Sentencia Social Nº 1023/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1023/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 698/2016 de 10 de Mayo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1023/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100975

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1344

Núm. Roj: STSJ AS 1344/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01023/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2014 0003003
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000698 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 743/2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos José
ABOGADO/A: JOSE RAMON LLAMES PRADO
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S., T.G.S.S. , MUPRESPA , PICO GARCIA LUIS ANGEL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL ,
ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
Sentencia nº 1023/2016
En OVIEDO, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE
PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 698/2016, formalizado por el Letrado D. José Ramón Llames
Prado, en nombre y representación de D. Carlos José , contra la sentencia número 352/2015 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 743/2014,

seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes FRATERNIDAD MUPRESPA, representada por el Letrado D.
Roberto Leiras Montañés y la empresa PICO GARCÍA LUIS ÁNGEL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Carlos José presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa PICO GARCÍA LUIS ÁNGEL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 352/2015, de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor nacido el NUM000 de 1965 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de conductor para la entidad PICO GARCÍA LUIS ÁNGEL, quien tiene concertadas las contingencias con la Mutua Fraternidad Muprespa.

2º.- Sufrió Accidente laboral el día 24 de octubre de 2013, causando lesiones y permaneciendo en Incapacidad Temporal a cargo de la mutua Fraternidad Muprespa.

Se inició expediente para el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes a instancia de la mutua y tras ser evaluada por el equipo de valoración de incapacidades, dictó resolución el INSS en fecha 13 de marzo de 2014, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades de igual fecha e informe médico de síntesis de 4 de marzo, por el que lo considera afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

3º.- Presentó a consecuencia del accidente de tráfico un traumatismo en mano izquierda si alteraciones óseas con herida inciso contusa en tercer dedo de mano izquierda por estallido en cara palmar y dorsal, flexo extensión completa, sin fracturas ni luxaciones, no afectación tendinoso, ni de paquete vasculonervioso.

Tratamiento con limpieza quirúrgica, desbridamiento, sutura cutánea con vendaje elástico.

Con mano dominante la izquierda, presenta dos cicatrices en cara palmar a nivel del 3º dedo mano izquierda de 4 y 1,5 cm de longitud, cicatriz inferior de 1 cm en cara dorsal de FP 3º dedo mano izquierda.

Balance articular MCF 3º dedo de 70º grados de flexión y extensión completa. BBAA IFP flexión de 70º, extensión completa, balances articulares de resto de los dedos de mano izquierda conservados, Fuerza de presión mano izquierda simétrica a contralateral, hace puño y oposición polidigital funcional. Movilidad global del 3º dedo mano izquierda superior al 50%.

4º.- Se ha fijado una base reguladora de 1.613,89 euros.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos José representado por el Letrado D. José Ramón Llames Prado frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la entidad PICO GARCÍA LUIS ÁNGEL debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Carlos José formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la mutua codemandada.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de marzo de 2016.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecto de incapacidad permanente parcial.

Al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 193 LJS se denuncia infracción, por no aplicación y/o interpretación errónea del artículo 137.1 a ) y 137.3 LGSS .



SEGUNDO.- El artículo 137.3 LGSS define la incapacidad permanente parcial como aquella situación que ocasiona en el trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de incapacidad permanente del artículo 134 del mismo texto legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) que esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) que nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

En resumen, para poder aplicar la definición de incapacidad permanente parcial, es necesario que se relacionen tres elementos: profesión habitual, dolencias y rendimiento laboral.



TERCERO.- Dadas las dificultades para determinar el porcentaje de disminución del rendimiento, la jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo, como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. No obstante, también tiene señalado que para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como, que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o le causa una mayor penosidad, o peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.



CUARTO.- Partiendo de lo anterior, la censura jurídica que efectúa la parte recurrente no puede prosperar, puesto que el cuadro patológico residual que presenta, como consecuencia del accidente sufrido, consiste en: 'Mano dominante la izquierda, presenta dos cicatrices en cara palmar a nivel del 3º dedo mano izquierda de 4 y 1,5 cm de longitud., cicatriz inferior de 1 cm en cara dorsal de FP 3º dedo mano izquierda.

Balance articular MCF 3º dedo de 70º grados de flexión y extensión completa. BBAA IFP flexión de 70º, extensión completa, balances articulares de resto de los dedos de mano izquierda conservados, Fuerza de presión mano izquierda simétrica a contralateral, hace puño y oposición polidigital funcional. Movilidad global del 3º dedo mano izquierda superior al 50%'.

La valoración de lesiones permanentes no invalidantes es la adecuada a la vista de la movilidad que se aprecia en el dedo afectado, y por tanto, la resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, pues a la relación entre dolencias y profesión habitual, que es necesaria para efectuar la declaración que se solicita, no se une el tercer elemento, también necesario, esto es, que tales dolencias causen una disminución en la labor y que no sea inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual.

En consecuencia, no habiéndose acreditado tal disminución del rendimiento, y no constando probado tampoco que se produzca mayor penosidad o peligrosidad, debe entenderse que no nos encontramos ante los supuestos a que se refiere el artículo 137.3 LGSS y por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos José contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes Fraternidad Muprespa y la empresa Pico García Luis Ángel sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.