Sentencia Social Nº 1024/...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1024/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2015 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1024/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101514

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:7654

Núm. Roj: STSJ AND 7654/2015


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1024/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 335/15 , interpuesto por Primitivo contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 22/10/13 , en Autos núm. 862/13, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Primitivo en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/10/13 , por la que DESESTIMANDO la demanda promovida por DON Primitivo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Primitivo , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1958, está afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial primero alicatador.



SEGUNDO.- El demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 24-6-2013 recayó resolución administrativa denegando su pretensión, por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 136 y 137 LGSS , y ello sobre la base del dictamen del EVI de 21-6-2013 (folio 4 de los autos), con fundamento en el informe médico de síntesis que obra al reverso del folio 22 y siguientes de los autos.



TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, para la incapacidad permanente total, asciende a 993,65 euros mensuales; y para la parcial alcanza la cantidad de 753 euros al mes.



QUINTO.- El demandante padece discoartropatía degenerativa lumbar y listesis grado II de L4-5. RNM (11/2011) anterolistesis grado II de L4-L5 con estenosis foraminal bilateral mas notoria en lado derecho con discopatía L4-5 y L5-S1. EMG (11/2011) sin hallazgos de valoración patológica en la actualidad. A la exploración con limitación moderada de BA de raquis D-L, BM conservado, sin signos clínicos de afectación radicular.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Primitivo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada en los autos 862/2013 a instancia de Primitivo , siendo su profesión habitual la de oficial primero alicatador. El demandante padece discoartropatía degenerativa lumbar y listesis grado II de L4-5. RNM (11/2011) anterolistesis grado II de L4-L5 con estenosis foraminal bilateral mas notoria en lado derecho con discopatía L4-5 y L5-S1. EMG (11/2011) sin hallazgos de valoración patológica en la actualidad. A la exploración con limitación moderada de BA de raquis D-L, BM conservado, sin signos clínicos de afectación radicular.

El día 24-6-2013 recayó resolución administrativa denegando su pretensión, por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

La sentencia desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada de las pretensiones del actor

SEGUNDO.- Contra la sentencia , que desestimaba la demanda se alza el actor en recurso que, en un primer motivo, postula la modificación de los hechos probados. En tal sentido pretende se modifique el hecho probado quinto con la finalidad de que se le intercalen las siguientes frases: 'el servicio especializado de cirugía y traumatología concluye que el paciente debe evitar coger pesos y realizar aquella actividades que incrementen el dolor. El facultativo evaluador igualmente concluye que existen limitaciones permanentes que incapacitan para tareas que requieran una carga biomecánica sobre el segmento afecto y manejo de cargas grado IV.' No ha lugar a lo postulado por cuanto respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurra, entre otros, los siguientes requisitos: ' Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia' y que 'esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad'.

No es éste el caso y el Juzgador valora los medios de prueba ante el desplegados y recoge, con notoria exactitud, aquellos que entiende han de ser tenidos por ciertos. Abundando en lo expuesto, para la revisión histórica es preciso que el Juzgador se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el Art 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas debiendo tenerse en cuenta que, en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado de Instancia. Este motivo no puede alcanzar éxito.



TERCERO.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS , la inaplicación del Art. 137. 4 de la LGSS ,en su defecto, el num. 3 del mismo precepto y norma entendiendo que quien acciona está en situación de incapacidad permanente total o, en otro caso, la parcial, para su profesión de oficial primero alicatador. Pero es lo cierto que las limitaciones de quien acciona no alcanzan el grado de invalidez que postula. Ha de matizarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.' Pues bien, desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los distintos grados que, en éste caso, se ciñen a la que supera al grado inferior de ' Incapacidad permanente parcial' y no alcanza a la superior ,es decir, pretende se la declare en 'Total para su profesión habitual' y,con carácter subsidiario, pretende aquel grado inferior (IPP) a que se hizo referencia ; En éste orden de cosas, hasta que el Gobierno desarrolle, reglamentariamente, la lista de enfermedades y sus consecuencias en el ámbito laboral según se establece en la LGSS del 94, Disposición Transitoria ,ha de acudirse, como es tradicional, a la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo poniendo en relación las alteraciones psíquicas, funcionales y orgánicas del trabajador con las actividades precisas en un determinado trabajo, el que es su profesión habitual, o respecto de cualquier actividad en el amplio abanico del mercado laboral. Y, dicho lo anterior, la incapacidad permanente total es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Se dice en el Quinto de los hechos probados cuales son las dolencias de quien acciona y, literalmente, dice: padece discoartropatía degenerativa lumbar y listesis grado II de L4-5.

RNM (11/2011) anterolistesis grado II de L4-L5 con estenosis foraminal bilateral mas notoria en lado derecho con discopatía L4-5 y L5-S1. EMG (11/2011) sin hallazgos de valoración patológica en la actualidad. A la exploración con limitación moderada de BA de raquis D-L, BM conservado, sin signos clínicos de afectación radicular'. Y de las repercusiones funcionales que conllevan no se evidencia se haya roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional de la actora y aquellas tareas propias de su profesión. Y es que dicho grado de invalidez parte de una ruptura, lo que aquí no sucede, entre las repercusiones funcionales y orgánicas que sufre el trabajador/a y las principales tareas de su profesión y ni tan siquiera, entrando en la pretensión subsidiaria de ser incardinado en el grado de incapacidad permanente parcial, puede alcanzar éxito aquella al ser palmario que la disminución en el rendimiento profesional de la trabajador no alcanza el 33% preciso para entender alcanza el umbral de menoscabo que le incardinaría en dicho grado de incapacidad. Y es que, como perfectamente argumenta la juez de instancia en el segundo de sus FJ, el actor no se encuentra en grado de incapacidad alguno y, siendo esto así, con desestimación del recurso, procede confirmar la decisión judicial combatida..

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada en los autos 862/2013 a instancia de Primitivo , siendo su profesión habitual la de oficial primero alicatador. El demandante padece discoartropatía degenerativa lumbar y listesis grado II de L4-5. RNM (11/2011) anterolistesis grado II de L4-L5 con estenosis foraminal bilateral mas notoria en lado derecho con discopatía L4-5 y L5-S1. EMG (11/2011) sin hallazgos de valoración patológica en la actualidad. A la exploración con limitación moderada de BA de raquis D-L, BM conservado, sin signos clínicos de afectación radicular.

El día 24-6-2013 recayó resolución administrativa denegando su pretensión, por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

La sentencia desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada de las pretensiones del actor

SEGUNDO.- Contra la sentencia , que desestimaba la demanda se alza el actor en recurso que, en un primer motivo, postula la modificación de los hechos probados. En tal sentido pretende se modifique el hecho probado quinto con la finalidad de que se le intercalen las siguientes frases: 'el servicio especializado de cirugía y traumatología concluye que el paciente debe evitar coger pesos y realizar aquella actividades que incrementen el dolor. El facultativo evaluador igualmente concluye que existen limitaciones permanentes que incapacitan para tareas que requieran una carga biomecánica sobre el segmento afecto y manejo de cargas grado IV.' No ha lugar a lo postulado por cuanto respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurra, entre otros, los siguientes requisitos: ' Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia' y que 'esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad'.

No es éste el caso y el Juzgador valora los medios de prueba ante el desplegados y recoge, con notoria exactitud, aquellos que entiende han de ser tenidos por ciertos. Abundando en lo expuesto, para la revisión histórica es preciso que el Juzgador se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el Art 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas debiendo tenerse en cuenta que, en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado de Instancia. Este motivo no puede alcanzar éxito.



TERCERO.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS , la inaplicación del Art. 137. 4 de la LGSS ,en su defecto, el num. 3 del mismo precepto y norma entendiendo que quien acciona está en situación de incapacidad permanente total o, en otro caso, la parcial, para su profesión de oficial primero alicatador. Pero es lo cierto que las limitaciones de quien acciona no alcanzan el grado de invalidez que postula. Ha de matizarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.' Pues bien, desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los distintos grados que, en éste caso, se ciñen a la que supera al grado inferior de ' Incapacidad permanente parcial' y no alcanza a la superior ,es decir, pretende se la declare en 'Total para su profesión habitual' y,con carácter subsidiario, pretende aquel grado inferior (IPP) a que se hizo referencia ; En éste orden de cosas, hasta que el Gobierno desarrolle, reglamentariamente, la lista de enfermedades y sus consecuencias en el ámbito laboral según se establece en la LGSS del 94, Disposición Transitoria ,ha de acudirse, como es tradicional, a la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo poniendo en relación las alteraciones psíquicas, funcionales y orgánicas del trabajador con las actividades precisas en un determinado trabajo, el que es su profesión habitual, o respecto de cualquier actividad en el amplio abanico del mercado laboral. Y, dicho lo anterior, la incapacidad permanente total es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Se dice en el Quinto de los hechos probados cuales son las dolencias de quien acciona y, literalmente, dice: padece discoartropatía degenerativa lumbar y listesis grado II de L4-5.

RNM (11/2011) anterolistesis grado II de L4-L5 con estenosis foraminal bilateral mas notoria en lado derecho con discopatía L4-5 y L5-S1. EMG (11/2011) sin hallazgos de valoración patológica en la actualidad. A la exploración con limitación moderada de BA de raquis D-L, BM conservado, sin signos clínicos de afectación radicular'. Y de las repercusiones funcionales que conllevan no se evidencia se haya roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional de la actora y aquellas tareas propias de su profesión. Y es que dicho grado de invalidez parte de una ruptura, lo que aquí no sucede, entre las repercusiones funcionales y orgánicas que sufre el trabajador/a y las principales tareas de su profesión y ni tan siquiera, entrando en la pretensión subsidiaria de ser incardinado en el grado de incapacidad permanente parcial, puede alcanzar éxito aquella al ser palmario que la disminución en el rendimiento profesional de la trabajador no alcanza el 33% preciso para entender alcanza el umbral de menoscabo que le incardinaría en dicho grado de incapacidad. Y es que, como perfectamente argumenta la juez de instancia en el segundo de sus FJ, el actor no se encuentra en grado de incapacidad alguno y, siendo esto así, con desestimación del recurso, procede confirmar la decisión judicial combatida..

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Primitivo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 22/10/13 , en Autos núm. 862/13 , seguidos a instancia de Primitivo , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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