Sentencia SOCIAL Nº 1024/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1024/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3023/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1024/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100886

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2285

Núm. Roj: STSJ CV 2285/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 3023/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003023/2019
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001024/2020
En el recurso de suplicación 003023/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000966/2018, seguidos sobre DESPIDO
DISCIPLINARIO, a instancia de Marí Trini asistida por el letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra LEROY MERLIN
ESPAÑA SLU, y en los que es recurrente LEROY MERLIN ESPAÑA SLU, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D./Dª. Inmaculada C. Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda de despido deducida por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE C.C.O.O. del P.V. en nombre e interés de Doña Marí Trini frente a LEROY MERLÍN ESPAÑA SLU , debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha de efectos 14 de septiembre de 2.018 , condenando a la empresa a que , a su opción , que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente Resolución, mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado, readmita a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a razón de 55 euros/ día o le indemnice en cuantía de 39.600 euros.Notifíquese la presente resolución al SPEE.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora demandante Doña Marí Trini con DNI número NUM000 , y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa LEROY MERLÍN ESPAÑA SLU , mercantil con CIF B84818442 , con antigüedad desde el 8 de mayo de 2.000 , categoría profesional de vendedora y salario mensual , con prorrata de pagas extras , de 1.672,70 euros ( folios 12 y ss) .El Convenio aplicable a las partes en litigio es el Colectivo de empresa.

SEGUNDO.- La empresa entregó a la demandante el día 14 de septiembre de 2.018 carta de despido del siguiente tenor : ' Muy Sra nuestra :Por medio de la presente , ponemos en su conocimiento que la empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy , 14 de septiembre de 2.018 , por la comisión de los siguientes hechos de los que Ud es responsable:Como sabe la misión fundamental de un vendedor es ofrece un asesoramiento completo al cliente , en su ámbito de actuación , con el objetivo de alcanzar la satisfacción y fidelización del mismo , y `por consiguiente , generar resultado para la compañía . A pesar de ello la Dirección de la Tienda ha constatado que Ud no cumple con las funciones básicas de un vendedor , desarrollando la misión que tiene asignada con unos estádares inaceptables para la empresa , como se desprende de los hechos que le relatamos a continuación y de los que Ud resulta responsable. Ud incumple de forma constante las funciones básicas que todo vendedor tiene asignadas , lo que afecta a su rendimiento en el trabajo , que se queda por debajo de los estándares establecidos . Como Ud sabe , las vueltas de pasillo son una herramienta con la que los managerse revisan el trabajo realizado por los miembros de su equipo , detectan ejes de mejora y acuerdan las acciones que resulten necesarias , de forma que , en la siguiente vuelta , el manager vuelve a revisar la realización de las acciones acordadas y su resultado . A pesar de ello su jefa de sector el 14 de julio de 2.018 fijo , por escrito , mediante la plataforma de comunicación interna Younity , dos temas a focalizar en la vuelta de pasillo : revisar 20/80 y liquidar Artículos en Vías de Supresión ( AVS) . - Así , durante la vuelta de pasillo del 23 de agosto de 2.018 , se revisaron las taras encomendadas , constando los siguientes incumplimientos por su parte :En relación con la liquidación de los AVS y el mantenimiento de las ofertas/ saldos balizados , Ud no cumplió con esta tarea. Los AVS no fueron gestionados , estando ubicados en almacén y no a la venta. No reclamación de los pedidos 20/80 provocando la ruptura del lineal . Productos mal colocados en el lineal , generándose una confusión para el cliente. Falta de colocación de forma accesible de la mercancía , no cumpliendo con las medidas de seguridad.- Una de sus funciones como vendedora es la de atender al cliente con diligencia y resolver las incidencias y dudas que puedan darse durante todo el proceso de venta , prsonalizando y ofreciendo experiencias de compra positivas .No obstante el 4 de julio de 2018 Ud realizó una mala gestión en el proceso del pedido de un cliente , debido a la imposibilidad de llevárselo en el momento , Ud no realizó la ubicación del pedido en sección ni realizó el paso por caja , pudiendo haber generado una demarca del valor del pedido . Se le requirió por escrito , mediante correo electrónico , para la corrección del problema , que fue corregido el 12 de julio , acudiendo el cliente a tienda a por el ,sin avisarlo Ud en pedido cliente. Un cliente interpuso una reclamación formal debido a su falta de resolución y compromiso con el mismo . Ud consultó con la permanente , máxima autoridad en ausencia de la dirección , como proceder ante la reclamación del cliente , indicándole esta cómo gestionarla . A pesar de ello , Ud no cumplió con las órdenes recibidas por la permanente siéndole indicado que enviase un correo electrónico al taller para así poder agilizar el pedido , enviándole Ud este correo a la jefa de sección , que no se encontraba en tienda y no pudo resolver la cuestión . Por lo que, debido a esta mala gestión , se perdió un día de trabajo .

- El 13 de junio de 2.018 se produjo una incidencia con una clienta , sobre el papel pintado espiga . Se llevó en boletín de venta 211789 los materiales indicados en el correo electrónico , como Ud ya se había ido , tuvo que firmarlo la permanente .- El 13 de junio de 2.018 se estableció en Comité de dirección , como fecha límite de seguimiento de los presupuestos , el 18 de junio de 2.018. Se comunicó mediante Younity a todo el sector , indicando los presupuestos con número y persona asignada para el seguimiento . Ud únicamente realizó el 50% de sus seguimientos antes de la comunicación . - En cuanto al asesoramiento de los clientes , Ud no gestiona de forma eficiente la atención a los mismos . Debido al retraso en la atención al cliente , esté pone una reclamación en ficha cliente Pyxs con número NUM001 . En relación con esta reclamación el 10 de mayo de 2.018 , Ud recibió la comunicación del mismo para llamar al cliente y solucionar la situación , el 5 de junio de 2.018 la situación continuaba sin resolverse . - El pasado 19 de febrero de 2.018 un cliente interpuso una reclamación formal contra Ud . La reclamación se basaba en su falta de eficacia y falta de profesionalidad , Ud se equivocó a la hora de realizar el presupuesto de la medición en la elección del producto , esto originó que el día de la instalación del producto , estando el cliente a la espera de la misma que previamente le había sido confirmada , Ud se puso en contacto con él para comunicarle su equivocación , en el cobro del pedido , habiéndole cobrado 240 euros de menos y teniendo que ser abonados en tienda , ya que en caso contrarío no se le instalaría el producto .Todos los hechos anteriormente expuestos , suponen un grave incumplimiento de sus deberes profesionales , que impiden que podamos mantener la confianza en usted depositada . Encontrándose tipificados estos hechos en el artículo 54.3 ( muy grave) y 55.12 del Convenio Colectivo de grandes Almacenes , puestos en relación con el art. 54.2.b) y e) del Estatuto de los Trabajadores , se le sanciona en grado máximo con el despido disciplinario con efecto del día 14 de septiembre de 2.018 , manifestándole que a partir de ese momento tiene a su disposición la liquidación por los salarios y partes proporcionales devengados hasta el día de la fecha. Sírvase firmar el duplicado de la presente , a los únicos efectos de notificación y constancia. 'La señora Marí Trini no firmó el recibí de la comunicación haciéndolo dos trabajadores en su lugar .

TERCERO.- El día 14 de julio de 2.018 , a través del canal interno de la empresa , Doña Carmela , Jefe del Sector Decoración , Iluminación y Alfombras - Maquetas , que iba a iniciar sus vacaciones , remitió instrucciones a los empleados , y entre ellos a la señora Marí Trini , del siguiente tenor : ' Revisar los 20/80 Adjunto link donde pone cada uno de vosotros lo que tenéis que hacer de cada referencia , mínimo 1 vez a las semana . Son máximo 10 por persona , así que si que podéis . 1.- Balizar .2.- Masificar en lineal y en otro sitio . 2.- Contar y Rectificar el stock .https: *...Hay un filtro que podéis ver por persona.Revisaros pedidos y transformar presupuestos .

No os despistéis ...Si yo al revisarlo veo los errores , vosotros también podéis.....y lo sabéis ¡¡ Liquidar AVS- Mantener las ofertas / saldos balizados .Https;.....Es muy importante para poder implantar las colecciones .

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CUARTO .- El día 23 de agosto de 2.018 la señora Carmela realizó lo que se denomina una ' vuelta de pasillo ' por la Sección detectando algunos fallos o anomalías tales como artículos AVS guardados en almacén ( consecuentemente no sacados a la venta ) ; falta de producto en estanterías y referencias mezcladas.La señora Carmela remitió un correo electrónico a la señora Marí Trini indicándole estas cuestiones . Obrando copia a los folios 45 y ss se dan por reproducidos

QUINTO.- En la empresa hay un denominado Departamento - cliente / empresa encargado de hacer el seguimiento de los productos . El día 5 de julio de 2.017 un cliente realizó una compra ,siendo la vendedora la hoy demandante . Cuando llevó el producto a su vehículo se dio cuenta de que no podía cargarlo por lo que lo dejó para recogerlo, otro día lo que efectivamente hizo el día 12 de julio .

SEXTO.- El día 13 de junio se produjo una incidencia con una clienta , sobre el papel pintado espiga .

Se llevó en boletín de venta 211789 los materiales indicados en el correo electrónico. Cuando se marchó firmó otra compañera . Ese día la hoy demandante fichó su entrada y salida en horas coincidentes con las de su entrada y salida del trabajo . SÉPTIMO.- Un cliente , cuya identidad no consta , efectuó una reclamación /queja en ficha cliente Pyxs con número NUM001 . El 10 de mayo de 2.018 ,la actora recibió comunicación para llamar al cliente y solucionar la situación , que consta como solucionada a fecha 24 de mayo de 2.018.OCTAVO .- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. NOVENO .- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 2/10/2018 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 22/10/18 con el resultado de ' sin avenencia '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte LEROY MERLIN ESPAÑA SLU siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada frente a la sentencia que estimando la demanda de Dª Marí Trini , declara la improcedencia de su despido de fecha 14-9-2018, con las consecuencias legamente previstas.

2. El recurso se articula en tres motivos, redactados al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero, denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de STS de 28-4-1997, alegando que la carta de despido cuenta con todos los elementos para que el trabajador pueda articular su defensa y no causa indefensión.

3. Conforme a reiterada doctrina 'el despido disciplinario es un acto eminentemente formal en nuestro derecho, revestido de unos requisitos 'ad solemnitatem', cuales son la exigencia de su comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar los hechos que los motivan y la fecha de sus efectos' ( STS 23-09-1982).

En STS de 30-septiembre-2010, rcud. 2268/2009, por remisión a la dictada el 9-diciembre-1998 (rcud. 590/97) se declara que, 'el art. 55 ET, al establecer que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, 'sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17-diciembre-1985, 11-marzo-1986, 20-octubre-1987, 19-enero y 8-febrero-1988-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22- octubre-1990 y 13-diciembre-1990, entre otras'.

4. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, dado que en la carta de despido se especifican, respecto de los hechos imputados, los días concretos los números de la reclamación y el importe de cantidad, no se aprecia que su contenido sea genérico ni que haya impedido a la parte actora articular su defensa, lo que lleva a la estimación del motivo.



SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, denuncia la infracción del art. 54.3 del convenio colectivo de grandes almacenes, en relación con el art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores y STS de 9-7-1987. Sostiene la empresa recurrente que la actora desatendió las ordenes pues el 14-julio recibió dos ordenes: revisar los 20/80- productos de mayor venta, mantener las ofertas y saldos balizados y referenciados- AVS, y la actora colocó y referenció incorrectamente los 20/80 y no sacó los AVS, y lo mismo ocurrió con los pedidos o entregas de pedidos, lo que supone una dejadez.

2. Respecto al tema de la desobediencia del trabajador como causa que justifica su despido disciplinario, para la consideración jurídica y gravedad de los hechos constitutivos de desobediencia, se hace necesario acudir a las exigencias que legal y jurisprudencialmente se entienden necesarias para conceptuarla como causa de despido. De este modo, se requiere la concurrencia de un triple requisito: 1ª) La injustificación o ausencia de causa en la medida en que el empresario ejercita el poder de dirección de manera regular, 2ª) La gravedad de la desobediencia, que es exigida con carácter general para todos los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido, 3ª) La culpabilidad, entendida como el conocimiento doloso o el actuar imprudente en la realización de la conducta infractora. De manera que, el trabajador queda sujeto al deber de obediencia a las órdenes de la empresa que se deriva de los artículos 5. a) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 20. 1 y 54. 2. b) del mismo texto legal, sin que sea aceptable el 'ius resistentiae', sino excepcionalmente, cuando la orden recibida atente a la dignidad del trabajador, sea abusiva en extremo o bien totalmente contraria a las mismas exigencias laborales, rigiendo en caso contrario el principio consagrado por la jurisprudencia laboral 'solve et repete', según el cual el trabajador no puede desatender, bajo pretexto de improcedencia, las órdenes de quien en la empresa tiene el poder de cursarlas en razón a la facultad de dirección que le incumbe, subordinando su apreciación subjetiva a la necesaria dependencia de la jerarquía empresarial, sin perjuicio de reclamar ante los organismos competentes si estima que fueron conculcados sus derechos, con las excepciones dichas en cuanto a que si el empresario se excede de los límites de autoridad que tiene marcados por las normas legales, puede en tal caso el trabajador desobedecer legítimamente, sus órdenes, sin incurrir en infracción. Ahora bien, tampoco puede desconocerse que en numerosas sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del ET, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. ET, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del ET, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

3. En el presente supuesto, según el relato fáctico de la sentencia, al que esta Sala queda vinculada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el día 14- 7-18 la Jefa del sector de Decoración, remitió a los empleados la instrucción que consta en el hecho probado tercero, detectándose el día 23-agosto-18 algunos fallos o anomalías tales como artículos AVS guardados en almacén (consecuentemente no sacados a la venta) y falta de producto en estanterías y referencias mezcladas. De lo expuesto, no cabe concluir que la actora haya incurrido en una conducta de desobediencia directa a una concreta orden empresarial, constitutiva de un incumplimiento grave y culpable de desobediencia o indisciplina en el trabajo, pues los errores o la falta de la adecuada diligencia en la realización de las tareas asignadas no supone desobediencia o indisciplina, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, el motivo debe desestimarse.



TERCERO.- 1. En el tercer motivo, denuncia la infracción del art. 55.12 del Convenio colectivo de grandes almacenes, en relación con el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, y STS de 7-7-83 y 25-1-88, alegando que la actora incurre en disminución voluntaria y continuada en el trabajo, le corresponde el seguimiento de los presupuestos que fue del 50% de los asignado a un trabajador en el mismo puesto de trabajo, según evaluación de desempeño de 2017, y se demoró 14 días en el seguimiento de una queja.

2. Según se declara probado en al sentencia, el día 5-7-17 un cliente efectuó una compra a la actora, y cuando llevó el producto a su vehículo se dio cuenta de que no podía cargarlo por lo que lo dejó para recogerlo otro día, lo que hizo el día 12-julio. El día 13-junio se produjo una incidencia con una clienta, sobre el papel pintado espiga. Se llevó en boletín de venta 211789 los materiales indicados en el correo electrónico. Cuando se marchó firmó otra compañera, ese día la actora fichó su entrada y salida en horas coincidentes con la de su entrada y salida del trabajo.

Pues bien, de lo expuesto no cabe concluir que la actora haya incurrido en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo, que se le imputa en la carta de despido, pues debe tenerse en cuenta que, tal como señala la STS de 14-12-2011 (rec.774/11) 'la consideración del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo, requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparación para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, ya sea atendiendo a un criterio subjetivo tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad', y en el presente caso, atendido el relato fáctico no puede imputarse a la actora una disminución continuada y voluntaria del rendimiento.



CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de LEROY MERLÍN ESPAÑA SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.8 de los de Valencia, de fecha 15-julio-2019, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Marí Trini ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone la cantidad de 600 euros en concepto de costas, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3023 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a doce de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
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