Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1024/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 424/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 1024/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100998
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0017583
Procedimiento Recurso de Suplicación 424/2015-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 430/2014
Materia: Despido
Sentencia número: 1024/15
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a diez de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 424/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VALENTIN GARCIA GONZALEZ en nombre y representación de 3M ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 430/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Rosalia frente a MINISTERIO FISCAL y 3M ESPAÑA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora:
I. La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de importación, fabricación y distribución de productos de diversos sectores, con las circunstancias profesionales siguientes: delegada de ventas de nivel senior, que pertenece al grupo profesional de personal de administración, oficinas y comercial (Convenio Colectivo de 3M España, SA, BOE 30/07/2013), antigüedad de 09.04.1984 y salario de 63.467,74 euros anuales (173,88 euros de promedio diario), con prorrateo de pagas extraordinarias incluido (hechos conformes).
II. La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (hecho conforme).
SEGUNDO. Sobre las circunstancias formales del despido:
I. El día 14.03.2014, se notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas, productivas y organizativas), con efectos de ese día, mediante carta que obra en las actuaciones (folios 7 a 21 y 128 a 135) que se tiene por reproducida. Ese mismo día se le pone a disposición un cheque por la cantidad de 63.467,74 euros (folio 137) y otro por la cantidad de 14.569,33 euros correspondiente a la liquidación. La actora, muy afectada por el despido solicita marcharse, y así lo hace sin recoger la documentación (entre ella, los cheques), manifestando que la recogerá el lunes siguiente día 17.03.2014 (folio 137, 138 y 141 y testifical). El día 17.03.2014, retira los cheques y la liquidación (folios 140, 143 y 144 y testifical).
II. La carta de despido se comunica al Presidente del Comité de Empresa, mediante correo electrónico, el 14.11.2014 (folios 145 y 147 a 156)
CUARTO. Sobre los hechos invocados como motivo del despido:
I. La cifra de negocios, gastos y resultados de los ejercicios de la mercantil demandada fueron los siguientes (folios 158 a 272):
2010
2011
2012
2013
Cifra de negocios
276.703.508,94 €
263.613.113,27 €
245.746.522,91 €
229.317.482,73 €
R. explotación
25.098.516,06 €
20.273.537,18 €
11.128.151,10 €
9.796.283,78 €
Gastos personal
48.290.342,53 €
49.160.926,75 €
50.226.057,68 €
51.092.184,18 €
Otros gastos
48.944.026,45 €
45.685.149,63 €
44.548.215,19 €
38.436.952,23 €
Todos los ejercicios han concluido con ganancias; resultado final después de impuestos:
2010
2011
2012
2013
18.313.811,08 €
14.788.540,94 €
8.459.347,63 €
6.625.061,40 €
II. Se tiene por reproducido el informe pericial que obra a los folios 66 a 108 de las actuaciones. Interesa destacar del mismo que, en el departamento de seguridad y grafismo, que es en el que trabajaba la demandante (hecho conforme), las ventas, en miles de euros, en el año 2011 fueron: 40.879, en el año 2012: 37.577 y en el año 2013: 38.591, lo que supone una caída de ventas del 6% respecto del año 2011. Los empleados directos de ese departamento fueron en el año 2011: 47; en el 2012: 54 y en el año 2013: 53; los indirectos: 60 en el año 2011, 55 en el año 2012 y 61 en el año 2013. Se ha considerado que, en función del nivel de ventas existente en el año 2013, que se espera que se mantenga en el año 2014, es necesario amortizar 8 empleados. Se ha acordado la extinción del contrato de 2 trabajadores de ese departamento.
III. En el periodo comprendido entre el 10.03.2014 a 19.11.2014, la empresa demandada ha extinguido el contrato de 13 contratos del centro de trabajo de Badalona y 20 del centro de trabajo de Madrid (folios 286 a 322). En ese mismo periodo ha contratado 20 trabajadores en Madrid (folios 286 a 322) y 2 en Barcelona; estos dos últimos en el puesto de Sales Rep. Account que es el que tenía la demandante (folios 374 y 384).
QUINTO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 20.03.2014, celebrándose el acto el 07.04.2014, que terminó: sin avenencia. La demandante interpuso demanda por despido el 07.04.2014 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 09.04.2014.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, estimando la demanda formulada por Dª. Rosalia contra 3M ESPAÑA, S.A., declaro la improcedencia del despido comunicado a la demandante el 14.03.2014, con efectos de ese día, y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, readmita a la actora en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de esta resolución (a la demandada), a razón del salario diario declarado probado con descuento de los periodos en que hayan podido permanecer en situación de incapacidad temporal, maternidad y/o riesgo por embarazo y/o los salarios que haya podido percibir en posteriores empleos y/o prestaciones de desempleo que hayan cobrado para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado, en cuyo caso la actora deberá devolver la indemnización por despido percibida (63.467,74 euros), o le abone la cantidad de 218.436,75 euros en concepto de indemnización por despido, suma de la que cabe deducir los 63.467,74 euros brutos que, en concepto de indemnización, se le abonaron. La citada opción que deberá ser formulada mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y, de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión. '
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por 3M ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Dª. Rosalia .
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/11/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en los dos primeros motivos del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado Cuarto, párrafo II, en los términos propuestos, a fin de que se recoja en el mismo la conclusión del informe pericial. Sin embargo, es lo cierto que la revisión pedida resulta por completo intrascendente al recurso, habida cuenta de que en el propio hecho impugnado se tiene por reproducido el informe pericial de referencia, con lo que reseñar aquí sus conclusiones sería totalmente superfluo, y por consiguiente se ha de rechazar este motivo.
Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo, en que la recurrente interesa la modificación del Hecho Probado Cuarto, párrafo III, basándose en los documentos que indica. Y es que no cabe ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, que ha obtenido de dichos documentos el hecho impugnado, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, debiendo decaer en consecuencia también este motivo.
SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos de su recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la Ley, denuncia en todos ellos la infracción del artículo 52. c) en relación con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , así como de las sentencias a que hace referencia.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión 'causa' utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de 'hechos' a los que se refiere el artículo 55.
2ª) Sentado lo anterior, y habiendo denunciado la recurrente la infracción de los artículos antecitados, se ha de significar que, contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dió nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET , y habiéndose modificado posteriormente el mismo, con lo que se ha de estar a la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, en cuya virtud se considerará improcedente la decisión extintiva cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la misma o cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo.
Así, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado, los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S. de 14-6-1996 ).
A su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/5/2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.
Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo, en la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996 , al analizar estos preceptos ya señalaba que el legislador ha querido distinguir cuatro ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) el ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); 2) el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); 3) el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas); y 4) el ámbito de los resultados de explotación (causas económicas). No obstante lo anterior, en sentencia de 21 de julio de 2003 añade que el artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996 , STS 6/4/2000 ).
Así, es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ).
Es por ello que cuando se alegan motivos técnicos, organizativos o productivos, no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ) y a la empresa corresponde por lo demás identificar y probar el factor desencadenante de la amortización operada y la existencia de conexión de instrumentalidad.
Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010 y la Ley 35/2010, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas, lo que se ha acentuado aún más tras la reforma laboral de 2012.
Así, según se indica en la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-9-2013, recaída en Recurso 1290/13 , novedad importante de la reforma laboral 2012 ha sido eliminar del art. 51.1 ET , y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, que el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a la gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la empresa o a liquidarla, queda arrumbada. A partir de la reforma laboral de 2012, se ha afirmado doctrinalmente, el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en objetivos o metas de la empresa de carácter genérico.
De este modo, nos encontramos con que -según continúa la antecitada sentencia de esta Sala-las consideraciones que anteceden plantean si no se ha ido demasiado lejos con la reforma dando al traste con la tutela judicial efectiva, privando al juez del control de razonabilidad y proporcionalidad de la medida acordada, comprobando si no es arbitraria, caprichosa o absurda, lo cual no tiene por qué suponer necesariamente que el Juez emita juicios de oportunidad o conveniencia 'jugando' a ser empresario, atribuyéndose un papel de gestor de la empresa que no le corresponde, sino simplemente limitar abusos o arbitrariedades por un mal uso del despido objetivo. A nuestro modo de ver, el control de razonabilidad es consustancial o inherente al poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado del artículo 117 de la CE , y forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE ; es más, se erige en una manifestación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE ), siendo el propio empresario el primer interesado en que la medida adoptada sea racional y proporcionada.
No estará de más recordar que el régimen causal del despido de nuestro marco normativo tiene fundamento constitucional en el principio de Estado social y democrático de Derecho y en el art. 35 CE .
Así, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 22/1981 y 192/2003ha reiterado que «tanto exigencias constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma», añadiendo el propio Tribunal que «No debe olvidarse que hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981, de 2 de julio , FJ 8, que, en su vertiente individual, el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ) se concreta en el 'derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa'». Pero no sólo la exigencia de justa causa para el despido tiene acomodo en el art. 35 CE , sino también la propia posibilidad de impugnación judicial contra el mismo, según viene a proclamarse en la STC 20/1994 .
Por su parte, el propio Convenio n° 158 de la OIT que, como norma de Derecho Internacional es jerárquicamente superior al Derecho interno español ( art. 96 CE ), no es ajeno a este carácter causal del despido, exigiendo una causa justificada para el despido basada en las necesidades de la empresa. Y entre estas disposiciones de aplicación directa y prevalente serían de destacar ahora las de los artículos 4 y 8.
Partiendo de ellas, según señala igualmente la meritada sentencia de esta misma Sala, son dos, pues, las exigencias que derivan de este norma internacional, al decir de autorizada doctrina: la existencia de una causa justificada, de carácter disciplinario u objetiva («. . . relacionada con su capacidad o su conducta o basada en la necesidades de funcionamiento de la Empresa»). Y, en segundo lugar, «la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él», y, anudada a la anterior, la facultad del órgano judicial (en el caso español) de «examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada».
Así, la desaparición de la conexión funcional o instrumental es una cosa, y otra bien distinta el juicio de proporcionalidad y ponderación atendiendo a las circunstancias concurrentes, el cual persiste en cuanto facultad consustancial al Juez evitando la arbitrariedad.
En suma, corresponde al juez comprobar si existen fundamentos que hagan legítima la medida de despido adoptada, y a tal efecto exigir razonabilidad, racionalidad, congruencia y proporcionalidad del despido, el que la causa objetiva, vinculada a las circunstancias de la empresa, tenga importancia y entidad suficiente para justificar el despido como medida razonable, ponderada y proporcionada.
Por ello, como recuerda la propia sentencia de 27-9-2013 antecitada, esta Sala , tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, ha venido afirmando reiteradamente la persistencia del juicio de proporcionalidad y la suficiencia de la causa en los despidos objetivos. Así, y por citar otras más recientes, la de 7 de junio 2013, recurso 542/2013, y 19 de julio 2013, recurso 998/2013.
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la recurrente afirma en el tercer motivo que concurren las causas productivas y las causas económicas y que la amortización de puestos de trabajo debe considerarse como una medida razonable, mientras que en el motivo Cuarto sostiene que existe un desajuste entre la evolución económica y productiva de la empresa y la plantilla, con especial incidencia en determinados departamentos, y que la amortización del puesto de la actora no resulta afectada por las contrataciones posteriores, y, a su vez, en el motivo Quinto indica que no hay una obligación empresarial de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador antes de proceder a su despido.
Ahora bien, según viene a indicar la sentencia recurrida, aun cuando en principio existen causas productivas que podrían justificar la extinción del contrato de la demandante y el informe pericial aportado considera que hay que reducir personal para adaptar los costes al nivel de ingresos, se observa que no realiza dicho informe ningún análisis de las necesidades organizativas de la empresa, así como que tras la amortización de un buen número de puestos de trabajo la empresa contrata nuevo personal, sin que quepa argüir, frente a lo anterior, que esos trabajadores han sido contratados para prestar servicios en otros centros, departamentos y/o con otra categoría profesional, ya que respecto de lo primero, si la empresa pretende reforzar un departamento en detrimento de otro, lo razonable es redistribuir sus efectivos pero no extinguir el contrato de un trabajador que puede realizar el cometido para el que se contrata a un nuevo trabajador y, en cuanto a la categoría profesional, en la actualidad el sistema de clasificación profesional está basado en grupos profesionales ( art. 22 ET ) y a ello se adapta el Convenio Colectivo de la empresa, pudiendo observarse que de la prueba practicada se desprende que el puesto de trabajo de gran parte de los trabajadores contratados forma parte del grupo de personal de administración, oficinas y comercial, que es el mismo al que pertenece la demandante.
Debiendo subrayarse que, según señala asimismo la resolución recurrida, para que sea lícita la extinción del contrato por causas económicas y/o productivas, no basta acreditar un descenso de ventas, sino que será necesario que esa disminución sea relevante y produzca consecuencias negativas en la empresa, ya sea desequilibrios en la balanza de ingresos y pagos, sobredimensionamientos de la plantilla de trabajadores o desequilibrios en el volumen de empleo, y cuando eso no sucede no cabe considerar que estemos ante una disminución de ingresos que tenga incidencia en la buena marcha de la empresa y, por tanto, que haga necesaria y legitime la extinción del contrato de la trabajadora por tal causa ( STSJ Madrid núm. 121/2013 , de 8 febrero [AS 2013274]).
Y es que aun cuando en la regulación actual han desaparecido las justificaciones finalistas de la regulación precedente, que obligaban a la empresa a demostrar la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar su posición competitiva en el mercado, en los supuestos en que la causa era económica, o para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, cuando la causa era técnica, organizativa o de producción, lo cierto es que tras la modificación legal deberá acreditarse que existe una situación que justifique en términos de razonabilidad la decisión extintiva adoptada.
Así pues, y según lo indicado, una vez acreditada la concurrencia de la causa económica o productiva, o de ambas a la vez (como sucederá en la mayoría de los supuestos, en tanto que la causa productiva se dará normalmente en situaciones económicas negativas), el empresario deberá acreditar que el contrato ha devenido superfluo en términos económicos, porque ha perdido su relevancia o utilidad económica para la empresa, o lo que es lo mismo que el contrato ha perdido su objeto y su causa, que son los presupuestos obligados para su permanencia, conforme a lo dispuesto en el art. 1261 del Código Civil .
Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que, como se señaló anteriormente, no han resultado acreditados desajustes o desequilibrios de la plantilla de trabajadores en la empresa en general ni, en particular, en el departamento de la demandante, sino que, por el contrario, y conforme a lo ya indicado, muestra inequívoca de que la empresa no tiene excedentes de plantilla es la contratación de nuevos trabajadores en fechas muy próximas al despido de la actora, sin que tenga relevancia que esas contrataciones sean del mismo o diferente departamento y de la misma u otra categoría ya que, a la hora de proceder al despido, se han manejado datos económicos de la empresa y es evidente que si la empresa ha procedido a la contratación del mismo número de trabajadores que ha despedido es porque su situación económica le permite hacerlo, los necesita, y no existe (o al menos no se ha acreditado) una plantilla de trabajadores desequilibrada o sobredimensionada que justifique la extinción del contrato de la demandante ( STSJ Madrid de 9 marzo 2010 [JUR 2010208328]).
Así, y según concluye la propia resolución recurrida, lo que realmente se desprende de la prueba es que se ha pretendido ahorrar costes sustituyendo trabajadores de elevada antigüedad por otros trabajadores que resultan más baratos y/o que se adaptan mejor al perfil que le interesa a la empresa, pero esa no es la causa que esgrime para despedir ni, por ende, es posible llevar a cabo a través de la modalidad de despido que se ha elegido por la demandada.
De modo y manera que, en definitiva, la empresa demandada, a quien le incumbía la carga de la prueba, no acredita la concurrencia de causas económicas y/o productivas que justifiquen la extinción del contrato de la demandante, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de referencia, había de declararse la improcedencia del despido, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
Y aquí se ha de subrayar que a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente, la cual discrepa en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, no es posible ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.
Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990 ), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
De forma que, conforme a lo expuesto -y por más que no exista la obligación de la empresa de reubicar a la trabajadora, agotando todas las posibilidades de acomodo de la misma-, resulta indudable que el despido por causas económicas y productivas acordado por la empresa no supera el control judicial de proporcionalidad que es manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , lo cual obliga a rechazar también estos motivos de su recurso, al no haberse acreditado que exista la necesaria causalidad entendida como proporcionalidad entre el despido de la demandante y la situación de la empresa, sin que aquel pueda justificarse simplemente por un descenso en la actividad, ya que se ha de probar en todo caso la necesidad de la amortización del concreto puesto de trabajo, con arreglo a lo indicado.
Por lo cual, con arreglo a lo expuesto, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte demandada a que abone al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad total de 300 euros en concepto de honorarios.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de 3M ESPAÑA, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, de fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2014 , en los autos número 430/2014 seguidos en virtud de demanda presentada por Dña. Rosalia en reclamación por Despido, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte demandada a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0424-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0424-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
