Sentencia Social Nº 1024/...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Social Nº 1024/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1140/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1024/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100524

Resumen:
41091340012010100524 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1024/2010 Fecha de Resolución: 25/03/2010 Nº de Recurso: 1140/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1140/09 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

D. Benito Recuero Saldaña

En Sevilla, a 25 de marzo de 2010 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1024/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, Autos nº 452/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la Compañía Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, contra la Dirección Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de Empleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/01/09, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"10) La trabajadora, Dª. Maite , con DNI n° NUM000 , prestó sus servicios para la Compañía Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, Colegio Nuestra Señora del Valle, Guardería Laboral La Milagrosa y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 29.10.98, mediante una sucesión de contratos temporales, con la categoría de profesora, y salario a efectos de despido de 51,59 euros/día.

2°) Con fecha 26.07.05 fue despedida, despido que fue declarado improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 11 de esta Ciudad, en Autos seguidos al n° 660/05 , en cuyo fallo se condeno a Colegio Nuestra Señora del Valle Guardería Laboral la Milagrosa, Hijas de la Caridad San Vicente de Paul y Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Dicha resolución obra en autos (folios 82 a 93), dándose íntegramente por reproducida..

3°) Interpuesto recurso de suplicación tramitado al n° 4549/2006 ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, las partes alcanzan Acuerdo de fecha 11.04.07 por el cual la Compañía de las Hijas de Caridad de San Vicente de Paul, se desiste del recurso interpuesto reconociendo la improcedencia del despido y, en relación a la referida trabajadora, en su punto Tercero, acuerdan:

"TERCERA.-Dª. Maite será readmitida en su puesto de trabajo, con un contrato indefinido a jornada

completa y antigüedad reconocida de 29 de octubre de 1998, que será suscrito por ambas partes el mismo día de la firma del acta de conciliación en el Juzgado de lo Social N 11 de Sevilla. La empresa ofrece a la trabajadora la suma de 15.400 euros correspondiente a las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del despido".

40) Dictado Auto por la Sala, teniendo por desistida a la recurrente, el 28.06.07 actora y demandada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social n° 11 de esta Ciudad, Autos n° 660/05 , comparecen en el mismo manifiestan

"Que han alcanzado un acuerdo con fecha 11 de abril de 2007 en cuanto a las resultas y consecuencias del presente procedimiento, y manifiesta en este acto su intención de renunciar a la ejecución de la Sentencia, por haberse dado cumplimiento voluntario al contenido de la Sentencia solícitando el archivo definitivo de las actuaciones.

Concedida la palabra a la parte demandada, manifiesta: Que está plenamente conforme con lo manifestado por la actora, y solicita la devolución del aval prestado en su día."

50) Al día siguiente, 29.06.07, entre el Colegio Ntra. Sra. Del Valle y Da Maite , se suscribe contrato de trabajo indefinido, acordando como inicio de la relación laboral la de la fecha del contrato, con la categoría de Profesora, quedando sujeta la relación laboral al Convenio Colectivo de Enseñanza Privada.

6°) Las empresas demandadas en el despido tienen idéntica actividad, domicilio y dirección, siendo habitual que los trabajadores que prestaban sus servicios en la guardería lo hicieran también en el colegio y así 4 de las 5 profesoras, entre ellas las actoras, que trabajaron en la guardería hasta que la misma se cerró el día 30 de junio de 2003 pasaron inmediatamente después a realizar las labores de docencia en el colegio.

7°) La trabajadora ha sido perceptora de prestaciones por desempleo desde el 18.07.05 al 17.01.06 y del 18.02.06 al 28.06.07, por importe total de 12.431,50 euros, dictándose Resolución del SPEE de 18.01.08 declarando la responsabilidad empresarial del Colegio Ntra. Sra. Del Valle y la obligación de reintegro de dicha cantidad "por haberse comprobado que Dª Maite , con DNI n° NUM000 , beneficiario de prestaciones por desempleo por cese en esa empresa, había sido readmitido en la misma tras resolución judicial", según se expone literalmente en la misma.

8°) Disconforme con dicha resolución, la parte actora ha formulado la correspondiente reclamación previa con fecha 15.02.08, que ha sido resuelta en sentido desestimatorio por el Servicio Público de Empleo Estatal mediante resolución de fecha 10.03.08."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: La Compañía Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, ha recurrido la sentencia que confirma la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 18-1-2008 , por la que se le requiere el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas por la trabajadora Dª Maite , la cual había sido primeramente despedida y posteriormente readmitida por la demandante, habiendo recibido la indicada prestación durante el interregno entre estas dos situaciones.

El recurso se articula en dos motivos, formulados respectivamente, al amparo de los párrafos b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado sexto. En el indicado ordinal, en su redacción original consta: "Las empresas demandadas en el despido [Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, colegio Nuestra Sra. del Valle y Guardería La Milagrosa] tienen idéntica actividad, domicilio y dirección, siendo habitual que los trabajadores que prestaban sus servicios en la guardería lo hicieran también en el colegio y así 4 de las 5 profesoras, entre ellas la actora, que trabajaron en la guardería hasta que la misma se cerró el día 30 de junio de 2003 pasaron inmediatamente después a realizar las labores de docencia en el colegio".

La revisión propuesta tiene por finalidad indicar en el Hecho Probado que las empresas demandadas en el procedimiento por despido tienen el mismo domicilio pero distintas actividades, concretamente la de guardería y la de enseñanza reglada sostenida con fondos públicos.

La revisión no puede ser acogida por cuanto que la recurrente confunde el régimen jurídico con la actividad desarrollada. Así, insiste en la diversa personalidad jurídica de cada una de las empresas, su diferente tratamiento Administrativo (folios 66 y 67, sobre formalización de concierto educativo), fiscal (folios 69 y 70, tarjetas de identificación fiscal), distinto Convenio Colectivo de aplicación, pero no acredita la diversa actividad, si tenemos en cuenta que aun cuando se comprueban los ciclos a los que afecta el concierto educativo, no se refleja en documento alguno qué cursos eran impartidos por la guardería, por lo que la diferente actividad no está claramente demostrada, y aunque así lo considerásemos, en cualquier caso no se acredita cuales fueran las concretas funciones de la demandante, para incluirlas en el ámbito de una u otra empresa.

Pero lo que es más importante, con independencia de todo lo que se argumente, es que la sentencia dictada en proceso de despido, autos 660/2005, del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla , condenó a ambas empresas, sobre la base de su inseparable condición de empresarias de la trabajadora, considerando que se trataba de un grupo de empresas con una clara confusión de plantillas, de lo que se deriva, por efecto de la cosa juzgada positiva, la imposibilidad de un nuevo pronunciamiento sobre esta cuestión.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social .

Los apartados b) y c) del número 5 del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción de la Ley 45/2002 , que deriva, a su vez, de la establecida, en el Real Decreto-Ley 5/2002 ( RCL 2002, 1360, 1479 ), contienen una serie de normas para ajustar el reconocimiento inicial de la prestación a partir del despido con las decisiones judiciales que pueden producirse con posterioridad. En este sentido, las normas citadas responden al hecho de que la situación legal de desempleo se produce con el despido, conforme al artículo 208.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la disposición transitoria 2ª de la Ley 45/2002 , y puede, por tanto, reconocerse desde ese momento, como prevé el número 4 del artículo 209 , a tenor del cual en el supuesto de despido o extinción "de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo". El precepto citado añade que "en el caso de existir período que corresponda a salarios de tramitación, el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período que deberá constar en el certificado de empresa a estos efectos". Si el despido se declara procedente, el reconocimiento inicial no se modifica.

Pero en caso de improcedencia o nulidad del despido, la regulación distingue varios supuestos. El primero, regulado en el apartado a) del número 5, se refiere a la declaración de improcedencia con opción por la indemnización.

El segundo supuesto, que regula el apartado b) del número 5, se produce cuando procede la readmisión del trabajador (que es el supuesto al haber producido en el caso de autos) o se aplican las medidas previstas en el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral . En ese caso, como hay abono de los salarios de tramitación, las cantidades percibidas en concepto de prestaciones por desempleo se consideran indebidas por causa no imputable al trabajador. La Entidad Gestora cesa en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario debe ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador como prestaciones de desempleo, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

El tercer supuesto se regula en el apartado c) y es el previsto en el artículo 279.2 y en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que, aunque tendría que haber habido readmisión, ésta no se produce y la relación laboral se declarada extinguida por auto.

Como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 26-3-2007 , "Las finalidades de esta compleja regulación son fundamentalmente dos: 1ª) por una parte, permitir la coordinación de los efectos de la apertura del derecho con el despido sin esperar a la calificación de éste y las consecuencias que de esa calificación pueden derivarse en orden al período de percepción inicial, 2ª) por otra parte, asegurar la incompatibilidad entre percepción de las prestaciones de desempleo y el abono de salarios de tramitación durante el mismo período. Para ello, se parte del abono de las prestaciones a partir del despido, pero, si con posterioridad la calificación de éste implica el abono de salarios de tramitación con cargo a la empresa, la doble percepción se evita mediante el reintegro de las prestaciones -prestaciones en sentido estricto y cuotas- y la apertura de un nuevo período de desempleo protegido a partir de la calificación. Las variantes en función de la asunción del reintegro (compensación de las prestaciones percibidas en el primer período por las que han de reconocerse para el segundo; reintegro por el trabajador o reintegro por el empresario) son instrumentales respecto a la idea general que preside el reajuste.

Los hechos que sustentan la petición de la recurrente evidencian la improcedencia de la misma, al constatarse la alambicada construcción argumental con la que se pretende conseguir un resultado claramente fraudulento.

La trabajadora obtiene la calificación de su despido como improcedente con la condena en sentencia de las empresas, por tratarse de un grupo de empresas.

En la comparecencia de las partes ante el juzgado, se declara que se ha dado un cumplimiento voluntario de la sentencia solicitando el archivo de las actuaciones. En el documento que se acompaña y al que las partes califican en tal comparecencia de "acuerdo" que conlleva el "cumplimiento del contenido de la sentencia", expresamente se declara que se abona cierta cuantía en concepto de indemnización y otra concreta en concepto de salarios de tramitación. Igualmente se indica que la trabajadora será "readmitida en su puesto de trabajo" con un contrato indefinido en jornada completa y antigüedad de 29-10-98, abonándosele además una cantidad por las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del despido.

El argumento de la demandante, insistiendo en que se trata de dos actividades de empresas sin conexión alguna, a pesar de que se llevan a cabo en el mismo domicilio, ambas se dedican a la educación y las dos tienen la misma titularidad (Compañía Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl), choca no solo con la existencia de un pronunciamiento firme por parte de otro juzgado que impone que tales hechos ya no sean discutibles en ulteriores litigios, sino con el propio tenor del documento suscrito, en el que se constata, más allá de la indefinición de algunos de sus términos y más allá también de la forma que, para eludir responsabilidades, han adoptado en su redacción, se constata, decíamos, el claro mantenimiento de la demandada en la misma actividad, con la misma antigüedad, en el mismo puesto de trabajo, y -como se indica en la comparecencia ante el juzgado-, con la pretensión que figura en el acuerdo, de dar eficacia al contenido de la sentencia dictada en el despido de la trabajadora. El mismo representante de ambas empresas denomina "readmisión" a la inclusión de la actora en la empresa, y entrega una cantidad por los salarios dejados de percibir desde el momento del despido. Por otra parte, no se indica en el documento a qué concreta empresa se incorpora la demandante ni a qué funciones se dedicará, sino únicamente que se "readmite", haciéndose referencia así mismo en todo momento a una única empresa.

Lo expuesto permite concluir que al presente caso le es de aplicación lo dispuesto en el Art. 209.5 b) de la Ley General de la Seguridad Social , y por ello, las cantidades percibidas en concepto de prestaciones por desempleo se consideran indebidas por causa no imputable a la trabajadora, debiendo el empresario ingresar en la Entidad Gestora las cantidades percibidas por la trabajadora por tales prestaciones, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios. Se confirma, en consecuencia, la Resolución Administrativa y así mismo la sentencia impugnada, previa desestimación del recurso entablado.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L ., procedería imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, pero dado que no consta impugnación del recurso ni reclamación de otros gastos necesarios, no se formula condena sobre este extremo.

QUINTO:: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Compañía Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl contra la sentencia de fecha 23/01/09, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Sevilla, en autos nº 452/08, seguidos a instancia de la Compañía Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, contra la Dirección Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de Empleo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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