Sentencia Social Nº 1025/...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 1025/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 377/2007 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1025/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100141

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3232


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 377/2007

Sentencia Nº 1025/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por INSS contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Roberto sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26/09/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- - Roberto , nacido el día 1-11-47 y domiciliado en Malaga, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM000 e incluido en el Régimen General de la Seguridad social, con la categoría profesional de fontanero.

2°. Con fecha 26-7-05 se emitió por el INSS informe médico de síntesis.

3°. El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 2-8-05 propone

declarar que:

-se encuentra en situación de Invalidez Permanente en el grado de

Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación.

4°.- Con fecha 4-11-05,la parte demandante interpone reclamación previa contra la Resolución de fecha 8-8-05, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

5°._ La Dirección Provincial del INSS con fecha 17-11-05, resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

6°. El actor en la actualidad padece:

a) Hernias discales a nivel C4-C5 y C5-C6

b) Escoliosis cervicotoráccica

c) Cardiopatía isquémica.

d) ACTP-STENT sobre lesión en D.A. en 2000 y 2002 por reestenosis, actualmente en angor estable y con función sistólica conservada.

7°. Que el actor tiene acreditado un periodo de cotización superior al mínimo

legalmente establecido.

8°.- La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente

T ota1/ Absoluta asciende a la cantidad de 579,97 ?.

9°.-La demanda se presentó el 11-11-05.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por beneficiario declarado en vía administrativa en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común y que declara al actor en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo pedida, formula la Gestora demandada Recurso de Suplicación, articulando un motivo único, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que infringe el art. 137.1.c y 5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y art. 11.1.c y 12.3 de la OM de 15-4-69 y doctrina legal que cita, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO: Y alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, pues del cuadro patológico que aqueja al actor, que consta en el incombatido e inalterado relato histórico, consistente en hernias discales cervicales, escoliosis cervicotorácica, cardiopatía isquémica, ACTP STENT sólo lesión en D.A. por reestenosis, actualmente con angor estable y función sistólica conservada, debe concluirse que el actor no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues las dolencias que padece le permiten realizar trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, especialmente aquellos que son ligeros, livianos y no requirentes de esfuerzo, por lo que sin perjuicio de posterior evolución agravatoria y de mayor afectación funcional de las dolencias padecidas no se encuentra en dicho momento afecto de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo declarada, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia vulnera los preceptos invocados como infringidos, procediendo estimar el Recurso de Suplicación y revocar la sentencia con desestimación de la demanda.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de MALAGA de fecha26/09/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Roberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta absolviendo al demandado de las pretensiones en la misma contenidas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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