Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1023/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2502/2014 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA
Nº de sentencia: 1023/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100582
Encabezamiento
1 Recurso C/ sentencia nº 2502/2014
RECURSO SUPLICACION - 002502/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA BALLESTER PASTOR
En Valencia, a trece de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1023/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002502/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000897/2012, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Rebeca , asistida por el Letrado D. Javier Pastor Beltra contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . INMACULADA BALLESTER PASTOR.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramentela demanda interpuesta Dª Rebeca , con DNI nº NUM000 , asistidapor el LetradoDº JavierPastor Beltrá, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, asistido y representado por el Letrado Dº Luis Esteve Torregrosa, reconociendoel derecho de la trabajadora demandante a percibir la prestación de desempleo parcial con efectos desde el 1-03-2012, cuya consunción se producirá por horas y no por días, condenando a la demandada al reconocimiento y abono a la demandante de dicha prestación.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Rebeca , con DNI nº NUM000 prestaservicios por cuenta y orden de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, como funcionaria interina, adscrita a la Dirección Territorial de Empleo de Alicante, Consellería de Educación, Formación y Empleo, desde el 1-12-2009, con categoría profesional de Técnico Grupo A, nivel 20, E 038, ocupando el puesto de trabajo nº NUM001 , prestando servicios a jornada completa. SEGUNDO.- Por resolución dictada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría Autonómica de Administración Pública de fecha 27-02-2012, se acordó fijar una jornada semanal de 25 horas, con reducción proporcional de retribuciones, por aplicación del Decreto Ley 1/2012 de 2012, de 5 de enero del Consell de la Generalitat Valenciana, con efectos desde el 1-03-2012 hasta el 31-12-2013. TERCERO .-En fecha 15-03-2012 Dª Rebeca solicitó la concesión de la prestación de desempleo a tiempo parcial, que le fue denegada por el ente gestor por resolución con fecha de salida de 15-03-2012. CUARTO .-Planteada reclamación previa por la interesada en fecha 24-04-2012, fue desestimadapor la Entidad Gestora por resolución confecha de salida de6-07- 2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, de 23 de diciembre de 2013 , dictada en autos nº 517/2013, en materia de desempleo, seguidos a instancias de Dª Rebeca , asistida por el letrado Dº Javier Pastor Beltrá, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, asistido y representado por Dº Luis Esteve Torregrosa, pronunciamiento en el que estimando íntegramente la demanda interpuesta se reconoce el derecho de la trabajadora demandante a percibir la prestación de desempleo parcial con efectos desde el 1 de marzo de 2012, cuya consunción se producirá por horas y no por días, condenando a la demandada al reconocimiento y abono a la demandante de dicha prestación, se alza en suplicación el letrado sustituto del abogado del Estado, Jesús Gutiérrez Gutiérrez, en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, solicitando la revocación de la sentencia de instancia recurrida y que se desestime la demanda para declarar válida y ajustada a derecho la resolución de esta Entidad, absolviendo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO. En un único motivo, con amparo en la letra c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, a fin de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia se alega iinfracción por inaplicación del
art. 205.1 º y
203.3º, en relación con los
arts. 208.1.3 . y 208.2.2. de la Ley general de la Seguridad Social , el art. 1.2. del Real Decreto 625%1985, de 2 de abril y su relación con los
arts. 47.1 . y 2º del Estatuto de los trabajadores , con el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y con el
El recurso debe ser estimado. Se trata ésta de una cuestión que ya ha sido tratada y resuelta por esta misma Sala por la sentencia de 26 de marzo de 2014 (rs.1977/2013 ) dictada por el Pleno de esta Sala de lo Social, seguida por otras posteriores. Por tanto, dado que no consta que el criterio mantenido en ella haya sido rectificado por instancias superiores, procede mantenerlo en aras de la seguridad jurídica y del principio de igualdad en la aplicación de las normas.
Como se argumenta en la citada sentencia, el artículo 208.1.3 de la texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio - en adelante, LGSS- dice, ' Situación legal de desempleo. 1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: 3) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores , o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del art. 203.3 '. Y, el art. 203.3 de ese mismos texto legal dispone que 'El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 %, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo '.
Consta en el relato fáctico que por Resolución dictada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría Autonómica de la Administración Pública, de fecha de 27 de febrero de 2012 se acordó fijar una jornada semanal de 25 horas, con reducción proporcional de retribuciones, por aplicación del decreto Ley 1/2012, de 5 de enero del Consell de la Generalitat Valenciana, con efectos desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Pues bien, tal como se argumenta en la sentencia de esta Sala ya citada, el personal funcionario interino se rige por normas de derecho administrativo, y aunque el art. 205.1 de la LGSS incluye en la protección de desempleo a los 'funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones públicas', solo se puede acceder a dicha cobertura como consecuencia de la extinción de la relación administrativa. Así lo dispone el Real Decreto 625/1985 de 2 de abril de Protección por Desempleo, que en su art. 1.2 establece que la situación legal de desempleo se acreditará 'Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo'. Y en el presente la demandante no ha visto extinguida su relación administrativa, sino reducida su jornada de trabajo. Conviene recordar, además, que tanto el artículo 203.3 como el 208.1.3 de la LGSS vinculan el desempleo parcial en caso de reducción de jornada a un triple requisito: a) que esa reducción esté entre un mínimo del 10% y una máximo del 70%; b) que se reduzca el salario en la misma proporción; y c) que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores .
Pues bien, dado que no estamos ante una relación de carácter laboral sino administrativa, no cabe la aplicación del Estatuto de los Trabajadores en cuyo art. 47 se regula la suspensión del contrato de trabajo o la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y cuya acreditación exigía, hasta la reforma operada por el Real Decreto-Ley 3/2012, expediente de regulación de empleo o resolución judicial adoptada en el seno de procedimiento concursal.
En el presente caso, la Generalitat ni ha adoptado la decisión de reducir la jornada del personal funcionario interino conforme al procedimiento previsto en el art. 47 del ET , ni puede hacerlo, ya que la Disposición Adicional vigésima primera del ET , introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012, establece que 'Lo previsto en el artículo 47 de esta Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado'.
Por otra parte, tampoco consta en el relato fáctico que la actora acredite disponibilidad para buscar activamente empleo y aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad a que se refiere el art. 231 de la LGSS , pues está limitado por la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas y supeditada a la aprobación de la autoridad competente. Así, el art. 5 del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana, establece la necesidad de solicitar la compatibilidad para un segundo puesto de trabajo de acuerdo con el art. 92 de la Ley 10/2010, de 9 de julio , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana y en el mismo sentido se pronuncia la normativa estatal de carácter básico en materia de incompatibilidades, establecida en la Ley 53/1984 sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, entre otras.
De lo expuesto se concluye que la actora, como funcionaria interina de la Generalitat Valenciana afectado por medida temporal de reducción de jornada de trabajo, no se encuentra en situación legal de desempleo parcial en los términos legalmente previstos en el art. 208.1.3 de la LGSS , en relación con el art. 203.3 del mismo texto legal . Como señala la STC 250/2005, de 27 de septiembre , la libertad de configuración del sistema de Seguridad Social corresponde el legislador; de modo que el derecho que los ciudadanos pueden ostentar en materia de Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquel. Por lo demás, la solución que adopta la sentencia de instancia, y que ahora confirmamos, tampoco vulnera el principio de igualdad, pues desde la STC 7/84 se viene sosteniendo que al amparo de este principio no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. La discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales ( SSTC 68/89 , 77/90 , 48/92 , 293/93 , 82/94 , 236/94 y 237/94 ). Y está fuera de toda duda que los funcionarios tienen su propio régimen jurídico claramente diferenciado del aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, por lo que no es posible sostener un principio de igualdad entre situaciones que no son equiparables.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso, pues no está legalmente prevista la prestación de desempleo parcial en el supuesto de reducción de jornada de trabajo en el marco de una relación administrativa de interinidad que se ha mantenido vigente.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Gutiérrez Gutiérrez en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en Alicante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de los de Alicante, de fecha de 23 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y confirmamos la Resolución del Ente Gestor de 15 de marzo de 2012 que resuelve denegar la solicitud de alta inicial de prestación por desempleo por no encontrarse la solicitante en situación legal de desempleo.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2502 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
