Sentencia Social Nº 1024/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1024/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 728/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 1024/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014101020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0020727

Procedimiento Recurso de Suplicación 728/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 728/2014

Sentencia número: 1024/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 19 de Diciembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 728/2014 formalizado por la Sra. Letrada Dª. ENCARNACIÓN GUERRERO VAQUERO en nombre y representación de D. Isidro contra la sentencia de fecha 26/2/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID , en sus autos número 495/2013 seguidos a instancia de D. Isidro frente a 'INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INSERCIÓN SOCIAL' en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El actor D. Isidro venía prestando sus servicios en el Instituto De Realojamiento Integración Social (IRIS) con las siguientes condiciones laborales:

Categoría profesional.- Coordinador.

Salario bruto mensual.- 3337,13 euros.

Contrato indefinido a jornada completa

Antigüedad.- 12/6/1989.

SEGUNDO.-El actor inició su relación laboral con el Consocio De Realojamiento De La Población Marginada De Madrid, que por ley 16/1998 se integró en la Comunidad De Madrid tras la creación del IRIS.

TERCERO.-El IRIS comunicó al actor su despido mediante escrito de 14/2/2013, por causas objetivas (económicas y organizativas), con efectos desde el mismo día.

Informándole que le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por importe de 39.880,06 euros, que se puso a su disposición y fue cobrada en la misma fecha.

CUARTO.-En la misma fecha el IRIS y el actor suscriben un documento que denominan Acuerdo Transaccional con las siguientes estipulaciones:

« PRIMERA.- Reconocimiento por el trabajador de la existencia de causas objetivas y ofrecimiento de mayor indemnización por parte de la Empresa.

El trabajador reconoce la concurrencia de las causas económicas, y productivas contenidas en la carta de despido y, por tanto, acepta la procedencia del mismo.

No obstante lo anterior, con el fin de evitar un procedimiento sobre la materia y poder saldar y liquidar definitivamente la relación laboral, la Empresa ofrece en este mismo acto al Trabajador en concepto de mayor indemnización una cantidad adicional de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (39.880,06 €),que se hace efectiva en este mismo acto mediante talón bancario de la entidad BANKIA, nº 100.861, que el trabajador recoge y acepta.

La cantidad abonada en este acto, sumada a la ya ofrecida y cobrada por el trabajador, y a la que se hace referencia en el manifestando II, hace un total de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (79.760,12 €), que es la cantidad total que la empresa bona al trabajador en concepto de indemnización por despido.

SEGUNDA.- Reconocimiento de saldo y finiquito por parte del Trabajador.

Que igualmente, y habiendo percibido el trabajador, por medio de talón, las cantidades que le correspondía por el concepto de liquidación de haberes, y una vez haga efectivo el talón al que s hace mención en el anterior apartado, el trabajador acepta y reconoce hallarse totalmente saldado y finiquitado por todos los conceptos a los que pudiera tener derecho por su relación con la Empresa.

El trabajador acepta y manifiesta que la relación laboral con la Empresa quedará extinguida con fecha 14 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en la carta de despido objetivo entregada por la empresa, y que una vez haga efectivo el talón al que se hace mención e los anteriores puntos, se declara expresamente saldado y finiquitado de su relación laboral con el INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACION SOCIAL, a su entera satisfacción, no teniendo nada mŽ-as que pedir ni reclamar frente a dicha compañía, por estos conceptos ni por ningún otro concepto que pueda derivarse de la relación laboral que le ha vinculado a la misma incluyendo, sin carácter exhaustivo, salarios (en metálico o en especie) preavisos de cese, comisiones, bonus, vacaciones., reembolso de gastos, beneficios sociales, seguros, indemnizaciones, prestaciones y planes de retribución variable de cualquier índole o naturaleza, desistiendo de cualquier petición o reclamación judicial o extrajudicial que tuviera actualmente entablada frente a la compañía.

En concreto y especialmente, el trabajador renuncia expresamente al ejercicio de acciones en materia de despido, tanto improcedente como nulo, y de reclamación de cantidad por los conceptos que a modo de ejemplo se han mencionado y por cualquier otro.

TERCERA.- Asesoramiento jurídico

El trabajador ha leído el presente acuerdo, lo entiende en todas sus condiciones y términos, y ha tenido la oportunidad de plantear a la compañía cualquier cuestión, asunto o materia relacionada con el mismo o con los términos del mismo.»

Habiendo percibido también la indemnización adicional ofrecida de otros 20 días por año de servicio .

En la suscripción del referido acuerdo el actor estaba acompañado por un representante de los trabajadores.

QUINTO.-La evolución del presupuesto del IRIS ha sido la que se expresa en la comunicación de extinción.

El IRIS tuvo varias reuniones con la representación de los trabajadores, concretamente las últimas los días 19/7/2012, 7/11/012 y 20/12/2012 para tratar de la necesidad de reducción de personal, barajándose varias fórmulas: en primer lugar bajas incentivadas a las que se acogieron 6 trabajadores y después despido objetivos e mandos directivos e intermedios.

En febrero de 2013 se han producido 8 despidos por causas objetivas (entre ellos el del actor) y otro en abril de 2013.

SEXTO.-El actor no ha ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

SÉPTIMO.-Se agotó la vía previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda formulada por D. Isidro frente a INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACION SOCIAL debo declarar y declaro procedente la extinción por causas objetivas acordada por el demandado, absolviendo al mismo de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17/10/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3/12/2014 señalándose el día 17/12/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra el INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL, tendente a la declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente, enderezando los dos primeros motivos a la revisión del relato fáctico, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , a fin, respectivamente, de revisar los hechos probados quinto y sexto, interesando queden redactados así:

'El 14 de febrero de 2013, junto con el despido del actor, se llevan a cabo otros 7 despidos. Con posterioridad a los despidos efectuados, con fecha 12 de marzo de 2013, la empresa se reúne con el C.E para tratar de la reestructuración de la plantilla del IRIS.

En abril se vuelve a despedir a otro trabajador y en julio a otro más; no consta incorporada a los autos ningún acta de reuniones mantenidas con el C.E con anterioridad a los 8 despidos producidos en febrero de 2013. Tampoco consta la notificación de las cartas de despido al C.E'.

' Con efectos de 30 de septiembre de 2012, (el subrayado es suyo) se había producido el despido de otros 6 trabajadores.

Consta en los autos la carta enviada al C.E en la que se comunicaban dichos despidos'.

SEGUNDO. - Conviene precisar que el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme dispone el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO .- Las revisiones propugnadas con soporte en los folios que identifica no merecen ser acogidas por intrascendentes, redundantes e inocuas. Así, es superfluo recoger que el 14-2-2013, junto al despido del actor, se despidieron a otros 7 trabajadores, pues ya consta en el hecho probado quinto que se pretende modificar; los despidos posteriores al 14-2-13 no interesan para el cómputo, si con ello se quiere significar se excede de los umbrales del art. 51 ET , y lo mismo sucede a los anteriores en el periodo de 90 días, como los que dice el recurrente se produjeron con efectos del 30-9-12, por cierto, sin precisar qué clase de despidos fueron al objeto de determinar si se incluyen en el cómputo por obedecer a motivos no inherentes a la persona del trabajador. Aparte de que no se pueden insertar en el relato fáctico hechos negativos en el sentido de no acontecidos, tales como 'no consta'.

En este orden de ideas, la causa del despido objetivo más frecuente en la práctica, es la del apartado c) del art. 52 ET :

'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

Se refiere pues el legislador a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Señala en interpretación del precepto la STS de 23-1-13, (Rec. 1362/12 ) que:

'Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres.

Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del E.T . que, al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos' de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente'.

Se enjuicia, por consiguiente, la situación existente a la fecha del despido, y si en períodos sucesivos de noventa días la empresa sigue realizando extinciones de contratos sin concurrir causas nuevas, sobrepasando así el número total permitido, serán esas nuevas extinciones las que deberán considerarse nulas y sin ningún efecto por haberse producido en fraude de ley, como establece el art. 51 apartado 1 párrafo final, del ET . Es decir, el cómputo de los despidos en el periodo de referencia de noventa días se hace ' hacia atrás' y no ' hacia adelante' ( STS de 23 abril 2012 ). Si el empresario fracciona por goteo y artificialmente el número de extinciones más allá del periodo máximo de 90 días previsto en la Ley, con la finalidad torticera de impedir que el despido sea calificado de colectivo, intentando a lo último eludir el procedimiento, para el empleador más oneroso y para el trabajador más tuitivo, del art. 51 ET , cuya pieza central es el periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, siguiendo el más cómodo de las decisiones unilaterales de extintivas, entonces los despidos 'se considerarán efectuados en fraude de ley' y las extinciones nulas y sin ningún efecto.

En corolario, el relato fáctico queda firme.

CUARTO .- El tercer motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción de los artículos 24.1 y 9.3 CE, así como 1265 y 1267 del Código Civil , sosteniendo, en síntesis, la empresa ha ejercitado la ' coacción' con su ofrecimiento de indemnización para evitar que se reclame judicialmente por el trabajador contra su despido.

Sorprende a la Sala el alegato en este punto del recurrente. Si se lee detenidamente el acuerdo transaccional (documento núm.1 ramo de empresa, folio 176 de autos) y el hecho probado cuarto no combatido de la sentencia de instancia se aprecia que las partes suscribieron libremente un acuerdo el mismo día del despido, el 14-2-13, con la finalidad de evitar un proceso judicial, reconociendo el actor concurren las causas objetivas de la carta de despido por causas económicas y productivas, recibiendo en ese mismo acto de manera efectiva el recurrente una indemnización adicional a la ya ofrecida de 39.880.06 euros, haciendo con ello un total de 79.760,12 euros lo recibido por indemnización, reconociendo hallarse totalmente saldado y finiquitado, renunciando expresamente al ejercicio de acciones en materia de despido.

La Sala comparte plenamente los razonamientos de la sentencia de instancia de que ha existido una verdadera transacción con concesiones mutuas para evitar el pleito, un mutuo acuerdo que no es equivalente a renuncia a derechos por el actor, no concurriendo vicio del consentimiento alguno, al no hacerse de manera sorpresiva, teniendo tiempo el actor de solicitar y conseguir le acompañara un representante de los trabajadores, no quedando evidenciado no tuviera el suficiente tiempo para reflexionar sobre el alcance de lo acordado, ni menos aún la situación de ansiedad motivada por la urgencia de tomar una decisión, para con ello justificar una intimidación en cuanto vicio del consentimiento. Precisamente ha sido finalidad de la nueva LRJS, tal como puede observarse en su Exposición de Motivos, estimular esta clase de acuerdos, antes y en el propio proceso, reforzando la conciliación extrajudicial y la mediación, el arbitraje, con regulación de una modalidad procesal de impugnación del laudo y con previsión de la revisión de los laudos arbitrales firmes, y la posibilidad de transacción judicial en cualquier momento del proceso, incluida la ejecución. Dice el art. 1267 del Código Civil que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Nada de esto se ha demostrado en el caso presente teniendo el recurrente la libertad de firmar el recibí del despido objetivo con indemnización de 20 días por año, como hicieron otros trabajadores, o firmar también el acuerdo transaccional, como así hizo el recurrente, cobrando una indemnización de 40 días por año, prácticamente la correspondiente a la de un despido improcedente que era de 45 días al año hasta el 11-2-2012, y de 33 días por año a partir del 12-2-12.

En corolario, el actor, como bien ha resuelto la sentencia de instancia, no tiene acción de despido, y con ello el tercer motivo claudica.

QUINTO. - Lo razonado sería más que suficiente, sin necesidad de examinar los motivos que le siguen, para desestimar el recurso. Ello no obstante, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva, les daremos respuesta. Así, en el cuarto motivo denuncia infracción del art. 51.1 y 64.1.5.6 del ET , y 122.2.b) LRJS , sosteniendo, una vez más sobre la base una supuesta coacción, se ha pretendido sustraer al Comité de Empresa del derecho de información, sin que la empresa haya acudido a los trámites del despido colectivo.

El motivo fracasa, al carecer de fundamento fáctico y jurídico, puesto que por lo razonado más arriba no se han superado los umbrales del art. 51 ET para que la empresa tuviera que tramitar el despido colectivo, ni por ello llegado al 12% de despedidos en una plantilla de 117 trabajadores, como erróneamente afirma el recurrente, ni en su consecuencia hay base para considerar el despido fraudulento.

También fracasa el quinto motivo en el que denuncia infracción del art. 52 c ) y disposición adicional vigésima del ET , teniendo en cuenta que el trabajador reconoció en el acuerdo firmado la concurrencia de las causas objetivas insertadas en la carta de despido, además de que la sentencia recurrida da por probado la evolución del presupuesto del IRIS ha sido el que se expresa en la comunicación extintiva, no aportándose indicios serios y consistentes de discriminación.

Y, por último, decae el sexto motivo, en el que denuncia infracción del art. 69 del EBEP y normativa concordante, al no tener correspondencia con los hechos declarados probados, ni demostrarse la posibilidad de reubicación del actor en otras Consejerías.

En méritos de lo razonado la sentencia queda confirmada con previa desestimación del recurso.

Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada Dª. ENCARNACIÓN GUERRERO VAQUERO en nombre y representación de D. Isidro contra la sentencia de fecha 26/2/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID , en sus autos número 495/2013 seguidos a instancia de D. Isidro frente a 'INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INSERCIÓN SOCIAL' en reclamación por DESPIDO. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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