Sentencia SOCIAL Nº 1023/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1023/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 581/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1023/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101028

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9270

Núm. Roj: STSJ AND 9270/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170010336
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 581/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 818/2017
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante: JESUS VICENTE ROMERO MEDINA
Recurrido: Natividad
Representante:EDUARDO ALARCON ALARCON
Sentencia Nº 1023/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MÁLAGA a seis de junio de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la sentencia
dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / MANUEL
MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Natividad sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/12/2017. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que debo estimar y estimo la demanda de despido interpuesta por Dª . Natividad frente a Ayuntamiento de Marbella, declarando que la comunicación con fecha de efectos 27 de julio 2017 constituye despido improcedente, correspondiendo la opción a la trabajadora, la que en el plazo de 5 días desde la sentencia deberá optar por : .- O por la readmisión en el Ayuntamiento con abono de salarios de tramitación de 72,55 euros diarios en su calidad de indefinido a tiempo parcial por plazo de 27 de enero a 27 de julio de cada anualidaD.

.- O por la indemnización de 3.591,22 euros.

Se hace saber que caso de no optar en el plazo de cinco días se entiende opta por la readmisión.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Natividad viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Marbella como operaria de limpieza con salario mensuales de 2206,83 euros y antigüedad 19 de enero de 2015 .



SEGUNDO.- La actora ha firmado con la demandada los siguientes contratos de obra o servicio determinado: .- Del 21 de junio al 30 de septiembre de 2005.

.- Del 19 enero al 18 de julio 2015.

.- Del 20 de enero al 19 de julio de 2016.

.- Del 27 de enero de 2017 hasta el 27 de julio de 2017.



TERCERO.- Entre el primer contrato de 2005 y el segundo de 2015, transcurren 10 años trabajando entre medias para tres empresas un total de 1310 días.



CUARTO.- El 30 de junio recibe comunicación que dice : 'Que el próximo 27/07/2017, finaliza el contrato de trabajo que como operaria tiene suscrito con este Ayuntamiento desde el 27 de enero de 2017 por lo que el mismo quedarán rescindido y sin efecto alguno a la finalización de la jornada laboral del referido día'.



QUINTO.- El contrato de trabajo de obra o servicio efectúa designación de su objeto manifestando ' las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o exceso de pedidos, consistentes en realizar las tareas de limpieza del término municipal debido a las bajas y licencias durante el periodo de contratación y el aumento de la carga de trabajo que se produce con el inicio de los carnavales, Semana Santa y época estival lo que produce una acumulación de tareas que no se puede atender con el personal existente aún tratándose de la actividad normal de la empresa'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 16/03/2018, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido promovida por la actora y declara la improcedencia del mismo, condenando al Ayuntamiento demandado a que, a opción de la trabajadora, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los correspondientes salarios de tramitación, o le indemnice con la suma de 3.591,22 euros. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación del Ayuntamiento de Marbella, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para añadir un nuevo párrafo al ordinal quinto que exprese que ' Así, en los períodos en los que ha sido contratada, lo ha sido tanto para atender los aumentos en la carga de trabajo en períodos de mayor actividad como por la necesidad de cubrir bajas y licencias durante dicho período de contratación, por no poder prestar el servicio correctamente durante dichos períodos con el personal existente'.

Pero como los datos fácticos que la parte recurrente pretende adicionar al relato de hechos probados no se desprenden de la documental que cita, constituyendo los mismos una versión interesada de la recurrente, el motivo debe fracasar, quedando el relato de hechos probados firme e inalterado.



SEGUNDO . Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 12.3, 15.1.b) y 16 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 1 8 de diciembre. Alega la parte recurrente que en el presente caso no cabe hablar de despido sino de extinción del contrato de trabajo temporal por finalización del término pactado en el mismo. Subsidiariamente, se alega que la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes sería de carácter indefinido fijo discontinuo, por lo que el cese de la actora se habría producido por finalización de la campaña o temporada para la que había sido contratada.

La Sala ya se ha pronunciado en su reciente sentencia de 23/01/2018 (Recurso de Suplicación 2399/2017) sobre un supuesto idéntico al ahora analizado, a cuyos razonamientos jurídicos debe estar la presente resolución por elementales razones de seguridad jurídica y coherencia y no existir razones para apartarnos de dicho criterio. En dicha sentencia se razona que como hemos indicado en reiterada sentencias, se entiende como contrato indefinido a tiempo parcial el celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa ( artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores); mientras que el contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concierta para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa ( artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores). Ello quiere decir que el trabajo fijo discontinuo inestable se regula como contrato específico, dejando de ser una modalidad del contrato a tiempo parcial; mientras que el contrato para realizar actividades fijas y periódicas, que se suceden en ciclos de concreción temporal previsibles, con fechas ciertas de inicio y duración, se define como contrato a tiempo parcial de duración indefinida. Precisamente por ello el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que ' A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas le será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido'.

Por su parte, la jurisprudencia ha delimitado el contrato fijo discontinuo frente a otras modalidades contractuales con las que comparte algunos rasgos comunes y más concretamente respecto a la distinción entre el fijo discontinuo y el contrato eventual se ha afirmado que la eventualidad tiene carácter excepcional o aleatorio, mientras que la actividad fija discontinua se repite cíclicamente. Cuando la actividad desarrollada tiene por finalidad cubrir una necesidad de trabajo cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, la relación se califica de fija discontinua; por el contrario la contratación eventual sólo se justifica para cubrir una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008, 19 de enero de 2010 y 29 de junio de 2010, entre otras muchas). En definitiva, el contrato eventual se destina a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen de trabajo que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa, pero que, por su propia transitoriedad no justifica tampoco una ampliación permanente de la citada plantilla ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010). Ahora bien, si el trabajo responde a las necesidades permanentes de la empresa, aunque las mismas no sean continuas en el tiempo, nos encontraremos ante una relación laboral de carácter indefinido pero discontinuo.

Pues bien, de lo actuado se desprende que en el presente caso la actor ha venido suscribiendo con el Ayuntamiento demandado desde el año 2015 (antes lo hizo en al año 2.005, de junio a setiembre) sucesivos contratos eventuales por acumulación de tareas, estableciéndose en dichos contratos una cláusula adicional en la que se indicaba que el contrato de duración determinada se celebraba para atender '... las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en realizar las tareas de limpieza del término municipal debido a las bajas y licencias durante el período de contratación y el aumento de la carga de trabajo que se produce con el inicio de los carnavales, Semana Santa y época estival lo que produce una acumulación de tareas que no se puede atender con el personal existente aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Resulta más que evidente que en el presente caso nos encontramos ante una relación laboral indefinida de carácter continuado de los servicios prestados, pues el objeto de los sucesivos contratos eventuales suscritos en el año 2015 no obedece a una necesidad de carácter imprevisible, excepcional y sin reiteración en el tiempo, sino que, por contra, a necesidades permanentes del Ayuntamiento demandado, como es la necesidad de incrementar la plantilla de trabajadores del servicio de limpieza durante determinado periodo temporales en que por el aumento del número de visitantes se produce una mayor necesidad de trabajadores adscritos al mismo (carnavales, Semana Santa, período estival). Es cierto que los contratos suscritos se repetían en fechas ciertas de inicio y duración, aunque la mayoría de ellos se iniciaban entre los meses de enero y julio de cada año, por lo que la consecuencia que debe derivarse de ello no es la de considerar dichos contratos eventuales como correctos y ajustados a Derecho, sino calificar esa relación continuada como un contrato indefinido a tiempo parcial, como correctamente hace la sentencia de instancia.

En el presente caso la actora es cesado el 27 de julio de 2017, a pesar de que es obvio de que en dicha fecha no es que haya finalizado la campaña o temporada, sino que, por contra se estaba iniciando, pues, como es público y notorio, en la localidad de Marbella se incrementa muy sustancialmente la población durante el período estival con el lógico incremento de necesidad de mano de obra en el servicio de limpieza de las playas y calles de dicho municipio. Carece de toda lógica que sea cesada precisamente cuando se inicia el periodo de mayor actividad en la campaña o temporada. En consecuencia, dicho cese ha de ser calificado como un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El recurso, por lo expuesto, debe fracasar, incluida su pretensión subsidiaria por la certeza en las fechas de llamamiento, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga con fecha 29 de diciembre de 2017, en autos sobre despido seguidos a instancias de Dª Natividad contra dicho organismo recurrente, confirmando la sentencia recurrida.

Se condena en costas al Ayuntamiento recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que no podrá exceder de los 1.200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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