Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1023/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1023/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100952
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11165
Núm. Roj: STSJ M 11165/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0016418
Recurso número: 477/18
Sentencia número: 1.023/18
MT.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 477/18, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS DIAZ
CABALLERO, en nombre y representación de DÑA. Hortensia frente a Auto del juzgado de lo social número
36 de Madrid de 11 enero 2018 (por el que se desestimó el recurso de revisión formulado frente al Decreto
de 28 noviembre 2017), en autos nº 439/2017 de dicho juzgado, siendo partes recurridas MINISTERIO DE
HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS y DOÑA Isidora , en materia de Procedimiento ordinario,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación, dictó el auto referenciado anteriormente.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho: UNICO.- Interpuesto, en tiempo y forma, por la representación de la parte actora Dª Hortensia recurso de revisión contra Decreto de fecha 28/11/2017, se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que obra en autos.
TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Letrado D. José Luis Díaz Caballero en nombre y representación de Dª Hortensia contra el decreto de 28.11.2017, el cual se mantiene íntegramente'
CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de abril de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31 de octubre de 2.018, señalándose el día 14 de noviembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a auto del juzgado de lo social número 36 de Madrid de 11 enero 2018, por el que se desestimó el recurso de revisión formulado frente al decreto de 28 noviembre 2017.
Debe indicarse que, a pesar de que en el escrito de formalización del recurso se dice que está dirigido frente al auto de 28 noviembre 2017, es claro que lo que se impugna es el auto de 11 enero 2018 por el que se desestimó el recuro de revisión formulado frente al decreto de 28 noviembre 2017.
SEGUNDO.- El recurso de suplicación se basa en un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, considerándose infringido el artículo 24-1 de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Se indica que por el juzgado se dictó decreto de 28 noviembre 2017 por el que se tuvo a la parte actora por desistida de su demanda, al no haber comparecido al acto del juicio.
Se señala como fundamento del recurso que a la actora no le habría sido notificado ningún emplazamiento para la celebración del acto del juicio, ni por vía telemática ni por correo ordinario.
Pues bien, en primer lugar es necesario examinar si la resolución recurrida es susceptible o no de recurso de suplicación. Al respecto, el artículo 191-4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:... c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: 1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto. 2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior'.
En el presente caso la acción ejercitada en la demanda se encaminaba a que se declare la nulidad de una resolución dictada por la entidad demandada (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) y se reconozcan a la actora los 35 puntos recogidos por una Base de la convocatoria, así como le sea adjudicada la plaza número NUM000 .
Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión ejercitada, encaminada a impugnar un acto o resolución de la Administración pública demandada (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) en relación con un proceso selectivo, resulta dudoso que la acción pudiera volver a ejercitarse ulteriormente en un procedimiento posterior mediante la interposición de nueva demanda, por lo que la Sala considera que procede examinar el contenido del recurso de suplicación.
TERCERO.- Para resolver la cuestión suscitada procede dejar constancia de la cronología de acontecimientos procesales producidos a raíz de la interposición de su demanda por la actora (aquí recurrente).
-Se presentó por la actora demanda el 5 abril 2017.
-Se dictó diligencia de ordenación de 6 abril 2017 requiriendo al Letrado de la actora para que firmase la demanda. Tal resolución fue notificada mediante el sistema Lexnet, recibiéndose la notificación el 7 abril 2017 (folio 15).
-El 12 abril 2017 se subsanó dicho defecto (folio 16) -Se dictó decreto de 25 abril 2017 por el que se acordó citar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio para el día 27 junio 2017 a las 9,05 horas (folios 23 a 25).
-Tal decreto fue notificado mediante Lexnet a ambas partes, recibiéndose la notificación por la parte actora el día 3 mayo 2017 (folio 26).
-El día 27 junio 2017 comparecieron ambas partes, acordándose la suspensión del señalamiento por no haber sido demandada la persona que ocupa la plaza a que se refiere la pretensión actora. Como consecuencia de ello, se acordó requerir a la Dirección General de la Función Pública para que concretase el nombre de la persona adjudicataria de dicha plaza (folio 28).
-Se dictó diligencia de ordenación de 11 julio 2017 por la que, una vez recibida la oportuna comunicación, se concedió a la parte actora cuatro días para ampliar su demanda frente a la persona adjudicataria, con advertencia de que en caso de no hacerlo se acordaría sin más trámite el archivo de las actuaciones (folio 31). Tal diligencia de ordenación se notificó mediante Lexnet a la parte actora el 17 julio 2017 (folio 32).
-Por la actora se amplió la demanda frente a dicha persona (doña Isidora ) mediante escrito presentado el 25 julio 2017 (folio 33).
-Seguidamente se practicaron por el juzgado diversas actuaciones para averiguar el domicilio de doña Isidora , ya que la parte actora manifestó no conocer dicho domicilio.
-Una vez averiguado el domicilio de doña Isidora , se dictó diligencia de ordenación de 13 septiembre 2017 en que se acordó que 'se tiene por ampliada la demanda contra Isidora , a la que con traslado de copia de la demanda se citará para el acto de la vista señalado para la audiencia del día 28 noviembre 2017 a las 9,40 horas, con advertencia de que habrá de concurrir con los medios de prueba de que intente valerse, y de lo dispuesto en los artículos 83-2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social' (folio 52).
-Tal diligencia de ordenación se notificó a la parte actora mediante Lexnet el día 13 septiembre 2017 (folio 55).
-El 28 noviembre 2017 la parte actora no compareció al acto del juicio. Según se hizo constar mediante diligencia, 'llamado en reiteradas ocasiones el demandante, y habiendo efectuado llamada telefónica a su número de teléfono que aparece en la aplicación Lexnet no ha comparecido, no obstante estar citado en legal forma' (folio 74).
-Como consecuencia de ello se dictó decreto de 28 noviembre 2017, en que se acordó tener por desistida a la actora y ordenar el archivo de las actuaciones.
Pues bien, de lo expuesto se desprende que la diligencia de ordenación de 13 septiembre 2017 (en que se acordó el señalamiento del acto de la vista para el día 28 noviembre 2017 a las 9,40 horas) fue notificada en legal forma a la demandante, quien por otro lado actuaba en el procedimiento asistida de Letrado, por lo que su incomparecencia en la fecha señalada para el acto del juicio (28 noviembre 2017) carece de justificación, y por tanto el órgano judicial actuó correctamente al tenerla por desistida, de conformidad con el artículo 83-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual ' Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda'.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que el auto recurrido no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, ya que la incomparecencia al acto del juicio de la demandante se debió a causa a ella imputable; debiendo por tanto desestimarse el motivo y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Hortensia frente a Auto del juzgado de lo social número 36 de Madrid de 11 enero 2018 (por el que se desestimó el recurso de revisión formulado frente al Decreto de 28 noviembre 2017), en autos nº 439/2017 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y doña Isidora , en materia de Procedimiento ordinario; y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000047718 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000047718.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

