Sentencia Social Nº 1025/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1025/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1025/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100643

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01025/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105145

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000063 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000224 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaBANCO CASTILLA LA MANCHA SA(LIBERBANK SA)

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

PROCURADOR:FRANCISCO PONCE RIAZA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Pedro Miguel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 63/15

Recurrente/s: BANCO CASTILLA LA MANCHA SA (LIBERBANK SA). PROCURADOR FRANCIS CO PONCE RIAZA. ABOGADO MIGUEL ÁNGEL CRUZ PÉREZ

Recurrido/s: Pedro Miguel

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a uno de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1025/15

En el Recurso de Suplicación número 63/15, interpuesto por BANCO CASTILLA LA MANCHA (LIBERBANK SA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha diez de octubre de dos mil catorce , en los autos número 224/13, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido D. Pedro Miguel .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra EL BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y, en consecuencia, con desestimación de las excepciones alegadas de falta de competencia de la jurisdicción social, inadecuación de procedimiento y valor liberatorio del finiquito, condeno a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 6.466,17 €.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Pedro Miguel , con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para EL BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., desde el 1 de mayo de 1973, ostentando la categoría profesional de Grupo I, Nivel VI.

SEGUNDO.- Con fecha de efectos 29 de febrero de 2012 se extinguió dicha relación laboral, al haberse acogido el actor a la medida de prejubilación, bajo el sistema de pago de la indemnización en forma de capital, prevista en el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) tramitado por la entidad demandada, aprobado por resolución de la Autoridad Laboral de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente nº NUM001 ), obrantes en autos y que se dan por reproducidas.

TERCERO.- El ERE fue precedido de un período de consultas de la representación de la empresa con los representantes de los trabajadores, que finalizó con acuerdo alcanzado el día 3 de enero de 2011, obrante en autos y que se da íntegramente por reproducido, y que respecto de la medida de prejubilación establece en su punto 4º lo siguiente:

'Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:

1. Un 80 % de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado.

La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los concpetos que se relacionan en el Anexo I (...).

2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada).

Si la cantidad a percibir excediera de dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo (...)'.

CUARTO.- Mediante circular interna de 25 de enero de 2011 la entidad demandada puso a disposición de los trabajadores una herramienta informática para calcular de cobertura de prejubilación, con la que se mostraron disconformes las organizaciones sindicales con representación en la Comisión de Seguimiento.

El día 8 de febrero de 2011 la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 acordó lo siguiente: 'La representación empresarial, a pesar de que la hoja de cálculo para las prejubilaciones que está a disposición de los interesados es correcta, se compromete a incorporar en dicha hoja de cálculo algunos aspectos complementarios planteados por la representación sindical con el fin de proporcionar un mayor detalle en la información facilitada. Dicha hoja de cálculo, una vez actualizada, se remitirá al actuario designado por la representación social para que, en su caso, pueda formular las observaciones que considere oportunas, antes de la finalización del plazo establecido para el acogimiento a tal medida en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011'.

Mediante circular interna de 16 de marzo de 2011 la entidad demandada adjuntó nueva versión del simulador de cálculo de cobertura de prejubilación, que incorpora algunos aspectos complementarios.

QUINTO.- Tras haber quedado pospuesta la reunión relativa a la prejubilación convocada para el día 23 de febrero de 2012, la entidad demandada comunicó al actor el día 24 de febrero de 2012 lo siguiente:

'Muy Sr. Nuestro:

Como le comunicamos el pasado día 17, le acompañamos el detalle de la liquidación, a la que tiene derecho como consecuencia de la extinción por prejubilación de su contrato de trabajo con efectos del día 29 de febrero de 2012 en virtud de su expreso acogimiento a la medida de Prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente NUM001 ), así como información sobre las cuantías correspondientes al fraccionamiento en dos pagos de la indemnización, según acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 22 de junio de 2011, a la que tiene derecho como consecuencia de la extinción por prejubilación de su contrato de trabajo.

Para facilitarle la comprobación de las cantidades, adjuntamos asimismo archivo excel en que se calcula el importe de la indemnización en virtud del Acuerdo arriba indicado y de lo establecido por su Comisión de Seguimiento.

Le indicamos asimismo que debe personarse en el Centro Operativo de Toledo, sito en C/Ocaña, nº 1 el día 27 a las 14:30 horas a fin de proceder a entregarle toda la documentación necesaria'.

SEXTO.- El trabajador firmó con fecha 27 de febrero de 2012 documento con el siguiente tenor literal:

'En concepto de indemnización por la extinción de mi contrato de trabajo con efectos del 29/02/2012 se fija la cantidad de euros 227.491,41. Dicha indemnización la percibiré, según el acuerdo de la Comisión de Seguimiento del ERE de 22 de junio de 2011, en la forma que se describe a continuación:

Capital: 227.491,41

Primer pago, efectuado el 29/02/2012: 113.123,02

Segundo pago, a efectuar el 31/08/2012: 114.368,39

Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el apartado Cuarto punto 8 del capítulo de Prejubilaciones (I.B.1 del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011), y en la forma establecida por la Comisión de Seguimiento de dicho Acuerdo celebrada el 8 de febrero de 2011, acepto que se me abone el 31/08/2012 la cantidad de 2.234,19 euros, cuantía equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión máxima bruta anual de la Seguridad Social en el momento de extinción del contrato y el importe de una anualidad de la compensación por prejubilación también calculada a la misma fecha.

En concepto de liquidación por la extinción de mi relación laboral recibo la cantidad de 3.774,42 euros, a expensas de la aplicación de posibles descuentos por préstamos o retenciones judiciales.

Junto con este, he recibido dos documentos con el detalle de las cantidades expresadas con anterioridad.

He sido debidamente informado y asesorado del carácter voluntario de la prejubilación, y doy mi conformidad a la base de cálculo tomada en consideración por la Empresa para determinar el salario bruto fijo en los últimos 12 meses, así como al salario neto que resulta de la aplicación a dicha base de la normativa de IRPF, conforme a lo establecido en el apartado Cuarto, punto 2 del capítulo de Prejubilaciones (I.B.1 del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011).

Con el percibo de las citadas cantidades, en la forma y plazos señalados, declaro expresamente saldadas y finiquitadas todas las cantidades de naturaleza salarial, extrasalarial o indemnizatoria que puedan derivarse de la relación laboral ahora extinguida, sin que en consecuencia me quede nada por reclamar en concepto alguno que tenga su causa en la relación laboral que se extingue'.

Al trabajador, junto con el documento anteriormente indicado, le hicieron entrega y firmó con fecha 27 de febrero de 2012 documento de información del cálculo de la cobertura a efectos de prejubilación, así como liquidación del período del 1 al 29 de febrero de 2012, por importe de 3.774,42 €.

En la firma de los citados documentos no se permitió que estuviera presente ningún representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.- El salario bruto anual del actor computable conforme al Anexo I del Acuerdo Laboral de fecha 3 de enero de 2011 es de 60.751,26 €.

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta los tipos de IRPF aplicados durante los doce meses anteriores, la retribución fija neta anual asciende a la suma de 42.996,79 €, ascendiendo el 95% del salario neto anual a la suma de 40.896,95 €, cantidades estas a partir de las cuales han de efectuarse el resto de operaciones aritméticas para calcular el importe de la indemnización por prejubilación y que, según los cálculos efectuados por el actor, arrojan un resultado a su favor de 6.466,17 €.

OCTAVO.- D. Pedro Miguel no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO.- En fecha 20 de febrero de 2013 se celebró acto de conciliación, en reclamación de cantidad, que finalizó sin avenencia.

DÉCIMO.- D. Pedro Miguel ha interpuesto demanda en fecha 22 de febrero de 2013.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda en reclamación de cantidad planteada por el actor contra la entidad BANCO CASTILLA-LA MANCHA (LIBERBANK S.A.), para quien vino prestando servicios desde el 1-05-1973, en concepto de diferencias entre la suma percibida en concepto de indemnización derivada de su decisión de acogerse a la medida de prejubilación contenida en el Acuerdo Laboral de 3-01-2011 del ERE de las entidades Grupo Cajastur, Banco Castilla-La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, y la que entendía le debería haber sido abonada; muestra su disconformidad la parte demandada a través de cinco motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la revisión del hecho probado decimoprimero, a fin de adicionar un nuevo párrafo al mismo con el siguiente contenido:

'La liquidación que firmó el día 29 de febrero de 2012 fue enviada previamente al actor mediante correo electrónico de fecha 21 y 24 de febrero de 2014, para su revisión y comprobación con anterioridad a la firma'.

Motivo de recurso que no puede ser estimado, puesto que para ello sería preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida fuese trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso el contenido fáctico que se pretende adicionar, pues la sentencia de instancia ya parte de la base de la existencia de un conocimiento por el trabajador del contenido de documento de liquidación de salarios derivado de la extinción de su contrato de trabajo al acogerse al sistema de prejubilaciones previsto en el Acuerdo laboral de fecha 3 de enero de 2011; pero tiene en cuenta otros aspectos para determinar la falta del valor liberatorio del documento de liquidación y finiquito de la indemnización por dicha extinción, que se valorarán al examinar el motivo de recurso cuarto.

TERCERO.- Antes de entrar a resolver cada uno de los siguientes motivos de recurso, todos ellos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , es preciso poner de manifiesto que el tema objeto de debate se centra en la determinación de la forma de cálculo del importe de la indemnización a percibir por el actor derivada de su decisión de optar por la prejubilación contemplada en el Acuerdo Laboral de fecha 3-01-2011, en el ámbito del ERE nº NUM001 llevado a cabo por las entidades Grupo Cajastur, Banco Castilla-La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, y en concreto si a los efectos de obtener dicho importe se debería descontar la cantidad efectivamente retenida al mismo en concepto de IRPF correspondiente a los doce meses anteriores a la prejubilación, equivalente al 25%, o la descontada por la parte demandada, correspondiente a un tipo del IRPF del 27%; cuestión la indicada sobre la que ya se ha pronunciado este Tribunal en sus previas sentencias de 1-07-2014 (Rec. nº 208/2014 ) y de 18-12-2014 (Rec. 759 /2014 ), pronunciamientos que será preciso reproducir para resolver el presente recurso, al no existir razón alguna que pudiese justificar un cambio de criterio.

Siendo ello así, y respecto al segundo de los motivos planteados, en el que se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 1 de la LRJS , y no aplicación del art. 2 del mismo precepto legal , al considerar la parte recurrente que esta jurisdicción social no es competente para dilucidar la pretensión que se ejercita por el trabajador, al tratarse de aspectos de liquidación del IRPF en la indemnización que ha de percibir aquel por la extinción de su contrato de trabajo, y reproduciendo lo que se indicaba en las sentencias de referencia, la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007, rec. 2635/2006 , y las numerosas que en ella se citan) señala que la cuestión relativa a determinar si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto de IRPF, es un tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral. Así, la sentencia de 9 de octubre de 1995 , dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para determinar 'si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe', puesto que este tema 'está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo'.

En el presente caso no se discute sobre si ha de aplicarse retenciones a cuenta del IRPF en el importe de la indemnización a percibir por el trabajador, sino el modo en que ha de calcularse el importe del 90% y el 95% del salario neto percibido por el trabajador demandante durante los 12 meses inmediatamente anteriores a acceder a la prejubilación, como límites a abonar como indemnización por dicha prejubilación. Los términos del acuerdo se recogen en el apartado cuarto, punto 2 del capítulo de prejubilaciones (I.B.1, del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011), y en lo que interesa a la cuestión aquí suscitada, dice: 'El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos Seguridad Social a cargo del empleado o empleada)'.

Así, mientras que la entidad recurrente, para calcular los referidos límites de salario neto, aplica al salario bruto del trabajador una retención del 27%, correspondiente al tiempo de producirse la prejubilación del demandante; éste sostiene que la retención ha de ser la del 25%, que es la que corresponde a la realizada durante los últimos doce meses anteriores a su prejubilación, según resulta de las nóminas. Por tanto, la cuestión litigiosa no tiene naturaleza tributaria, sino laboral, en la medida en que se trata de fijar las bases de cálculo para determinar el importe indemnizatorio, conforme al acuerdo laboral suscrito, que es que ha de interpretarse en este proceso. En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de recurso examinado.

CUARTO .-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción por inaplicación de los arts. 120, 1 y 184 de la LRJS , e indebida aplicación del art. 80 de la misma ley , al considerar que para resolver la cuestión debatida se ha seguido un proceso inadecuado, argumentándose que si lo que se cuestiona es el importe de la indemnización, para cuyo cálculo ha de estarse al salario regulador, el proceso a seguir es el de despido y no el de reclamación de cantidad.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012, rec. 2645/2011 , con cita de la del mismo tribunal de 22 de enero de 2007 ) tiene establecido que 'el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada'. De ahí se sigue que 'si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos'. Por ello, el caso se decide en el sentido indicado, tras constatar que no existía 'discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido' y ello en atención a que 'la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia'.

Añade la sentencia del Tribunal supremo de 30 de noviembre de 2010, rec. 3360/2009 , con cita de otras, que 'cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una determinada indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia Y esta reclamación deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago) pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1,a) del ET , o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario'.

A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial es visto que el motivo de recurso ha de desestimarse pues no se cuestiona en el proceso ningún aspecto relevante de la relación laboral que pueda tener incidencia para fijar el importe de la indemnización, tales como salario, antigüedad, sujeto obligado al pago, sobre los que hay plena conformidad; sino, como ya se ha dicho, que la discrepancia se centra en la interpretación del acuerdo laboral por el que el demandante accede a la prejubilación, esto es, mientras la entidad demandada, partiendo de un salario bruto determinado y aceptado por el trabajador, aplica una retención a cuenta del IRPF del 27% (el que corresponde al tiempo de producirse la extinción del contrato), el trabajador sostiene que sobre el mismo salario ha de aplicarse la retención del 25%, que es la realizada en los 12 meses anteriores a la extinción contractual, todo ello en función de sus respectivas interpretaciones del Acuerdo Laboral de fecha 3 de enero de 2011.

QUINTO.- En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción por inaplicación de los arts. 1261 , 1262 y 1809 del Código Civil , e indebida aplicación del art. 1265 del mismo texto legal , al estimar la recurrente que el documento de liquidación suscrito tiene pleno efecto libertario.

Para la adecuada resolución del caso, ha de partirse del contenido del art. 49.2 del ET , que establece que: 'El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.

El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, a bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos'.

De otro lado, sobre el finiquito y su valor liberatorio, se ha pronunciado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (por todas sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 4 diciembre 2013 , rec. 34/2013 y 849/2013 ) en el siguiente sentido:

'Con carácter general se ha mantenido que: «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» (recientes, SSTS 28/11/11 -rcud 107/11 -; 30/01/12 -rcud 4753/10 -; y 12/06/12 -rcud 3554/11 -).'.

'Más en concreto se ha afirmado que el efecto extintivo del contrato requiere que del finiquito se derive «una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 12/06/12 -rcud 3554/11 -). Aunque, ciertamente, el consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según requiere el art. 1262 CC ( SSTS SG 28/02/2000-rcud 4977/1998 -; 11/06/2008-rcud 1954/2007 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -). Pero esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores ; 12/03/12 -rcud 2462/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -).'.

'El trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato [ art. 49.1 ET ] (citadas SSTS SG 28/02/2000-rcud 4977/1998 - ; 28/11/2011-rcud 107/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -). Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción [ art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ]. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, recientes, SSTS 22/03/11 -rcud 804/10 -; 14/06/11 -rcud 3298/10 -; 28/11/11 -rcud 107/11 -; 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -)'.

'Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00, SG -rcud 4977/98 -; 14/06/11 - rcud 3298/10 -;y 23/12/11 -rcud 931/11 -)'.

'Finalmente, las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS 30/09/92 -rcud 516/92 -; 21/07/09 - rcud 1067/08 -; 10/11/09 -rcud 475/09 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -)'.

Es cierto que en el presente caso, el trabajador demandante suscribió el correspondiente documento de liquidación por la extinción de su contrato de trabajo al acogerse al sistema de prejubilaciones previsto en el Acuerdo Laboral de fecha 3 de enero de 2011, manifestando en dicho documento que 'ha sido debidamente informado y asesorado del carácter voluntario de la prejubilación, y doy mi conformidad a la base de cálculo tomada en consideración por la Empresa para determinar el salario fijo de los últimos 12 meses, así como el salario neto que resulta de la aplicación a dicha base de la normativa del IRPF, conforme a lo establecido en el apartado Cuarto, punto 2 del capítulo de Prejubilaciones (I.b.1 del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011)';pero para valorar el alcance liberatorio del citado documento ha de considerarse la evidente complejidad de los cálculos económicos a efectuar para determinar el importe de la indemnización final a percibir, así como el hecho, así declarado probado, de que la entidad recurrente, excusando el elevado número de trabajadores afectados, no permitiera ni la presencia de ningún representante legal de los trabajadores ni al trabajador efectuar salvedad alguna en el documento al tiempo de suscribirlo, sino la mera adhesión al acuerdo de prejubilación. Como consecuencia de ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, no es posible dotar al documento de liquidación plenos efectos liberatorios, tal como postula la entidad recurrente, con la consiguiente desestimación del motivo de recurso examinado.

SEXTO .-En el quinto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 1281 del Código Civil , en relación con el apartado Cuarto, punto 2 del capítulo de Prejubilaciones (Epígrafe I.b.1 del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011).

Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 y 1 de marzo de 2011 y las que en ella se citan) viene estableciendo que: ' la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.

Por lo que respecta a los criterios interpretativos a utilizar en toda clase de negocios jurídicos, la doctrina jurisprudencial reiterada viene manteniendo que: 'El primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el 'sentido propio de sus palabras' - artículo 3.1 del Código Civil -, 'el sentido literal de sus cláusulas' - artículo 1281 del Código Civil - que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-, de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación'(sentencia. Tribunal Supremo de 20 de abril de 2010);' o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes' ( sentencia Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2011 ).

El apartado del acuerdo que suscita dudas interpretativas dice lo siguiente: 'El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos Seguridad Social a cargo del empleado o empleada)'.

Así las cosas, mientras la entidad demandada, partiendo del salario bruto de los 12 meses anteriores a la prejubilación, aplica una retención a cuenta del IRPF del 27% (el tipo que corresponde al tiempo de producirse la extinción del contrato el 29 de febrero de 2012), el trabajador sostiene que sobre el mismo salario bruto ha de aplicarse la retención del 25%, que es la efectivamente realizada y la que legalmente correspondía cuando dichos salarios se percibieron, según resulta de las nóminas de los 12 meses anteriores a la extinción contractual.

La sentencia de instancia acoge esta última interpretación, que es la sostenida por la parte demandante, y la que también comparte esta Sala, pues, como se desprende del tenor literal del acuerdo, la finalidad del mismo es que la cantidad neta a percibir por el trabajador que se prejubila se determine dentro de unos parámetros cuantitativos (no inferior al 90% ni superior al 95%) referenciados al 'salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación', para lo cual es absolutamente necesario que la retención del IRPF a deducir del salario bruto percibido durante esos 12 meses sea el mismo que en su momento se aplicó, pues de considerarse una retención superior por IRPF (la vigente al tiempo de producirse la extinción contractual y la suscripción del documento de liquidación) resultaría una cantidad no equivalente a la realmente percibida durante esos 12 meses anteriores a la prejubilación, sino inferior, como ocurre al aplicarse los criterios de cálculo de la empresa demandada. Por lo demás, el cálculo resulta sencillo al disponerse de las nominas del trabajador, que expresan el salario neto percibido durante el período computable, y las retenciones aplicadas en ese momento. Cuestión distinta es el tipo de retención que haya de aplicar la entidad recurrente a las cantidades que deba abonar al trabajador como consecuencia de la liquidación final y a partir de ésta, que serán las que disponga la ley.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 63/15, interpuesto por BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. (LIBERBANK, S.A.), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 10 de octubre de 2014 , en Autos número 224/13, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido D. Pedro Miguel , debemos confirmar la indicada resolución, condenando en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 600 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0063 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha seis de octubre de dos mil quince . Doy fe.


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