Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1024/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 874/2017 de 12 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1024/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100775
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1821
Núm. Roj: STSJ CLM 1821/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01024/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0000284
Equipo/usuario: RLP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000874 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Bernarda , Jose Augusto , Adelina , Carlos José , Carlos Francisco
ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO, YASMINA CANALEJO AGLIO , YASMINA CANALEJO
AGLIO , YASMINA CANALEJO AGLIO , YASMINA CANALEJO AGLIO
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1024/18
En el Recurso de Suplicación número 874/17, interpuesto por la representación legal de Bernarda ,
Jose Augusto , Adelina , Carlos José y Carlos Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 22 diciembre de 2016 , en los autos número 136/16, sobre
Reclamación de Cantidad, siendo recurrido FOGASA
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Bernarda , D. Jose Augusto , Dª Adelina , D. Carlos Francisco Y D. Carlos José , frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo ABSOLVER a éste de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- Que los demandantes prestaron servicios para la Asociación provincial de Disminuidos Físicos de Guadalajara (APRODISFIGU), extinguiendo su relación laboral con dicha entidad por medio de acuerdo entre las partes adoptado en un expediente de regulación de empleo (ERE).
SEGUNDO.- Que en dicho acuerdo se estableció como indemnización por la citada extinción, a favor de cada trabajador la cantidad equivalente a 35 días por año trabajado, a abonar en las fechas que allí se especificaron.
La cuantía de dicha indemnización, a favor de cada demandante ascendía a: - 7.751,50 euros a favor de Dª Bernarda , - 8.885,28 euros a favor de D. Jose Augusto , - 15.430,10 euros a favor de Dª Adelina , - 24.999,35 euros a favor de D. Carlos Francisco - 15.406, 39 euros a favor de D. Carlos José
TERCERO.- Que la empresa APRODISFIGU no abonó, en las fechas establecidas, la indemnización pactada a cada trabajador, formulándose por los actores las correspondientes demandas ante los juzgados de lo social de Guadalajara, y turnadas al Juzgado de lo Social núm. 2, se siguieron los correspondientes procedimientos, que terminaron en todos los casos mediante acto de conciliación en el que se reconoció la referida cantidad adeudada, y no abonada por dicha empresa. Llegándose a un acuerdo, que se reflejó en las correlativas Actas de conciliación, en la que la empresa ofrecía y cada trabajador aceptó un importe de: - 6.847,15 euros a favor de Dª Bernarda , - 8.303,53 euros a favor de D. Jose Augusto , - 13.655,93 euros a favor de Dª Adelina , - 22.083,28 euros a favor de D. Carlos Francisco - 12.854,30 euros a favor de D. Carlos José
CUARTO.- Que, para dar incumplimiento de lo convenido en dichos actos de conciliación, se siguió procedimiento de ejecución 274/2013, en el referido Juzgado, acordándose la acumulación a este procedimiento de todos los seguidos contra la misma empresa por dicho órgano judicial.
Siendo, las cantidades por las que se instó la ejecución, y las cantidades percibidas en éste, las que se constan en el expediente administrativo.
Según Decreto 457/2015, de fecha 30-06-2015, el importe de la parte de insolvencia parcial, que se entenderá como provisional, que le corresponde a cada actor era de: En relación a Dª Bernarda : 6.847,15 -613,52 =6.233,63 €. Por tanto, cobrado en ejecución un importe de 1.655,01€, que proviene de 7.888,64- 6.233,63 = 1.655,01 euros.
En relación a D. Jose Augusto : 6.917,18 -619,80 =6.297,38€. Por tanto, cobrado en ejecución un importe de 2.587,90€, que proviene de 8.885,28 - 6.297,38 = 2.587,90 euros En relación a Dª Adelina : 11.375,94 -1019,32 =10.356,62€. Por tanto, cobrado en ejecución un importe de 5.073,58€, que proviene de 15.430,10 -10.356,62 = 5.073,58 euros En relación a D. Carlos Francisco : 18.396,27 -1.648,36 =16.747,91€. Por tanto, cobrado en ejecución un importe de 8.251,45€, que proviene de 24.999,35 - 16.747,91= 8.251,45 euros En relación a D. Carlos José : 10.708,15 -959,48 =9.748,67€. Por tanto, cobrado en ejecución un importe de 5.652,72€, que proviene de 15.406,39 - 9.748,67= 5.652,72 euros
QUINTO.- Que el citado Juzgado de lo social, declaró el día 30 de junio de 2015 la insolvencia de la empresa Asociación provincial de Disminuidos Físicos de Guadalajara (APRODISFIGU). Solicitando los actores, en base a ello, el reconocimiento y abono de la prestación, al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que se les reconoció, en las respectivas resoluciones administrativas, todas ellas de fecha 14 de diciembre de 2015, en los correlativos expedientes que obran en las actuaciones y se dan por íntegramente reproducidas, en las cuantías de: - 2.799,44€ : a Dª Bernarda - 2.758,88€: a D. Jose Augusto - 3.887,32€: a Dª Adelina - 5.728,97€: a D. Carlos Francisco - 2.692,71€: a D. Carlos José
SEXTO.- Que accionan los demandantes a fin de que se dicte Sentencia, por la que se condene a la demandada, a abonarles la suma de: - 1.649,94 euros a favor de Dª Bernarda , - 3.538,50 euros a favor de D. Jose Augusto , - 5.132,50 euros a favor de Dª Adelina , - 7.929,38 euros a favor de D. Carlos Francisco - 5.715,79 euros a favor de D. Carlos José '
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO : El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 22-12-16 , por la que desestimaba la demanda en materia de reclamación de cantidad frente al FOGASA. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , que sin embargo, presentan una unidad conceptual. En efecto, en el primero de ellos, se invoca la infracción del art. 3. 1 y 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo de 20 de octubre de 1980 (ahora Directiva 2008/94/CE de 22 de octubre), así como resoluciones que se citan, y que incluyen la sentencia del TJUE de 4-3-04 (que aunque no se dice, es la dictada en los asuntos acumulados C-19/01 , C-50/01 y C-84/01 , Barsotti-Castellani-Venturi); mientras que en el segundo se invoca, en defecto de lo anterior, el art. 33.3 del ET . Pero resulta que ambas perspectivas no pueden ser segregadas en el caso, por lo que veremos de inmediato, y por ello serán resueltos ambos motivos de manera conjunta.Como informa la sentencia de instancia, los demandantes prestaron sus servicios por cuenta de la empresa Aprodisfigu hasta la extinción de sus respectivas relaciones laborales, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, en el que se pactaron las correspondientes indemnizaciones, en cuantía de 35 días por año de servicio. Como quiera que la empresa no abonara las cantidades resultantes, se presentó demanda, alcanzándose conciliación en sede judicial el 3-7-13. Posteriormente se inició proceso de ejecución, en cuya sede se declaró la insolvencia parcial de la empresa el 30-6-15.
Ante tal situación, los trabajadores solicitaron del FOGASA el abono de la prestación de garantía, que se reconoció para cada uno de ellos mediante resolución administrativa de 14-12-15, procediendo a descontar de la cantidad procedente dentro del ámbito de su responsabilidad, las cantidades que ya se había percibido por la empresa en el ámbito de la ejecución. Contra esta decisión presentaron demanda los interesados, que ha sido desestimada en la instancia, decisión contra la que ahora se presenta el recurso de suplicación que resolvemos, por entender que el FOGASA no podía descontar cantidad alguna de la resultante por aplicación de los criterios del art. 33.2 del ET , que por la fecha de la insolvencia, resultaba ser todavía el texto de 1995, cuestión que por lo demás, no incide en la decisión del caso.
Pues bien, como ha puesto de manifiesto la decisión de instancia, la cuestión así planteada, se encuentra, en principio, resuelta por la STS de 29-6-15 (rec. 2082/14 ), que dice sobre lo que ahora nos ocupa: '2.- ... la naturaleza jurídica del Organismo, sobre la que insiste el recurso, en realidad nada aporta a la cuestión que en autos se debate, pues si bien es claro que la responsabilidad legal no puede sino imponerse en los términos legalmente previstos y que tratándose de una indemnización correspondiente a despido colectivo la garantía alcanza a 20 días por año de servicio [ex art. 51.4, en relación con el 53.1 ET ; y art. 19 RD 505/1985, de 6/Marzo ], no lo es menos que resta por decidir si esta responsabilidad subsidiaria del FGS es independiente de las cantidades superiores que se puedan haber pactado y que en parte se hubiesen percibido; cuestión a la que da una respuesta positiva la decisión recurrida, aplicando las previsiones que sobre la imputación de pagos se contienen en el art. 1174 del CC , si bien en sentido inverso al pretendido por el FGS, afirmando -como indicamos más arriba- que tal imputación «debe entenderse hecha en concepto del complemento de la indemnización pactado» en el ERE.
3.- Disentimos de tal criterio -imputación de pagos- por tres razones: a) en primer lugar, la imputación de pagos tiene un presupuesto elemental que resalta el art. 1172 CC al describir tal fenómeno jurídico, diciendo que «[e]l que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor...», y este presupuesto - varias deudas de una misma especie- está ausente en el caso que debatimos, porque no hay sino una sola deuda indemnizatoria, sin que -como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal- «pueda argüirse que esta última [el exceso sobre los 20 días] es complementaria de la indemnización legal, dada la insuficiencia de la misma», de forma que resulta totalmente voluntarista la aplicación del referido mecanismo de extinción de las obligaciones; b) en segundo término, ni siquiera aplicando la referida institución podría llegarse a la solución pretendida, porque conforme a las reglas civiles la opción corresponde al deudor «al tiempo de hacer el pago» [art. 1172] y en defecto de ella se estimará satisfecha la más onerosa [art. 1174] y si todas fuesen de igual gravamen -caso que sería el de autos, de aceptarse a efectos dialécticos la dualidad de deudas- se imputaría a todas a prorrata [art. 1174]; y c) en último lugar ha de tenerse en cuenta que la doctrina -citada por la recurrida- por virtud de la cual esta Sala se refería a la imputación de pagos en relación con el FGS iba referida -como no podía ser menos- a supuestos en los que realmente había dos deudas, indemnizatoria y salarial, sobre las que efectivamente aplicar el mecanismo extintivo que regula el Código Civil; no a casos como el presente, de una sola deuda [en parte legal y en parte pactada].
4.- Finalmente hemos de señalar que el art. 33.3 ET [versión dada por el artículo único 120 de la Ley 38/2011, de 10/Octubre ] ofrece expresa respuesta a la cuestión, disponiendo: a) las indemnizaciones a abonar por el FGS, «con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio» [regla segunda]; y b) cuando los trabajadores solicitaran del FGS «el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos».
Y sobre la aplicabilidad de tales prescripciones ha de observarse: de un lado que si bien parecen estar previstas para las indemnizaciones fijadas ya en fase de concurso [«En caso de procedimientos concursales...», principia la norma], en todo caso parece razonablemente aplicable -por extensión analógica: art. 4 CC - a las que se reconozcan antes de la declaración de aquél; y de otra parte, que la solución es anterior a que se generase la acción de autos -responsabilidad del FGS-, pues el nacimiento del derecho a obtener la indemnización de tal Organismo se produce, a todos los efectos, con la declaración de la insolvencia empresarial... y ésta tuvo lugar en el caso debatido por Auto de 12/06/2012 [en vigor, ya, el texto introducido por la Ley 38/2011].
5.- A mayor abundamiento procede resaltar que el criterio inspirador que late bajo esta decisión -la voluntad de las partes no puede incrementar la responsabilidad legal del FGS- también se halla presente en nuestra reciente STS SG 16/05/15 [rcud 1519/13 ], en la que reproduciendo literalmente doctrina de las sentencias 26/12/01 [rcud 4042/00 -] y 11/03/02 [rcud 2492/01 ], se afirmaba que la responsabilidad del FGS por finalización del contrato temporal se limitaba a la legalmente establecida y no alcanzaba a la superior que colectiva o particularmente pudiera haberse pactado, porque «[e]ntender lo contrario ... equivaldría a dejar la institución de garantía, su patrimonio, su financiación y, por reflejo, el porcentaje de cotización que corresponde a los empresarios, a disposición de la autonomía colectiva. Y se estaría desconociendo su naturaleza de Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, sometido a los mandatos y límites fijados por el legislador en los artículos 33 ET y 1.1 y 2 del Real Decreto 505/1985 que regula su organización y funcionamiento». Argumentos que - mutatis mutandis - son extrapolables al caso que ahora nos ocupa '.
Por otro lado, conviene reseñar que el mentado criterio jurisprudencial ha sido ya aplicado para casos idénticos al presente, en dos sentencias posteriores de esta misma Sala y sección de 26 de abril de 2018 (recs. 633/17 y 632/17), en las que se citaban también otras resoluciones del TS , que si bien no decidían exactamente el mismo asunto, podían incidir en su consideración. En todo caso, la STS transcrita en parte no aborda un estudio específico de la invocada sentencia del TJUE de 4-3-04 , condicionada por los términos en los que se planteó el debate en el recurso unificador.
En todo caso, y por lo que ahora interesa, la citada resolución del TJUE, valoró un caso prácticamente idéntico al presente, en el que el correspondiente organismo de garantía italiano, procedió a descontar de los créditos laborales a su cargo, las cantidades ya percibidas a cuenta por los trabajadores. La única diferencia es que en aquel caso, la prestación de garantía se hacía efectiva en relación a salarios de un cierto periodo anterior a la extinción de la relación laboral, mientras que en este que ahora nos ocupa, dicha prestación se aplica a la indemnización derivada de un despido objetivo. Tal factor sin embargo, no resulta relevante para el caso, desde el momento en que, como ya señaló la sentencia del TJUE de 16 de diciembre de 2004 (Asunto C-520/03 ), a la vista de la originaria Directiva 80/987, correspondía a las legislaciones nacionales definir el concepto de retribución, a los efectos de su inclusión en la protección de la indicada Directiva. Cuestión, por lo demás, desactivada, desde que la Directiva de reforma 2002/74/CE, incluyó en el ámbito del aseguramiento ' las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno ', en dicción recogida en la última Directiva 2008/94/CE de 22 de octubre de 2008 que derogó las anteriores. En definitiva, la cuestión determinante, es considerar el modo en el que la institución de garantía de cada país miembro, debe afrontar su obligación en relación a cualquier de los conceptos cuyo pago le está encomendado.
Llegado este punto, la sentencia del TJUE de 4-3-04 , sienta dos criterios combinados. El primero de ellos, que ' los anticipos que, en su caso, hayan percibido los trabajadores asalariados afectados a cuenta de sus créditos correspondientes al período de garantía deben deducirse de éstos con el fin de determinar en qué medida han dejado de cobrar '. El segundo, que ' en cambio, una prohibición de acumulación según la cual las retribuciones abonadas a dichos trabajadores durante el período cubierto por la garantía deben deducirse del tope establecido por el Estado miembro para la garantía de los créditos impagados infringe directamente el mínimo de protección asegurado por la Directiva '.
De lo anterior, podría derivarse sin más que para la fijación de la responsabilidad del FOGASA, no podría nunca descontarse las cantidades ya entregadas por el empleador, siempre que la cantidad que reste por liquidar al Fondo, fuera inferior al límite legal de la garantía a su cargo. No creemos que tal conclusión se acomode al sistema español de garantía frente a la insolvencia, entre otras cosas, porque desconoce los límites o topes establecidos en el mismo.
En efecto, no debe olvidarse que como han venido señalando las Directivas en sus sucesivas redacciones, y en particular el art. 4 de la vigente, ' Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía '. Así ocurre en el caso del derecho español, cuando el art. 33 del ET establece como tope en la garantía del FOGASA, en relación a salarios impagados, ' el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días '; y en relación a las indemnizaciones resultantes de extinción de la relación laboral, ' una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias... El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior '.
Ahora bien, el límite que puede establecer la normativa nacional en relación a la garantía del FOGASA, puede tener otro tipo de formulaciones, y no cabe duda de que una de ellas es precisamente el ordenar el descuento de las cantidades percibidas, que es justamente lo que hace el art. 33.3 tercera del ET , para los casos de indemnizaciones derivadas de extinciones de la relación laboral, existiendo procedimiento concursal.
Es cierto que en el supuesto que ahora nos ocupa no existe un procedimiento concursal, pero tal cuestión se encuentra superada desde el momento que la ya comentada STS de 29-6-15 (rec. 2082/14 ), extiende la solución por analogía a todos los supuestos de pago de indemnizaciones derivadas de extinción de la relación laboral, aunque no exista concurso. Importa señalar que no estamos ante una interpretación del TS que genere una regla no contemplada en la ley, como ocurría por cierto en el caso Barsotti-Castellani-Venturi decidido por el TJUE, sino de un criterio interpretativo que establece el ámbito de aplicación de una regla establecida en una norma, el art. 33.3 tercera del ET .
En consecuencia, debemos concluir que al ratificar el criterio administrativo, que ha obrado descontando de las cantidades a cargo del FOGASA las ya percibidas por el empleador, de acuerdo con la referida jurisprudencia, la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Bernarda , D. Jose Augusto , Dña. Adelina , D. Carlos José y D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada el 22-12-16 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por los indicados contra el Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0874 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

