Sentencia Social Nº 1025/...re de 2008

Última revisión
01/10/2008

Sentencia Social Nº 1025/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1025/2008 de 01 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1025/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100990

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01025/2008

Rec. Núm 1025 /08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a uno de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1025 de 2.008, interpuesto por Gonzalo contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Salamanca (Autos:114/08) de fecha 4 de junio de 2008 (aclarada por auto de fecha 6 de junio de 2008) , en demanda promovida por referido actor contra la empresa REVOCOS DEL DUERO, S.L. Y CONTRA EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"1º.- Gonzalo ha prestado servicios para la empresa demandada REVOCOS DEL DUERO, S.L. que se dedica a la construcción, desde el 12.11.2007, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo un salario de 35 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extras.

La relación laboral se inició en virtud de un contrato de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado. En la cláusula sexta se hace constar que el contrato se celebra para la realización de obra en Ávila. La cláusula adicional es del tenor literal siguiente: "Existe acuerdo entre las partes para que el trabajador pueda prestar servicios en distintos centros de trabajo de la empresa durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder su condición de fijo en obra, y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por su desplazamiento".

2º.- El demandante no ha prestado servicios nunca en la provincia de Ávila.

3º.- Con fecha 5 de diciembre de 2007 la empresa demandada dirigió al trabajador comunicación del tenor literal siguiente:

"Don Gonzalo con NIF NUM000 y con domicilio en la calle Los pintores núm. 22.4º B. de Salamanca, por la presente se le notifica, que con fecha de 02-01-2008 termina el contrato de trabajo, quedando por lo tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa.

El importe líquido a percibir en concepto de prefiniquito es de 70.32 euros.

Sírvase esta carta de preaviso de acuerdo con la Legislación vigente.

Al mismo tiempo detallamos la propuesta de liquidación, la cual entendemos de su conformidad de no manifestarnos lo contrario.

Indemnización convenio.......................................71,76 €

I.R.P.F............................................................ 1,44€

Ponemos en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar un representante legal de los trabajadores, en el acto de firma del finiquito".

4º.- El día 2 de enero de 2008 el trabajador firma recibo de finiquito, que se halla al folio 27 de los autos, que se da por reproducido.

5º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 49 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el convenio colectivo de la Construcción de Salamanca.

Lo primero que ha de resolverse es lo relativo a los efectos liberatorios del finiquito. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre los documentos o recibos de "saldo y finiquito" se resume en la sentencia de 18 de noviembre de 2004 de dicha Sala (RCUD 6438/2003 ), de la siguiente manera:

I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (sentencia de 24-6-98, RCUD 3464/97 ). No está sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (sentencias de 28-2-00 -RCUD 4977/98- de Sala General y 24-6-98 -RCUD 3464/97 -, entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (sentencias de 11-11-03 -RCUD 3842/02- y 28-2-00, ya citada ).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (sentencia de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (sentencias de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, RCUD 4625/00 )

III. Por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 -RCUD 516/92 - entre otras). El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (sentencias de 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (artículo 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquélla; y aún en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencia de 28-4-04, RCUD 4247/2002).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (sentencias de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (sentencia de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (sentencia de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (sentencia de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (sentencia de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el artículo 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (sentencias de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01 ).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13-10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (sentencias de 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (sentencias de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de Seguridad Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (sentencia de 25-9-02 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (sentencia de 11-11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos (sentencia de 28-2-00 ).

Tomando en consideración estos criterios, en este caso, en el que se discute si el finiquito suscrito incluye un pronunciamiento del trabajador dando su conformidad a la extinción contractual, de los términos del mismo (folio 27 de los autos) se deduce que esto es así, puesto que se manifiesta un compromiso del trabajador a "no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que queda expresamente concluida", todo ello tras manifestar en el encabezamiento que el trabajador "causa baja" en la empresa y que "queda rescindido el contrato de trabajo". A ello debe añadirse que el finiquito fue suscrito el 2 de enero de 2008, cuando la extinción de la relación laboral había sido preavisada el 5 de diciembre de 2007, por lo que si el trabajador quería hacer alguna salvedad a la redacción del finiquito para manifestar su oposición a la resolución contractual había tenido tiempo suficiente para ello y, sin embargo, firmó el finiquito con un texto concluyente en el que manifestaba su conocimiento de la extinción contractual y su voluntad de no hacer reclamación alguna al respecto. Por tanto no existe motivo alguno para privar al finiquito suscrito en este caso de su valor liberatorio, debiendo concluirse que el contrato finalizó por acuerdo de las partes al respecto. El recurso por tanto es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Felipe Olalla Pérez en nombre y representación de D. Gonzalo contra la sentencia de 4 de junio de 2008 del Juzgado de lo Social número uno de Salamanca (autos nº 175/2008), confirmando el fallo de la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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