Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1024/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5127/2021 de 15 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 1024/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022100826
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:1130
Núm. Roj: STSJ CAT 1130:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de febrero de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por ORPEA IBERICA, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 4 de junio de 2021, dictada en el procedimiento nº 900/2020 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL, Ramona y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la
Antecedentes
'Que
Sin especial pronunciamiento respecto del FOGASA y el MINISTERIO FISCAL.'
'
La trabajadora es delegada de prevención y miembro del comité de empresa (no controvertido; documental actora).
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 21.09.2018).
Por acta de la reunión del comité de prevención con la dirección de la empresa de fecha 18.06.2020, y a la cual compareció igualmente la trabajadora, se destaca entre los asuntos tratados que
Mediante carta de fecha 13.08.2020, se comunico a la trabajadora que
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de Dña. Ramona que oponiéndose a los argumentos de la recurrente en los términos que en su escrito sostiene y que en lo necesario damos por reproducidos, solicita sea desestimado el recurso con la expresa petición asociada a ello de imposición de costas a la recurrente.
Cierto es que en el presente caso la sentencia recurrida revoca la sanción impuesta por una falta muy grave, pero la acción se ejercitó juntamente con una acción de reclamación de cantidad por violación de derecho fundamental en reclamación inicial de una cantidad en concepto de indemnización que era superior a 3.000.-euros. Con independencia de la cantidad finalmente establecida en la sentencia, pero sosteniéndose en la demanda la existencia de vulneración del derecho fundamental, la propia sentencia recurrida ya indicaba en la misma que era susceptible del recurso de suplicación
Es el propio recurrente el que reconoce ya que el análisis y valoración jurídica deberá realizarse a partir del inalterado relato de hechos probados ya que ni siquiera intenta su modificación. Pero desde tal premisa, y en resumen de sus argumentos, mantiene que discrepa de la consideración realizada por el Juzgador de que concurre el que califica como '...un indicio sobre posible vulneración del derecho a la libertad sindical...' indicio tan leve como es '...mostrar disconformidad en un acta de la reunión del comité de prevención con la dirección de la empresa...'. A partir del tal consideración desarrolla su argumentación en aras a centrarse en acreditar la legitimidad de la sanción impuesta para destruir el indicio apreciado, y en esa misión afirma que '...el articulo 36.2 de la LPRL no puede tener el alcance que se le pretende dar en la sentencia de instancia, otorgando una capacidad absoluta e ilimitada a la realización de visitas por parte de los delegados de prevención...' sostiene que es legitima la posibilidad de exigir comunicación previa o proporcionar acompañamiento, para mantener que en las circunstancias en que se produce la acción sancionada, cuya comisión fue el día 10 de julio de 2020 en medio de la crisis sanitaria por la pandemia de COVID 19 y en un sector especialmente sensible y afectado como fue el de las residencias de ancianos hubo que extremar las medidas de seguridad e higiene lo que incluyo limitaciones a la movilidad entre las distintas zonas de la residencia. Afirma la recurrente que en esa situación las instalaciones de cocina y lavandería eran espacios críticos por lo que la limitación de acceso a los mismos por motivos de seguridad estaba justificada y ello aun con los correspondientes EPIS, por lo que '... se daban las circunstancias de peligrosidad en la actividad lo que requería de la comunicación previa y de la visita acompañada...'. Sostiene entonces que se produjo, al no cumplir con este precepto, la comisión del tipo previsto en el articulo 60 del VII Convenio marco Estatal de servicios de atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, quedando justificada la sanción.
Por su parte la impugnante del recurso, que muestra su total discrepancia con los argumentos de la recurrente, mantiene, en síntesis de sus argumentos, que debe ser confirmada la sentencia de instancia cuando la misma, entiende que de forma muy acertada detectó el conflicto previo sindical relacionado con las constantes reivindicaciones sobre el estado de la cocina de la residencia que venia realizando la actora, Delegada de Prevención y miembro del Comité de Empresa. Y suma a ello que la previsión del articulo 36.2 de la LPRL no avala que la actora tuviera ningún tipo de obligación de comunicar previamente a la empresa la visita cuando ejercía uno de los derechos y obligaciones de su cargo al visitar las instalaciones del centro y en este caso a la cocina que junto con la lavandería son estancias a las que continuamente acceden los trabajadores, además del hecho que hacía uso de los correspondientes UPIS necesarios en situación de pandemia por la COVID 19.
-En el acta de la reunión del comité de prevención con la dirección de la empresa de fecha 11-02-2020, a la que la actora asistió, se dejó constancia de que existía un problema, calificado como de mayor problema, sobre filtraciones de aguas residuales ( almacén y vestuarios, cocina etc....) y que seria necesaria la impermeabilización del tejadillo de la cocina.
-De nuevo en el acta de la reunión del comité de prevención con la dirección de la empresa de fecha 18-06-2020, a la que la actora asistió, se dejó constancia de que de las deficiencias detectadas tras la visita de febrero en los equipos de cocina se habían sustituido todos ellos, se había solucionado un problema de presencia de agua en un fluorescente y que el personal del turno de noche disponía ya de ropa de abrigo cuando bajan a concina a preparar desayunos. En la misma acta se deja constancia de que al finalizar la reunión se realiza visita al centro de trabajo por parte del técnico de PRL acompañada por las delegadas de PRL y adjunta a dirección dando por bueno el estado de la cocina y haciendo constar se comprueba la sustitución de los equipos deteriorados que se detectaron en febrero. Se comprueba que esta la ropa de abrigo para el personal del turno de noche. Se hizo constar al margen por las delegadas de personal 'No se hablo y no hay ropa turno de noche'.
-el 20-7-2020 se comunica a la trabajadora a la apertura de expediente contradictorio, la actora presento alegaciones de descargo y en fecha 13-08-2020 se le comunica la imposición de una sanción de 30 días de empleo y sueldo, que obrando en autos ( folios 115 y 116 aportada por la empresa y 244 y 245 aportada por la actora) se da por reproducida.
En tal misiva, en síntesis, se expresa que presta la actora sus servicios en el centro de trabajo de la empresa Orpa en San Cugat, que la actora junto con otra trabajadora, la Sra. Marí Jose solicitaron horas sindicales para el día 10-07-2020 y fueron aceptadas, y ese mismo día 10, sin previo aviso y sin autorización llegaron al centro de trabajo. Se colocaron los EPIS necesarios y se dirigieron a la zona de lavandería y cocina sin avisar a nadie. Que advertido ello por la Sra. María Rosa, adjunta a dirección y la Sra. María Consuelo la primera le pidió a la segunda y al Jefe de cocina que fueran a ver que hacían la actora y su compañera en la cocina y allí las encontraron haciendo fotos y tomando notas y al ser preguntadas por lo que hacían contestaron que estaban en su derecho como delegadas de prevención y que no tenían que avisar a nadie. Ante ello la Sra. María Rosa acudió a la cocina y les pidió que se fueran porque no podían llevar a cabo esa actuación sin autorización, negándose primero varias veces a irse y luego accedieron a salir de la concina. Continua la misiva reprochando a la actora que aun asistiéndole los derechos de información y consulta no implica ello que puede ejercitar los mismos sin control y a su libre albedrio y que previamente a inspeccionar el centro debieron informara la Dirección sobre las cuestiones a tratar. Y tras calificar la conducta de flagrante indisciplina y abuso de confianza vulnerador de los procedimientos o las instrucciones emanadas desde la dirección de la empresa, y terminaba imponiéndole la sanción de suspensión de empleo y sueldo con apoyo en el articulo 60 del convenio de aplicación.
La sentencia de Instancia en su fundamento de derecho segundo identifica que en la demanda se pretende con carácter principal la declaración de nulidad de la sanción impuesta a la trabajadora por vulneración de la garantía de indemnidad y la libertad sindical, y en relación al primero de los derechos fundamentales identificados como vulnerado expresa
A continuación y respecto del derecho a la libertad sindica lo reconoce indicando que las funciones de los delegados de prevención están dentro del mismo incluidas, siendo o no representantes de los trabajadores, pero que además en este caso la actora era miembro del comité de empresa. Y a continuación, haciéndose eco de la doctrina constitucional acerca de la aportación de indicios y las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de derechos fundamentales para abordar la cuestión desde esa óptica sobre si la actora ha acreditado suficientemente la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato de vulneración del derecho de libertad sindical. Entiende el Juzgador que conforme queda registrado en las actas del comité de prevención de fecha 11-2-2020 y 18-6-2020 en los términos que se registra en el relato factico que consta reproducido en los antecedentes de hecho de la presente ( vid la trascripción del H.P. 2 de la sentencia de instancia) en tanto en cuanto prácticamente se reproduce en el fundamento de derecho ha de llegarse a
Tras tal afirmación y entendiendo entonces el Juzgador que es el demandado el que debe acreditar la legitimidad de su actuación sancionadora concluye que no ha cumplido la empresa con esa carga probatoria analizando precisamente el contenido del articulo 36.2 de la LPRL para reconocer el derecho de los delegados de prevención a realizar visitas a los lugares de trabajo sin que deban de realizar ninguna comunicación a la empresa ni requerir su autorización para el ejercicio de sus derechos en el cumplimiento de sus funciones que tiene, en cuanto a las visitas al centro de trabajo y la comunicación con los trabajadores como único límite precisamente el no entorpecer el proceso productivo ni alterar su desarrollo. Y abordando entonces esto último, la existencia o no de obligación de comunicar al empleador la actuación, analiza el Juzgador, atendido que en la carta de sanción se hacia referencia a que los hechos imputados vulneraban los procedimientos o las instrucciones emanadas desde la dirección de la empresa, que con la testifical aportada esa afirmación se ha concretado en
En cuanto a la previsión del artículo 36.2e) de la LPRL, se establece en el mismo que '
Esas competencias y facultades de los delegados de Prevención a los que se refiere ese artículos 36 en su apartado primero y de las que las contenidas en el unto segundo se articulan como instrumentos para su ejecución incluyen en sus diversos apartados:
Los delegados de Prevención están, conforme se establece en la norma, facultados para realizar visitas a los lugares de trabajo y de este modo ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, del cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos, y de cualquier otra que tengan atribuida si para ello precisan de realizar tales visitas. Para ello y con esa finalidad han de poder acceder a cualquier zona de los centros de trabajo pero también han de poder comunicarse durante la jornada con los trabajadores siendo el único límite establecido a tal actividad, al ejercicio de tales funciones o competencias el de no alterar el normal desarrollo del proceso productivo mientras ejercen esa actividad, y no se somete la misma ni a autorización previa ni a tutela de la empresa
La decisión de la sentencia de revocación de la sanción impuesta cuando considera injustificada la decisión empresarial tomada de sancionar al trabajador por la comisión de falta muy grave es un criterio con el que coincidimos con el Juzgador que ya señala que esas visitas
'
Pero en cualquier caso ese análisis pasa precisamente por advertir la existencia de ese indicio o indicios que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso.
Descarta el Juzgador de Instancia, y en ello coincidimos con su criterio, en cuanto a la alegada en la demanda vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-garantía de indemnidad, que se haya aportado dato alguno, que permita desde la consideración del mismo como indicio con relación a la esencia de su lesión por la actividad empresarial, cuando ni siquiera se detalla en la demanda alguno.
En relación a la reconocida en la sentencia de Instancia como vulneración del derecho de libertad sindical, la misma considera como indicio razonable de ello, la que califica como evidente conexión temporal entre la última reunión del comité de prevención con la dirección de la empresa, y la misma se produce en fecha 18-6-2020 y la apertura por la empresa del expediente contradictorio que derivó en la sanción impuesta a la parte actora que tiene lugar en fecha 20-07-2020 por los hechos que se le imputan acaecidos el 10-7-2020.
A propósito del contenido del derecho fundamental invocado, el de libertad sindical, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical contempla en desarrollo del apartado primero del artículo 28 de la Constitución Española tanto la vertiente colectiva de dicha libertad sindical, como la individual del derecho de actividad sindical de los trabajadores, a cuyo efecto comprende el derecho de éstos al ejercicio libre de la acción sindical dentro y fuera de la empresa en cuyo desempeño legítimo se garantiza su indemnidad, esto es, el derecho a no sufrir menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa.
Reconoce la sentencia de Instancia que las funciones de los Delegados de Prevención están incluidas dentro del derecho fundamental a la libertad sindical, y cita expresamente la STS de fecha 16-11-2016 . En esa sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo dictada en Rcud 956/2016 se analiza la que se describe como las distintas clases de Delegados de prevención y su régimen jurídico, aunque en el presente caso no es cuestión relevante cuando la actora es Delegada de Prevención y miembro también del comité de empresa, y en cuanto a las garantías reconocidas a los mismos expresa:
Desde esa perspectiva coincidimos también con el criterio del Juzgador de Instancia en el reconocimiento de esa conexión temporal, que califica de evidente para salvaguardar su indemnidad ante esos perjuicios consecuencia del desempeño de tales funciones, entre: a) el margen de tiempo en que se produce esa reunión de fecha 18 de junio de 2020 en que se hace constar por las delegadas de personal, incluida la actora, su disconformidad con los aspectos reflejados en la misma sobre la los que se identificaban como de asuntos resueltos en su totalidad y que venían siendo referidos reiteradamente a problemas en el área de la cocina, expresando esa falta de resolución de algunos, lo que revela un enfrentamiento entre las partes: Delegadas de Prevención y Dirección de la empresa y b) el ejercicio, como Delegada de Prevención, de su facultad para realizar visitas a los lugares de trabajo y ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, en este caso accediendo a la zona de cocina el ejercicio de tareas en defensa de intereses colectivos que por su función tiene asignados y la acción de la empresa tendente a impedirlo, en una primera acción requiriéndola para que abandone la zona de la cocina y cese por tanto en el ejercicio de esa actividad de visita para, a continuación, iniciar un expediente contradictorio y terminar sancionándola con el pretendido amparo, que ya se negó existente en la Instancia y negativa que confirmamos en sede Suplicación, del incumplimiento de su obligación de informar a la empresa de la realización de la visita ni solicitar autorización previa.
Por todo lo expuesto, desestimamos así este motivo de recurso y ello conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que entendemos que no vulnera los señalados por la recurrente como preceptos infringidos.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa ORPEA IBERICA,S.A.U. frente a la sentencia del Juzgado núm. 2 de Terrassa de fecha 4 de junio de 2021seguida en autos de procedimiento de impugnación de sanciones núm. 900/2020 Y CONFIRMAMOS la misma.
Se imponen las costas en importe de 600 euros al recurrente vencido ORPEA IBERICA,S.A.U. costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

