se indica que en fecha 5 de febrero de 2.013 se ha producido un abono en relación a estas facturas. A fecha Julio 2.013 no está reintegrado el importe de las mismas a CELP IBERIA.

DÉCIMO TERCERO.-El 28 de mayo de 2.013 el actor pidió a D. Celso (responsable del almacén), que le diese el sello de recepción de mercancías y la carpeta de albaranes de recepción. Ese mismo día el actor parte de vacaciones a la República Dominicana. A través de la a Dª Carmela devuelve la carpeta y el sello y ésta hace saber al Sr. Celso emplead que debía completar la elaboración de los albaranes correspondientes a las tres facturas de Transportes Breger.

DÉCIMO CUARTO.-En llamada efectuada por el actor a D. Celso le ordenó que hiciese los albares negándose éste puesto que no correspondían a ninguna operación.

DÉCIMO QUINTO.-El 10 de junio de 2.013, D. Florentino , Director de operaciones para las tres subsidiarias españolas incluyendo CELP IBERIA, llega a España acudiendo el demandante a buscarle al aeropuerto.

En el trayecto desde el aeropuerto el actor le comunica que en marzo había acudido a las instalaciones de Picking Servicies Europe y que había llevado documentación de CELP al Sr. Héctor . Asimismo le manifestó que había hecho un 'test de lealtad' a los trabajadores en el mes de mayo intentando que elaborasen albares falsos.

DÉCIMO SEXTO.-El 11 de junio de 2.014 se comunica al actor suspensión de empleo y sueldo mientras dure la investigación por la supuesta comisión de irregularidades.

DÉCIMO SÉPTIMO.-El 26 de junio de 2.013 se le da traslado de los hechos que se le imputan a fin de que efectúe alegaciones.

DÉCIMOCTAVO.-El 4 de julio de 2.013 la empresa entrega al actor comunicación del siguiente tenor:

Muy Sr. nuestro:

Mediante la presente carta, que le entregamos en mano, en su puesto de trabajo, en el día de la fecha, y de la que le rogamos firme su duplicado a los solos efectos de acreditar su recepción, lamentamos comunicarle la decisión de la Empresa consistente en proceder a su despido disciplinario con efectos de hoy, 4 de julio de 2013.

Esta decisión ha sido adoptada por los hechos que seguidamente le exponemos, de los que la Dirección de la Compañía ha tenido reciente conocimiento, y que, a nuestro juicio, justifican, sobradamente esta medida empresarial, toda vez que constituyen, cada uno de por sí, y todos en su conjunto, una conducta reiterada y continuada, muy grave y culpable de transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza y autoridad en el desempeño de su trabajo.

Como Usted bien conoce, esta Compañía, CEPL IBERIA, S.L. (en adelante, CEPL IBERIA) es una empresa real y efectiva, que actúa en el mercado como operador logístico, estando dedicada principalmente a la actividad de depósito y almacenamiento de productos de gran consumo, del sector editorial, electrodoméstico y cosmético, entre otros. Está domiciliada en Barcelona, Paseo de Gracia n° 61, 1-1°.

Ud. fue contratado para ocupar el puesto de trabajo de Director del centro de trabajo de CEPL IBERIA ubicado en San Fernando de Henares, aunque también ejerce en la actualidad ese puesto en el centro de trabajo de Pinto.

Cualquier trabajador debe cumplir todas las obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia, sin incurrir en fraude, deslealtad, abusos de confianza o competencia desleal. Este deber le es exigible en mayor grado a aquéllos trabajadores que, como Ud., ostentan cargos directivos con amplias facultades y poderes, por la especial confianza que ha sido depositada en su persona.

Pues bien, pese a ello, Usted ha cometido los hechos que se señalan a continuación, de los que la Compañía ha tenido reciente conocimiento tras una auditoría interna de las actividades ejecutadas

por la Compañía y su personal, originada con ocasión de haberse detectado determinadas irregularidades cometidas por D. Héctor . En concreto:

1° Ud. pese a ser conocedor de que D. Héctor había creado la empresa 'PICKING SERVICES EUROPE, S.L.' y/o 'LS. EUROPE, S.L.', que prestan servicios en el mismo ámbito y sector, y con idéntica actividad, a la desarrollada por CEPL IBERIA, y que operaba/n en la nave industrial ubicada en el n° 1 de la c/Biología del polígono industrial A7 Llinars Park, no comunicó esta información a la Empresa hasta el pasado día 10 de junio de 2013.

En concreto, en esa fecha (10 de junio de 2013) Ud. comunicó a la Compañía que había visitado las instalaciones de la empresa 'PICKING SERVICES EUROPE,

S.L.' a instancias de D. Héctor al menos el 8 de marzo de 2013 para llevar y/o recoger algún tipo de mercancía/documentación a/de la misma perteneciente a CEPL.

Ud. también visitó dichas instalaciones en el mes de diciembre de 2012 con el mismo u otros fines.

Por tanto, usted llevó a cabo una conducta irregular a instancias de D. Héctor (ya que nada justificaba que Ud. recogiera/llevara documentación de CEPL IBERIA a las instalaciones de ?ICKING SERVI CES EUROPE S L) sin que conste oposición por su parte a esta instrucción ni que usted comunicara a la Compañía lo anómalo de esta situación antes del despido del citado: trabajador, desoyendo los deberes más básicos de todo trabajador y de un profesional con su responsabilidad en la Empresa.

2° Ud. ordenó el envío de estanterías de picking, pales de largueros y puntales desde las instalaciones de Pinto de CEPL al centro de trabajo de la Roca sin que exista constancia documental de dicha operación logística.

En concreto, Ud. solicitó los días 4, 10, 13, 14, 19 y 26 de diciembre de 2012 a varios trabajadores de la Compañía (entre ellos, a D. Valeriano y D. Jose Daniel ) que cargaran distintos camiones con estanterías de picking, pales de largueros y puntales que tenían como destino el centro de trabajo de CEPL La Roca.

Ud. facilitó directamente a los trabajadores los albaranes de transporte. Sin embargo, no consta en la Compañía registro o documento alguno en relación a dichos envíos, ni el centro de trabajo La Roca dispone de documentación alguna relativa a la recepción de los referidos envíos.

La desaparición de dicho material propiedad de la Compañía se ratifica de la circunstancia de que según los registros informáticos de la misma en relación con la Partida n° 60 consistente en unas Baldas picking Getafe, debería haber bienes por un valor de 41.361 €. Sin embargo, dichas baldas no figuran en las instalaciones de Pinto (se ha constatado que las mismas habrían sido desmontadas en abril/mayo de 2012 para salir de las instalaciones con posterioridad con destino 'indeterminado' y sin documentación alguna que justifique este envío).

3° Ud. ordenó el abono de determinadas facturas por parte de CEPL IBERIA pese a ser conocedor de que se correspondían con servicios no ejecutados realmente por la Compañía, y solicitó al personal bajo su responsabilidad que falsearan documentación para evitar ser descubierto. Así se constata de los siguientes datos:

- La empresa TRANSPORTS BREGER, S.A. (en adelante, BREGER) habría emitido con fecha 29 de enero de 2013 una serie de facturas a CEPL IBERIA por unos presuntos envíos realizados por ésta, en concreto:

La factura n° 61132647, de 29 de enero de 2013, por diversos envíos realizados el 17, 18 y 22 de octubre de 2012; de 13, 6 ML (24 To) cada uno de ellos; y desde

CEPL a la mercantil RODILLA-VP, por importe de 3.000,80 €.

La factura n° 61132649, de 29 de enero de 2013, por diversos envíos realizados el 6, 7, 12 y 13 de diciembre de 2012; de 13, 6 ML (24 To) cada uno de ellos; y desde el centro de Pinto de CEPL al centro de San Fernando de Henares de (a sociedad, por importe de 1.911,80€.

Y la factura n O 61132648, de 29 de enero de 2013, por diversos envíos realizados el 5, 8, 22 y 30 de noviembre de 2012; de 13, 6 ML (24 To) cada uno de ellos; y desde el centro de Pinto de CEPL al centro de San Fernando de Henares de la sociedad, por importe de 1.911,80€.

-Por medio de correo electrónico de fecha 1 de febrero de 2013Ud. le indicó a Dña. María Esther (Administración de Finanzas) que procediera al abono de dichas facturas.

-El citado pago se produjo a BREGER con fecha 12 de febrero de 2013.

- No habiéndose constatado la existencia de albaranes que justificaran la realidad y existencia de dichos transportes en la auditoría interna realizada, CEPL se puso en

contacto con BREGER. Esa Compañía le informó de que:

*que las prestaciones de servicios previstas entre octubre y diciembre de 2012, y antes señaladas, habían sido definitivamente canceladas;

*y que los reembolsos a CEPL por servicios facturados indebidamente (los correspondientes a las facturas n°61132647, n° 61132648 y n°61132649) se realizaron el 5 de febrero de 2013 (es decir, antes de que CEPL hubiera realizado el pago a esa empresa). A tal efecto, el 6 y 11 de junio de 2013 BREGER aportó tres documentos internos donde indicaba haber procedido al reembolso de las cantidades percibidas por las citadas facturas a favor de CEPL. No obstante, a CEPL no le consta haber recibido reembolso alguno por esos importes.

-CEPL se ha puesto en contacto con RODILLA y los centros de San Fernando de Henares que han confirmado que los envíos señalados en a las facturas n°61132647,

n°61132648 y n°61132649 no se habrían producido.

- Con fecha 28 de mayo de 2013,Ud. le pidió al trabajador Celso (Responsable recepciones, almacén y gestión de stock), que presta servicios en el centro de trabajo de CEPL IBERIA en San Fernando de Henares, que le diera el sello de recepción de mercancías así como la carpeta de los albaranes de recepción y envío de mercancías correspondiente al año 2012. Al día siguiente, puesto que Ud. se encontraba de vacaciones, le pidió a Carmela (Responsable operaciones Vente Privée), que devolviera el referido material a Celso y que le indicara que debía completar la confección de los albaranes correspondientes a los transportes de mercancías entre los centros de Pinto y San Fernando de Henares reflejados en las facturas n° 6113249 y n° 61132648 emitidas por la empresa BREGER.

-En fecha 30 de mayo de 2013, Ud. llamó a Celso y, sirviéndose de su posición jerárquica, le presionó para que colaborara con Ud. en la confección de los

referidos albaranes irregulares, a lo cual él se negó.

-Tras la negativa del trabajador, Ud. llamó a Carmela y le pidió que destruyera los albaranes irregulares correspondientes a los transportes de mercancías entre los centros de Pinto y San Fernando de Henares.

A su vuelta de vacaciones, en concreto, el día 10 de junio de 2013, siendo consciente de que la empresa había realizado averiguaciones en relación con los envíos antes descritos, Ud. indicó a la Compañía que la petición que habría realizado a Celso y Carmela consistente en realizar facturas irregulares, así como de destruir documentación, venía motivada por un intento de 'verificar la integridad de los trabajadores

4º, Una vez iniciado el procedimiento de investigación de actividades irregulares en la Compañía, Ud, habría ordenado/gestionado la devolución de 66 pales de las Baldas picking Getafe señaladas en el punto 2° de esta comunicación (pese a que desaparecieron 200).

En concreto, el día 7 de junio de 2013, una vez finalizada la jornada laboral de los trabajadores y alrededor de las 15:21 horas, habría tenido entrada en las instalaciones de CEPL un camión de la empresa Transactur con el mencionado material, sin conocimiento ni autorización ni de CEPL ni de la empresa transportista. Ninguna de las dos dispone de documentación relativa al

envío/recepción de esa mercancía.

Con fecha 26 de junio de 2013se le dio traslado de los hechos que se le imputaban (antes expuestos), a los efectos de que en el plazo de tres días hábiles pudiera alegar lo que a su derecho conviniera. A su vez se le comunicó que quedaba eximido de prestar servicios (sin suspensión de sueldo ni merma en su retribución) hasta el día de la fecha. También

se dio traslado a la representación de los trabajadores de los hechos que se le imputaban a los efectos dé que realizaran alegaciones en idéntico plazo (tres días hábiles).

Con fecha 2 de julio de 2013se ha recibido un burofax de dos páginas remitido por Usted por medio del cual formula alegaciones en relación con los hechos que le fueron imputados mediante comunicación de 26 de junio de 2013. Las alegaciones

formuladas por Ud. no pueden desvirtuar los hechos que le han sido imputados, habida cuenta que se limita (en resumidas cuentas):

(i) a afirmar de forma absolutamente genérica que los hechos que se le imputan son falsos (sin dar ninguna explicación adicional sobre los mismos);

(Ir) a indicar que Ud. que simplemente acataba órdenes de D. Héctor (sin que conste resistencia alguna por su persona a conductas irregulares y reprochables, ni comunicación a la Compañía de lo que estaba sucediendo);

(oí) a afirmar que el día 26 de junio de 2013, tras recibir el pliego de cargos, ya había contestado a estas cuestiones, negándolas en ese momento sin que vea necesidad de reiterarlas por escrito;

(iv) a indicar que el día 26 de junio de 2013, tras recibir el pliego de cargos, ya se le

comunicó que la decisión de la Compañía por los hechos protagonizados iba a ser el

despido, lo cual se niega rotundamente;

(y)a afirmar que los hechos imputados son una represalia a una presunta comunicación

firmada en octubre de 2012 donde manifestaba su preocupación por una mala gestión, lo cual se niega rotundamente;

La representación de los trabajadores no ha presentado alegaciones en relación con los hechos que le han sido imputados, pese a haberse dado traslado a los mismos del pliego de cargos.

En síntesis, los hechos descritos en esta comunicación, y que han quedado acreditados, son constitutivos de las siguientes faltas muy graves:

- 'fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y/o abuso de autoridad. El hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo'

'hacer desaparecer primeras materias, útiles, maquinaria,... y documentos de la Empresa' y 'el abuso de autoridad por parte de los jefes';

Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Convenio Colectivo de 'CEPL IBERIA , SOCIEDAD LIMITADA'.

A su vez, son constitutivos de al menos cuatro incumplimientos muy graves y culpables tipificados en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza), infracciones todas ellas que se califican por su entidad en grado máximo.

Su comportamiento denota en definitiva, una gravísima trasgresión de la buena fe contractual, con perjuicio a esta Empresa, que determina la quiebra absoluta y definitiva de la confianza empresarial que había sido depositada en Ud., máxime teniendo en cuenta su condición de Director de Centro.

Por todo ello, la Dirección de la Empresa ha decidido sancionar los mentados hechos con su despido disciplinario con fecha efectos desde el día de hoy.

Asimismo, la Compañía aprovecha para comunicarle que desde el día de hoy quedan revocados todos sus poderes y facultades en relación con la Empresa, y que se reserva cuantas acciones pudieran corresponderle en Derecho en relación con los hechos que han sido protagonizados por Ud.

Por medio de esta comunicación se le requiere a su vez para que devuelva a la Compañía todas las herramientas de trabajo que le han sido entregadas por ésta, y que se encuentran en la actualidad a su disposición.

DÉCIMO NOVENO.-El 19 de agosto de 2.013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 31 de julio.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Elias contra CEPL IBERIA SL y CEPL HOLDING, con citación del MINISTERIO FISCAL debo declarar PROCEDENTE el despido del actor absolviendo a las codemandadas de sus pedimentos'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20/10/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3/12/2014 señalándose el día 17/12/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, a la que se acumularon dos acciones más, una, de indemnización adicional de daños y perjuicios con base en una alegada vulneración de derechos fundamentales, y la otra, en reclamación de cantidad por salarios impagados, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Cepl Iberia, S.L. y Cepl Holding, figurando también como parte el Ministerio Fiscal, por lo que declaró procedente el despido disciplinario del actor ocurrido el 4 de julio de 2.013. Nada dice, empero, en cuanto a la reclamación salarial también promovida.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando un total de nueve motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida por incongruencia omisiva, mientras que el siguiente lo hace al examen del derecho aplicado en ella únicamente en lo relativo a la prescripción de las faltas laborales en que se basa el despido y que la Juez a quodesechó, dirigiéndose los siete restantes a revisar la versión judicial de los hechos. El recurso ha sido impugnado por ambas empresas traídas al proceso. En otras palabras, su planteamiento se revela singular, pues no articula ningún motivo de censura jurídica sustantiva salvo el referido a la prescripción, lo que Cepl Iberia, S.L. se encarga de resaltar en su escrito de contrarrecurso, cuestión a la que luego volveremos, destacando, eso sí, que por lo dicho no se suscita debate alguno de fondo sobre la nulidad del despido postulada por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, ni, por supuesto, en relación con la indemnización adicional de daños y perjuicios que con tal motivo se pide en cuantía de 141.192,89 euros, ni tampoco respecto de la improcedencia de la decisión disciplinaria impugnada que se pretende subsidiariamente, ni, por último, en lo que atañe a la reclamación de diferencias retributivas.

TERCERO.-Pues bien, el motivo inicial se encamina a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, denunciando como infringido el artículo 281 -sin duda, quiere referirse al 218- de la Ley de Ritos Civil, para lo que sostiene que dicha resolución incurre en incongruencia omisiva o por defecto causante de indefensión, afirmación que basa en la ausencia de cualquier pronunciamiento acerca de la reclamación de cantidad por salarios impagados acumulada a la acción de despido. Nótese que en el hecho séptimo de la demanda rectora de autos el recurrente postulaba el abono de 10.549,30 euros, con el desglose que sigue: retribución de los cuatro primeros días de julio de 2.013, 1.568,80 euros; compensación económica por las vacaciones causadas y no disfrutas de 2.012 y 2.013 que cifra en 22,5 días, 8.824,50 euros; y finalmente, gastos de comida, 156 euros. Y lo decimos en pasado, porque en el juicio redujo la suma reclamada a 7.962,83 euros sólo por el concepto de vacaciones pendientes, mas sin explicitar el número de días y período a que corresponden. En todo caso, es incuestionable que tal petición en los términos que se han descrito no obtuvo ninguna respuesta expresa de la iudex a quo.

CUARTO.-Según una pacífica jurisprudencia: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Por su parte, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , que: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )'.

QUINTO.-Sabedora de ello, Cepl Iberia, S.L. se esfuerza por rebatir tal pretensión anulatoria con base en argumentos estimables, pero insuficientes. Es cierto que el defecto formal apuntado pudo corregirse sin la menor dificultad si el actor hubiera pedido complementar la sentencia según el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como también lo es que esto mismo pudo hacer aquella codemandada y no lo hizo. Lo innegable es que se trata de pretensión material oportunamente actuada en el proceso a la que no se dio respuesta judicial siquiera implícita, de lo que es buena muestra que ninguna referencia se haga a ella no ya en la fundamentación jurídica, sino tampoco en el relato fáctico de la resolución impugnada, por lo que concurre la incongruencia omisiva denunciada.

SEXTO.-También la aludida mercantil, so capa de la novedad introducida por el artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , insta en su escrito de impugnación que se rectifiquen tres hechos probados de la sentencia, que, en lo que se refiere al decimoséptimo y decimonoveno, tiene por objeto intentar acreditar que la compensación económica por vacaciones no disfrutadas que el trabajador pretende carece de sustento, mas ni los documentos que le sirven de soporte son idóneos para el fin propuesto, ni es posible admitir las conjeturas e hipótesis a que la misma se ve obligada a acudir para sentar dicha conclusión jurídica.

SEPTIMO.-Ahora bien, las consecuencias legales del defecto de incongruencia omisiva apuntado no pueden ser los que interesa quien hoy recurre, habida cuenta que las demás pretensiones ejercitadas en autos fueron cumplidamente resueltas por la sentencia de instancia, alzándose los restantes motivos, sin perjuicio de las singularidades expuestas al comienzo, contra su desestimación. En efecto, como prevé el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.

OCTAVO.-En resumen: la falta de respuesta judicial a la reclamación de cantidad por la compensación económica derivada de las vacaciones no disfrutadas según el demandante en 2.012 y 2.013 en cuantía de 7.962,83 euros entraña el defecto procesal invocado, mas ello no conlleva la nulidad total de la resolución combatida, sino sólo la parcial en lo que atañe a la pretensión omitida, de suerte que este primer motivo se acoge con el alcance expuesto.

NOVENO.-Ya dijimos que el siguiente se ordena a quejarse del rechazo de la prescripción de las infracciones laborales imputadas al actor como justificación de la extinción de su contrato de trabajo por razones disciplinarias, defensa que fue desestimada en la instancia, en tanto que todos los demás lo hacen a censurar errores in facto. Lo anterior obliga a dos precisiones: una, que razones de lógica jurídica imponen que iniciemos su examen por los destinados a revisar la versión judicial de lo sucedido; y la otra, que un planteamiento así, de no tener éxito la prescripción argüida, denota una defectuosa formulación del recurso al no articular ningún motivo de censura jurídica en punto a la nulidad del despido que se propugna principalmente con apoyo en una invocada lesión de derechos fundamentales de la que en esta sede nada vuelve a decirse, ni a la reclamación de una indemnización adicional de daños y perjuicio que tampoco se menciona, ni siquiera a la improcedencia de tal decisión extintiva pedida con carácter subsidiario.

DECIMO.-Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : '(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actionetendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal (...)'. En virtud, pues, del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede la Sala suplir la labor que sólo al recurrente concierne de construir el recurso de suplicación según los motivos tasados y las reglas que legalmente lo disciplinan.

UNDECIMO.-Dicho esto, el tercer motivo, primero de los que el recurrente dedica a poner de relieve errores fácticos en la apreciación de la prueba, interesa la supresión, sin más, del hecho probado primero de la sentencia recurrida, ya que en sus propias palabras 'es completamente contradictorio con el Hecho Probado Segundo de la Sentencia'. Aquél expresa que el actor: '(...) ha venido prestando sus servicios para CEPL IBERIA SL desde el 1 de septiembre de 2.011 en virtud de contrato indefinido por fomento de la contratación con una categoría profesional de Grupo VIII en el puesto de Director de Centro y todo ello en el centro de trabajo de la empresa sito en Alcalá de Henares'. Se apoya, asimismo, en el documento obrante a los folios 165 a 167 de autos, consistente en contrato de trabajo redactado en francés -y no traducido- celebrado el 2 de enero de 2.007 entre el trabajador y la sociedad S.A.S. Dexxon Data Media.

DUODECIMO.-Por su íntima conexión, abordaremos conjuntamente esta petición novatoria y la contenida en el siguiente motivo, que se alza contra el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: 'En anexo al contrato de 7 de noviembre de 2.012 firmado por D. Héctor en representación de la empresa que también firma el contrato principal, se indica: Tercera.- Que ambas partes han alcanzado un acuerdo con el fin de clarificar determinados aspectos del contrato a los que tendrá derecho el empleado: a) Antigüedad: el contrato del D Elias supone la sucesión del contrato firmado en fecha 10 de Junio de 2009 que se adjunta al presente documento. Dicho contrato fue firmado en Seville Le Comte (Francia) y en él se le reconoce en su artículo 1 el conservar la antigüedad, derechos y beneficios en el seno de la empresa DEXXON DATA MED1A. b) Subsidio de desempleo: dado el traslado de D. Elias desde territorio francés, en caso de rescisión unilateral de su contrato de trabajo de manera procedente o improcedente por parte de la empresa, se le reconocerán y conservarán los mismos derechos que hubiese tenido en Francia' , texto que, a su entender, debe completarse con la adición de un párrafo inicial, según el cual: 'La antigüedad del trabajador es de 2 de enero de 2007, tal y como se desprende de los siguientes documentos. (...). En el contrato entre el actor y la empresa DEXXON DATA MEDIA se puede observar que el mismo data de fecha 2 de enero de 2007. Si bien el contenido del contrato está en francés, sólo interesa a efectos probatorios la fecha del documento, no pudiendo entrar a valorar el resto del contenido del mismo'. Se basa como es natural en igual documento que el motivo precedente, así como en el anexo de 7 de noviembre de 2.012 que obra a los folios 156 y siguiente.

DECIMOTERCERO.-Ambas pretensiones revisorias decaen. Ante todo, porque la antigüedad en la empresa es un concepto complejo que no tiene carácter fáctico, sino jurídico, salvo, obviamente, que se trate de hecho conteste, lo que aquí no sucede, por lo que -como acertadamente hizo la Magistrada de instancia- sobre este particular se limitó a incluir en la premisa histórica de la sentencia combatida cuantas circunstancias eran precisas para después, ya en su fundamentación, concluir en uno u otro sentido. Todos los extremos que lucen en ambos hechos probados se compadecen con los documentos en que se sustentan y no suponen contradicción de ninguna clase entre sí. Otra cosa es que la conclusión alcanzada en el fundamento primero de aquélla difiera de la que defiende el trabajador, quien, para empezar y no obstante la claridad de los términos del anexo de 7 de noviembre de 2.012, que habla de un reconocimiento de antigüedad que se remonta a 10 de junio de 2.009, se empeña en mantener la de 2 de enero de 2.007. Se trata, en suma, de los mismos documentos que la iudex a quotuvo en cuenta, si bien llegando a conclusión dispar. En otras palabras, haciendo supuesto de la cuestión, el recurrente intenta suplir el criterio valorativo de la Juzgadora, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.

DECIMOCUARTO.-En este sentido, la misma argumenta: '(...) En cuanto a la antigüedad la empresa sostiene que únicamente reconoce la que se corresponde con el contrato suscrito con CELP IBERIA SA(sic) ya que el reconocimiento de Antigüedad efectuado en el documento de 7 de noviembre de 2.012 (folios 156 y siguiente) fue suscrito por persona que carecía de poderes suficientes para vincular a la empresa. Del examen de la prueba practicada se puede apreciar que tanto en las nóminas como en el contrato inicial la antigüedad que figura es la de 1 de septiembre de 2.011 y que sólo posteriormente, más de un año más tarde, se le reconoce la antigüedad devengada en otro puesto de trabajo cuyo contrato se incluye como parte de ese anexo (en francés y sin traducción y por tanto sin ningún valor probatorio en un Tribunal Español) afirmándose que el nuevo contrato es una sucesión del anterior y a su vez de otro suscrito con otra empresa. Es cierto que el anexo de 7 de noviembre de 2.012 se suscribe por la misma persona -D. Héctor - que firmó en representación de la empresa el 1 de septiembre de 2.011, pero también lo es que la empresa aporta lo poderes otorgados a favor de esta persona en noviembre de 2.011, es decir, con posterioridad al 1 de septiembre de 2.011 y en dichos poderes se excluye expresamente la posibilidad de determinar las condiciones económicas o de cualquier otra clase del personal directivo. No se alude a alta dirección sino a personal directivo y, como se refleja en su contrato el actor era director de centro con plenas facultades directivas en el mismo. Coincide este reconocimiento casi con el momento en el que se inician las operaciones de la empresa PICKING SERVICES AUROPE en relación a la cual la hoy demandada acusó al antiguo Director General de concurrir deslealmente y con apenas un mes de diferencia respecto de alguna de las visitas que se imputa que el actor realizó a sus instalaciones. Si a ello sumamos que los documentos en francés no pueden ser tenidos en cuenta y que la empresa y el actor con posterioridad a dicho acuerdo han mantenido en las nóminas la antigüedad que se fija en el contrato de 1 de septiembre de 2.011, solo queda por entender que la antigüedad que debe tenerse en cuanta es la de 1 de septiembre de 2.011 '.

DECIMOQUINTO.-Como se ve, estamos ante una controversia de neto sesgo jurídico para cuya resolución constan datos más que suficientes en el relato fáctico de la resolución recurrida, por lo que ambos motivos se rechazan, máxime cuando el recurso no articula ningún otro a dirimir jurídicamente la antigüedad en la empresa del Sr. Elias a efectos de cuantificar la eventual indemnización que pudiera corresponderle en caso de improcedencia del despido. La jurisprudencia nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

DECIMOSEXTO.-El que sigue, ordenado como quinto y con igual amparo adjetivo que los dos anteriores, se alza contra el hecho probado quinto, conforme al cual: 'El 13 de octubre de 2.012 el actor y otros 21 directivos de CFL remiten a la empresa una carta en la que muestran su preocupación sobre la sostenibilidad de la compañía y de los puestos de trabajo', ordinal que en su opinión debe completarse con este añadido: '(...) por la mala gestión que está teniendo. De los 21 directivos firmantes, la gran mayoría de ellos ya no están en la empresa', para lo que se funda esta vez en el documento que figura a los folios 17 y 18 de autos, convenientemente traducido al 20, y en la declaración de uno de los testigos que depuso en el juicio, medio de prueba éste totalmente inhábil para el objeto perseguido. El motivo claudica: de un lado, por carecer de apoyatura probatoria hábil y, además, debido a su irrelevancia para el signo del fallo, por cuanto aunque fuese cierto que buena parte de los directivos firmantes de la expresada comunicación escrita 'ya no están en la empresa', un dato así, a falta de conocer las causas motivadoras de lo ocurrido, no permite extraer ninguna conclusión trascendente para la suerte del recurso; y de otro, porque la referencia a la 'mala gestión' de la empresa que también trata de introducirse no tiene reflejo en aquel escrito, en el que se expone exclusivamente la preocupación de quienes lo signaron 'sobre la gestión actual de CFL, así como (sus) propuestas para corregir la situación actual'.

DECIMOSEPTIMO.-El motivo sexto pretende la eliminación del ordinal noveno de la premisa fáctica de la sentencia impugnada aduciendo que 'no obra en autos ninguna prueba que determine la veracidad de estos hechos'. Este hecho probado sienta: 'El actor visitó las instalaciones de PICKING SERVICES EUROPE SL el 8 de marzo de 2.013 llevándole mercancía y documentación de CEPL', petición que tampoco puede prosperar, ya que se ampara en lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, posición que no cabe asumir, por cuanto como señalan las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 : ' La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho'. Además, en su afán por arrogarse la facultad de valorar el bagaje probatorio aportado al proceso, que, desde luego, no le compete, quien hoy recurre no duda en poner en entredicho las manifestaciones del testigo Sr. Florentino , a quien califica como 'actual Director General de la empresa', extremo que no consta en la sentencia. Lo que sí figura en ella es que: 'D. Héctor es Administrador único de la empresa PICKING SERVICES EUROPE SL. Esta empresa inicia sus operaciones el 3 de diciembre de 2.012 y tiene por objeto social las actividades inmobiliarias, prestación de servicios, actividades de gestión y administración, servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento; transporte y almacenamiento; informática, telecomunicaciones y ofimática ' (hecho probado séptimo), así como que: 'D. Héctor fue despedido en abril de 2.013 después de la fecha de inicio de la investigación ' (hecho probado octavo), en tanto que del decimoquinto se colige que el Sr. Florentino , al menos a la sazón de los hechos, ocupaba el cargo de 'Director de operaciones para las tres subsidiarias españolas', incluyendo Cepl Iberia, S.L.

DECIMOCTAVO.-También en determinados pasajes del motivo el demandante se lamenta de la declaración como testigo de dicha persona en lo que, a su entender, debió ser interrogatorio de parte. No es así, pues desconocemos el cargo que al momento de celebrarse la vista oral el Sr. Florentino ocupaba en Cepl Iberia, S.L., ni si tenía conferidas facultades de gestión o administración, y sin que en ningún momento el actor formulara protesta formal por su actuación en condición de testigo, lo que hace que este motivo haya de correr suerte adversa.

DECIMONOVENO.-El ordenado como séptimo propugna la revisión del ordinal duodécimo de la versión judicial de los hechos, que dice así: 'El 1 de febrero de 2.013 el actor remite correo a Dª María Esther del departamento de administración, ordenándole el pago de dichas facturas. El pago se realiza mediante transferencia bancaria el 11 de febrero de 2013. En la factura remitida por Berger (sic, por Breger) a este Juzgado se indica que en fecha 5 de febrero de 2.013 se ha producido un abono en relación a estas facturas. A fecha Julio 2.013 no está reintegrado el importe de las mismas a CELP IBERIA', hecho probado que según el recurrente ha de quedar redactado de este modo: 'El 1 de febrero de 2.013 el actor remite correo a Dª María Esther del departamento de administración, ordenándole el pago de dichas facturas. El pago se realiza mediante transferencia bancaria el 11 de febrero de 2013. En la factura remitida por Berger (sic) a este Juzgado se indica que en fecha 5 de febrero de 2.013 se han entregado documentalmente los abonos de estas facturas. A fecha Julio 2.013 no está reintegrado el importe de las mismas a CELP IBERIA, a pesar de que la empresa transportista les solicitó el número de cuenta bancaria, que no le facilitaron, para efectuar la devolución del dinero', petición que apoya en los documentos que constan a los folios 114 a 116 de las actuaciones y que tampoco puede tener éxito.

VIGESIMO.-Bien mirado, todo el discurso argumentativo del motivo constituye una petición de principio fundada en conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido. Lo único cierto es que el recurrente como Director de centro ordenó el abono de unas facturas que no respondían a ningún servicio prestado efectivamente, y que a julio de 2.013 su importe todavía no había sido reintegrado por la firma transportista. En tal sentido, bueno será recordar el contenido del hecho probado undécimo que resulta esclarecedor y no es atacado, conforme al cual: 'La compañía Transports Breger SA emite el 29 de enero de 2.013 tres facturas en concepto de transportes efectuados a favor de CELP IBERIA los días 17, 18 y 19 de octubre de 2.012, los días 5, 8, 22 y 30 de noviembre de 2.012 y el 6, 7, 12 y 13 de diciembre de 2.012. Ninguno de estos transportes se efectuó'. El mismo, por tanto, se desestima.

VIGESIMO-PRIMERO.-El siguiente -ordenado como octavo- solicita la modificación del ordinal decimotercero del relato fáctico de la sentencia de instancia, a cuyo tenor: 'El 28 de mayo de 2.013 el actor pidió a D. Celso (responsable del almacén), que le diese el sello de recepción de mercancías y la carpeta de albaranes de recepción. Ese mismo día el actor parte de vacaciones a la República Dominicana. A través de la a (sic) Dª Carmela devuelve la carpeta y el sello y ésta hace saber al Sr. Celso empleado que debía completar la elaboración de los albaranes correspondientes a las tres facturas de Transportes Breger ', del que ofrece este texto alternativo: 'El día 28 de mayo de 2013, el actor estaba de vacaciones en República Dominicana', para lo que se fundamenta en los documentos referidos al pasaporte del trabajador que aparecen a los folios 183 a 185 de autos, de los que se deduce que el mismo entró en la República Dominicana el 28 de mayo de 2.013 y salió de este país el 8 de junio siguiente, sin ninguna referencia, empero, a las horas de entrada y salida.

VIGESIMO-SEGUNDO.-Por su parte, la empresa Cepl Iberia, S.L. insta en su escrito de impugnación como tercera rectificación fáctica basada en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que el hecho probado en cuestión quede redactado así: 'El 27 de mayo de 2013 D. Everardo remite un correo electrónico, entre otras personas a D. Elias , donde les indica que en el marco de una auditoría interna a realizar en España se habían seleccionado para cada filial 60 transacciones del año fiscal 2013 a revisar, debiendo verificarse (entre otras cuestiones) la factura y el albarán de entrega de ellas. Entre las transacciones seleccionadas, que figuraban en archivo adjunto, se encontraban las facturas nº 61132648 y 61132647 de TRANSPORTES BREGER. El 28 de mayo de 103 (sic, por 2.013) el actor pidió a D. Celso (responsable del almacén), que le diese el sello de recepción de mercancías y la carpeta de albaranes de recepción. Ese mismo día el actor parte de vacaciones a la República Dominicana. A través de Dª Carmela devuelve la carpeta y el sello y ésta hace saber al Sr. Celso que debía completar la elaboración de los albaranes correspondientes a las tres facturas de Transportes Breger '. Se apoya, a tal fin, en los documentos obrantes a los folios 451 a 456 de autos.

VIGESIMO-TERCERO.-Ambas peticiones fracasan. La del actor, porque el que entrase el 28 de mayo de 2.013 en la República Dominicana para disfrutar vacaciones desconociéndose el vuelo y la ruta que empleó, así como la hora exacta en que salió de España y la oficial de arribo a aquel país, en modo alguno troca en incompatible materialmente la realización en la empresa el mismo día de las conductas que el referido ordinal le atribuye antes de partir de vacaciones, al igual que después de ello a través de la Sra. Carmela , problemática que la Juzgadora a quoaborda en su sentencia, señalando: '(...) Es cierto que en el pasaporte del demandante aparece su entrada en república Dominicana el día 28 de mayo pero debe tenerse en cuenta que existe una diferencia horaria entre ambos países por lo que dependiendo del vuelo podría haberse recogido la carpeta con los albaranes por la mañana y llegar ese mismo día a Santo Domingo. En cualquier caso, el actor no niega haber pedido la carpeta con los albaranes y el sello de entrada ni haber efectuado la llamada al trabajador y se limita a negar sin dar ninguna explicación coherente', criterio que de ninguna manera cabe reputar de ilógico o absurdo, de suerte que este motivo decae, y sin que la invocación del principio in dubio pro operariocuente con entidad alguna en materia de valoración de la prueba, ya que se anuda básicamente a la exégesis de las normas del ordenamiento laboral, siendo así que como expresa la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.995 , recaída en casación ordinaria, su aplicación quiebra 'si la duda no existe'.

VIGESIMO-CUARTO.-En punto a la rectificación de hecho que Cepl Iberia, S.L. pretende, porque el correo electrónico en que se ampara carece de cualquier habilidad para el fin a que se dirige, sobre todo en lo que respecta al archivo que según ella se adjuntó a dicho correo.

VIGESIMO-QUINTO.-El motivo noveno, último de los enderezados a censurar errores de hecho en la apreciación de la prueba, se circunscribe a interesar la supresión de los hechos probados decimocuarto y decimoquinto. El primero relata: 'En llamada efectuada por el actor a D. Celso le ordenó que hiciese los albares (sic, por albaranes) negándose éste puesto que no correspondían a ninguna operación', mientras que el otro pone de relieve: 'El 10 de junio de 2.013, D. Florentino , Director de operaciones para las tres subsidiarias españolas incluyendo CELP IBERIA, llega a España acudiendo el demandante a buscarle al aeropuerto. En el trayecto desde el aeropuerto el actor le comunica que en marzo había acudido a las instalaciones de Picking Servicies Europe y que había llevado documentación de CELP al Sr. Héctor . Asimismo le manifestó que había hecho un 'test de lealtad' a los trabajadores en el mes de mayo intentando que elaborasen albares (sic, por albaranes) falsos'.

VIGESIMO-SEXTO.-De nuevo haciendo supuesto de la cuestión, el recurrente se apoya en la alegación de prueba negativa y en una supuesta discordancia entre el contenido de estos ordinales y lo manifestado por los testigos que actuaron en el juicio, valoración que, insistimos, no le corresponde. Poco nos resta por añadir para su rechazo, ya que se trata de pretensión revisoria carente de sustento probatorio útil, sin perjuicio de las elucubraciones que el motivo expone, por lo que el mismo claudica.

VIGESIMO-SEPTIMO.-Sólo nos resta por abordar el único motivo dirigido a señalar errores in iudicando, o sea, el segundo, en el que se menciona como vulnerado el artículo 60, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 24 de nuestra Carta Magna. En síntesis: hace hincapié en la prescripción de las faltas laborales que se le achacan y por las que fue despedido disciplinariamente el 4 de julio de 2.013 mediante comunicación escrita que reproduce literalmente el ordinal decimoctavo de la versión judicial de lo sucedido.

VIGESIMO-OCTAVO.-Sobre el particular, la Juez a quorazona así para su rechazo: '(...) En cuanto a la prescripción, el artículo 69.2 (sic, por 60.2) del ET señala dos plazos de prescripción en el caso de faltas muy graves. 1.- Un plazo de 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento del hecho. 2.- En todo caso seis meses desde se cometió el hecho. La empresa tiene conocimiento de las visitas del actor a las instalaciones de la empresa PICKING SERVICES el 10 de junio de 2.013 cuando el propio demandante reconoce al Director de Operaciones Sr. Florentino que había acudo a dichas instalaciones en marzo de 2.013. Desde luego esta conducta no se encontraría prescrita ya que entre el momento en el que sucede el hecho y la sanción no transcurren seis meses y la empresa desde que lo conoce no demora su decisión en más de dos meses (téngase en cuenta que el día 26 se le comunica al actor la apertura de la investigación). En idéntico sentido cabe pronunciarse respecto a la orden efectuada de que se falseasen los albaranes correspondientes a unas facturas que no se correspondían con trabajos efectuados. El testigo claramente señaló que la orden se imparte en mayo, concretamente el 28 de mayo y se reitera en junio y el despido tiene lugar el 4 de junio. En cuanto a los hechos que suceden en diciembre (orden de cargar unos camiones con productos que a la fecha se desconoce su destino), es cierto que tiene lugar en diciembre, pero debe tenerse en cuenta que el actor ostentaba la condición de director del centro y que en abril de 2.013 se había despedido al Director General por concurrencia desleal lo que evidentemente suponía que el actor era la máxima autoridad en su centro y las posibilidades de conocer estos hechos por sus superiores era muy difícil por lo que debe aplicarse el plazo de prescripción larga' .

VIGESIMO-NOVENO.-En definitiva, considerando la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos imputados al Sr. Elias , la Juez de instancia llega a la conclusión de que ninguna de las infracciones laborales que se le atribuyen está afectada de prescripción. El motivo insiste, no obstante, en que se aplique estrictamente la prescripción corta de 60 días en caso de faltas muy graves, mas, por supuesto, tratando de ignorar el momento en que la empresa conoció su comisión, lo que no es posible dado el puesto de Director de centro que ocupaba el actor y el carácter oculto de las mismas. Nótese que las actuaciones que la iudex a quotiene por debidamente demostradas en autos, recogidas todas ellas en la carta de despido, son éstas: '(...) 1.- que el actor acudió a las instalaciones de un competidor portando documental de la empresa y que lo oculta hasta el día 10 de junio de 2.013 cuando habla con el Jefe de Operaciones. Así se desprende del testimonio del Sr. Florentino . 2.- Que el actor dio el visto bueno al pago de tres facturas que no se correspondían a servicios efectivamente realizados (Documento 15 del ramo de prueba de la empresa). 3.- Que la empresa pagó esas facturas (justificantes bancarios de transferencias de 11 de febrero de 2.013 (documento 16). 4.- Que a la fecha no consta que la empresa que recibió la suma correspondiente a esas facturas la haya devuelto (así se deprende de la documentación aportada por Breger a petición de la parte actora) 5.- Que el actor elaboró unos albares (sic, por albaranes) falsos respecto de esas facturas (testifical del encargado del almacén, Sr. Celso ). 6.- Que comoquiera que no le diera tiempo a hacerlos todos, se lo encargó al Sr. Celso a través de la Sra. Carmela y, cuando éste solicitó por teléfono al actor que le aclarase esta situación se lo reiteró. Es indiferente que fuese el demandante el que llamase o lo hiciese el Sr. Celso , lo cierto es que un subordinado, ante una orden claramente ilegítima, intenta que se le ratifique y así sucede, pese a lo cual se niega a llevar cabo los albaranes '.

TRIGESIMO.-Se trata, obviamente, de una serie de conductas repetidas en el tiempo por parte de quien desempeñaba un cargo de incuestionable confianza -Director de centro-, de suerte que prevaliéndose de ello pudo ocultarlas a la empresa, máxime teniendo en cuenta lo acontecido en relación con el entonces Director General de ésta, Sr. Héctor . Por ello, como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 (recurso nº 3.217/02 ), dictada en función unificadora: '(...) La cuestión litigiosa a resolver se concreta en determinar, en consecuencia el 'dies a quo' de la prescripción de los seis meses que se recoge en el art. 60.2 ET para las faltas muy graves en un supuesto, como el aquí planteado, en el que el demandante tenía la condición de Jefe de producto con facultades para ocultar las posibles faltas laborales producidas dentro de su ámbito de dirección; (...) No se trata, por otra parte, de un supuesto de interrupción de la prescripción sino de señalar la fecha de nacimiento de la misma. Para resolver esta cuestión es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como 'prescripción corta' comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o 'prescripción larga' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS de 21-7-1986 , 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido'.

TRIGESIMO-PRIMERO.-Añade a continuación: '(...) La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11- 1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-5-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 -'.

TRIGESIMO-SEGUNDO.-Dice después: '(...) En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual 'el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - STS 25-6-1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada ( STS 25-4-1991 , 3-11-1993 , 29-9-1995 , Auto TS 12-6-2002 ), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario', para finalizar así: ' (...) Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo, por continuada o por ocultada, la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla'.

TRIGESIMO-TERCERO.-Por ende, este motivo se desestima. En resumen: se acoge el inicial y, de este modo, parcialmente el recurso con declaración de nulidad en parte de la resolución judicial recurrida con el alcance antes descrito, y se desestiman todos los demás motivos con confirmación de los pronunciamientos a que éstos hacen referencia, y sin que por ello, y por la condición laboral con que litiga el recurrente, haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Primero.- Estimamos en parte, únicamente en lo que respecta al primer motivo, el recurso de suplicación interpuesto por DON Elias , contra la sentencia dictada en 20 de junio de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID , en los autos núm. 958/13, seguidos a instancia del citado recurrente, contra las empresas CEPL IBERIA, S.L. y CEPL HOLDING, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y acumuladamente indemnización adicional de daños y perjuicios y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos anular, como anulamos, parcialmente la resolución judicial recurrida con retroacción de actuaciones a los exclusivos efectos de que por la Magistrada de instancia se dicte una segunda sentencia en la que entre a conocer y resuelva la reclamación de cantidad formulada por el actor en relación con la compensación económica por las vacaciones que dice devengadas y no disfrutadas en 2.012 y 2.013 en cuantía de 7.962,83 euros.

Segundo.- Desestimamos todos los demás motivos del recurso, confirmando, en definitiva, la declaración de procedencia del despido disciplinario del demandante ocurrido en 4 de julio de 2.013, sin derecho, por tanto, a indemnización, ni, en su caso, a salarios de tramitación, y con confirmación igualmente del rechazo de la pretensión de indemnización adicional de daños y perjuicios por lesión de derechos fundamentales que asimismo ejercita.

Tercero.- Se rechazan las rectificaciones fácticas solicitadas por CEPL IBERIA, S.L. en su escrito de impugnación.

Cuarto.- Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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