Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Nº 1025/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3230/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1025/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100830
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1943
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3230/06-JM
Autos nº 243/06
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a quince de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1025/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Ángeles , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, Autos nº 243/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Ángeles , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de junio de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- D. Juan Ramón y Doña Ángeles , cuyas circunstancias personales constan en autos, contrajeron matrimonio el día 2 de junio de 1988. De dicha unión nacieron tres hijas menores de edad, llamadas Vanesa, Mirella e Irene.
Segundo.- Al causante se le acreditan las cotizaciones que obran al documento nº 2 del expediente administrativo, por un periodo total de 5.143 días, incluidos los días cuota por pagas extraordinarias, siendo el último periodo de cotización del 1 de abril al 31 de diciembre de 2004, periodo de alte en RETA, en el que causaría baja voluntaria. Previamente estuvo inscrito en el Instituto Nacional de Empleo como demandante de empleo, entre el 8 de agosto de 1990 y el 19 de Julio de 2004, en que causó baja por no renovación de demanda.
En fecha 3 de junio de 2006 fallece a causa de accidente de tráfico. Con fecha 29 de junio siguiente, persona o personas desconocidas cursaron el alta del causante en el RETA, con fecha de efectos de 1 de junio anterior. Realizada esta operación, la actora insta el reconocimiento de las prestaciones de orfandad y viudedad, dando lugar a expediente NUM000 en el que recae resolución desestimatoria. El mencionado alta en el RETA ha sido anulado por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Tercero.- Nuevamente, en fecha 15 de diciembre de 2005 presenta la demandante solicitudes de pensiones de viudedad y orfandad, siendo denegadas por resoluciones de 20 de diciembre.
Cuarto.- Se ha agotado la vía administrativa.
Quinto.- La base reguladora es de 697,46 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la actora, en su nombre y en el de sus tres hijas, las correspondientes pensiones de viudedad y orfandad por el fallecimiento de su esposo y padre respectivamente, pretensión que ha sido desestimada por el Juzgado de instancia, por no hallarse el causante en alta o en situación asimilada al alta.
Frente a la sentencia dictada, recurre en suplicación la parte actora, formulando dos motivos, con amparo procesal en los párrafos b) y c) respectivamente, del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO: El motivos de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado segundo, para que, con fundamento en el Informe de vida laboral, se haga constar que los días cotizados ascienden a 5.057, a los que sumando los días cuotas, (842), resulta un total de 5.899 días, nº de cotizaciones superior por tanto a los quince años (5.475 días), exigidos por la Entidad Gestora.
La revisión no puede ser admitida por cuanto que el mencionado informe no está siendo bien interpretado por la recurrente, toda vez que el mismo, tras señalar que son 5.057 días de alta en el sistema, especifica que han de restarse 640 días que el causante permaneció en situación de pluriactividad, por lo que los días efectivamente en situación de alta en el sistema de Seguridad Social han sido 4.417, coincidentes con lo dispuesto en los informes de Cotización, en los que así mismo figuran los días cuotas correspondientes a las pagas extraordinarias, que con exactitud son los incorporados por el "juzgador a quo" en el relato fáctico, razón por la que la revisión postulada no puede prosperar.
Tal deducción de los periodos de pluriactividad es correcta si se recuerda que el Art. 7.4 del Reglamento 84/96, sobre Inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores de la Seguridad Social, define la situación de pluriactividad como aquella que se produce cuando una persona ejerce simultáneamente distintas actividades o la misma actividad pero en condiciones o formas diversas que dieran lugar a su inclusión en diferentes Regímenes del sistema de Seguridad Social, por cuenta de más de una persona, a diferencia del pluriempleo, que se origina cuando esa misma situación da lugar a su inclusión en el mismo Régimen. Los periodos superpuestos resultantes de tales situaciones no permiten su cómputo a los efectos de obtener la carencia necesaria para el acceso a una prestación, aun cuando puedan servir para mejorar la Base Reguladora o el porcentaje aplicable a la misma. El Art. 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril dispone que "En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.1 del presente Real Decreto , dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma".
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 172.1 a), 174.1 y 175.1 en relación con el 124 , todos de la Ley General de la Seguridad Social, motivo en el que así mismo se introducen algunas cuestiones fácticas.
El art. 172.1 a) en relación con el 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio ) exige como requisito para causar derecho a las pensiones de viudedad y orfandad que el causante estuviese afiliado y en alta o situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida. Caso de no darse tal situación, se puede lucrar la pensión exigiéndose para ello un periodo incrementado de carencia que alcanza los quince años.
En relación con el requisito del alta, debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha atenuado la exigencia del mismo, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección (STS de 27 de mayo de 1998 [RJ 1998, 5700 ]). Manifestación de dicha doctrina es la flexibilización del requisito en supuestos de interrupción de la inscripción como demandante de empleo (situación que se configura como supuesto de asimilación al alta) o, incluso, la ausencia de la misma tras causar baja en la Seguridad Social.
Esta línea jurisprudencial cuenta con lo que ya se puede entender como tradición judicial, al encontrarse en sentencias de 4 de abril y 2 de julio de 1974 (RJ 1974, 1703 y 3175), a las que siguieron, entre otras, las de 6 de marzo de 1978 (RJ 1978, 882), 27 de octubre de 1979 (RJ 1979, 4225), 14 de abril de 1980 (RJ 1980, 622), 24 de junio de 1982 (RJ 1982, 4077), 11 y 15 de diciembre de 1986 (RJ 1986, 7341) y (7388), 2 de febrero de 1987 (RJ 1987, 56), 21 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2341), 12 julio 1988 (RJ 1988, 5811) y 13 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 6887). Como señala la STS de 27 de mayo de 1998 (RJ 1998, 5700 ), ha tenido fiel reflejo en materia de prestaciones por muerte y supervivencia, entre otras, en la STS de 4 de 19 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 885 ), con doctrina seguida en las SSTS de 19 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8616) y 12 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2565 ), estimándose, en general, que si concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de tenerse por cumplido.
Así pues, las situaciones de enfermedad reciben la consideración de circunstancias justificativas de la relativización del alta, admitiéndose como tales el alcoholismo (SSTS de 19 de diciembre de 1996 [RJ 1996, 1885], de 19 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 8616], y de 9 de diciembre de 1999 [RJ 1999, 9720 ]) y la drogodependencia (STS de 27 de mayo de 1998 [RJ 1998, 5700 ]
La STS 19-7-01 declaró al respecto "Para estimar la existencia de situaciones asimiladas al alta es necesario que la inscripción como demandante de empleo se mantenga sin interrupciones significativas, como se pone de relieve en la sentencia del Pleno de la Sala de 29 de mayo de 1992 (RJ 19923619 ), y en las sentencias de 22 de marzo (RJ 19932198) y 1 de abril de 1993 (RJ 19932897 ) se reitera lo mismo; precisamente esta última declara que «la situación asimilada de paro involuntario supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de las prestaciones o del subsidio de desempleo;... la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente Oficina de Empleo. De ahí que no pueda estimarse la continuidad del paro involuntario cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo... porque la situación de paro involuntario no se refiere únicamente al momento del hecho causante de la prestación, sino con carácter general al período que sigue al agotamiento de las prestaciones de desempleo». Conforme a esa doctrina, y salvo en supuestos excepcionales, la voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Segurida Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación, no presupone la asimilación al alta de quien solicita prestaciones después de haber estado en tal situación.
A pesar de ello, acudiendo al criterio humanizador de las normas a que antes se hizo mérito, la Sala ha mitigado el rigor en la exigencia de los requisitos para el reconocimiento de prestaciones que protejan situaciones de necesidad, eludiendo el resultado a que conduciría la interpretación literal, para considerar como más razonable que, pese a rupturas temporales, sigue vivo el «animus laborandi» o la voluntad decidida de seguir trabajando, pese a carecer de empleo, entendiendo que se cumple el requisito de la situación asimilada al alta «cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias», como se dice en la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2000 ."
En el presente caso, si bien ha de reconocerse que tras la última baja, que tuvo lugar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 31-12-2004, el actor no permaneció inscrito como demandante de empleo, habiendo fallecido en dicha situación el 3-6-2005, el examen de las concretas circunstancias del presente caso deben llevar a la adopción de una solución favorable al reconocimiento de la prestación, toda vez que si lo decisivo, según la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, es la acreditación del "animus laborandi", no puede pasarse por alto, el hecho de que el demandante, a la vista de los documentos de cotización y vida laboral que han accedido al relato fáctico, a pesar de su temprana edad en el momento del fallecimiento (35 años), trabajó prácticamente durante toda su vida, teniendo cotizaciones que casi alcanzan los 15 años, mediando incluso extensos periodos de pluriactividad. Así mismo puede constatarse que nunca, salvo en dos ocasiones, (la última coincidente con el periodo anterior al fallecimiento y que sólo se extendió durante cinco meses), el trabajador descuidó sus obligaciones laborales burocráticas, habiéndose mantenido siempre con anterioridad, con toda constancia inscrito como demandante de empleo en los breves periodos que mediaban entre uno y otro contrato. Tal examen de su vida activa lleva a la clara evidencia de su permanente y constante inclusión y voluntad de integración efectiva en el mercado de trabajo, que no puede verse anulada por los escasos cinco últimos meses de su falta de inscripción como demandante de empleo, ya que el propio Tribunal Supremo declaró que tal inscripción no es constitutiva ni única prueba de tal voluntad de trabajar, "debiendo primar una interpretación flexible del requisito del alta para quienes han estado asegurados con regularidad a lo lardo de toda una vida de trabajo (SSTS 30-01-2007 y 24-05-80 ).
Con lo expuesto, debe entenderse cumplido el requisito de asimilación al alta del sujeto causante y, en razón a ello, sostenerse la posibilidad de generar la prestación con una carencia reducida en lugar de los 15 años exigidos para los supuestos de falta de alta. El recurso debe, en consecuencia, ser estimado.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Ángeles , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Córdoba, en autos nº 243/06, seguidos a instancia de Doña Ángeles , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, y reconocemos a la actora y a sus tres hijas las prestaciones de viudedad y orfandad, respectivamente, en la cuantía y con los efectos que reglamentariamente correspondan.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
