Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1025/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2015 de 13 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 1025/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100704
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000098/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a trece de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1025 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000098/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001167/2012, seguidos sobre DESPIDO-CANTIDAD, a instancia de Carina , contra CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA G.V. y EULEN S.A., y en los que es recurrente Carina Y LA CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA G.V., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Carina contra CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA, EULEN S.A., debo declarar y declaro: -la existencia de cesión ilegal de trabajadores desde el 15-2-01 por parte de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, siendo la última cedente la demandada Eulen; -que la actora ha sido objeto de despido con efectos 15-10-12, que se ha de calificar como improcedente. -que la actora en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente Sentencia podrá optar en tener la condición de indefinida no fija de plantilla de la Consellería de Hacienda y Administración Publica de la Generalitat Valenciana o la condición de fija en la demandada EULEN SA. En ambos casos con antigüedad del 15-2-01 y demás circunstancias laborales de categoría y salario. En caso de que no exprese opción alguno se entenderá lo hace por la Administración demandada. -Una vez realizada la opción por la actora, la demandada por la que hubiera optado podrá optar, en el plazo de cinco días, entre readmitirle con abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido o abonarle la cantidad de 12.666,31€ en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral. Condeno a la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana y la empresa EULEN SA, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenasY condeno igualmente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación para el caso de insolvencia empresarial'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º) Circunstancias de las denominadas OFICINAS PROP. ' El proyecto Prop surgió para atender el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a obtener información y orientación sobre las competencias de autogobierno en cualquier oficina de atención, derecho recogido en el art. 35 de la Ley 30/1992 ....'. 'El sistema de información Prop consiste en una red de oficinas Prop geográficamente distribuidas para facilitar información sobre trámites o procedimientos de la Generalitat y sobre empleo público, desde la perspectiva de una Administración eficiente orientada a los ciudadanos y ciudadanas de la Comunitat Valenciana'. 'Las oficinas Prop también ejercen un papel vertebrador del territorio, evitando a la ciudadanía tener que desplazarse a la sede del órgano competente para recibir información concreta sobre los asuntos que este tiene encomendados'. 'Hoy la marca Prop, como modelo de atención presencial de la Generalitat, se encuentra totalmente consolidada y goza de un alto nivel de satisfacción ciudadana....'. (Resulta del Acuerdo de 28 de marzo de 2.013, del Consell por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Personal para la Asignación de Recursos Humanos a las oficinas PROP, que consta en la documental 58 del actor y que se da aquí íntegramente por reproducido.)2º.-Circunstancias laborales. La actora ha venido prestando servicios ininterrumpidos desde el 15-2-01 en centro de trabajo de la OFICINA PROP de Orihuela, c/Lopez Pozas S.A., dependiente de la demandada CONSELLERIA DE HACIENDA y ADMINISTRACIÓN PUBLICA, siendo su último salario mensual de 732,12€, incluido prorrateo de pagas extras. Las labores que ha venido realizando son la de atención en recepción a quienes se personaban en el mismo, orientándoles sobre los distintos servicios de la Generalitat o del Ayuntamiento, estando bajo las instrucciones diarias de la directora de la oficina, así como a través del correo corporativo de la Generalidad, utilizando los medios materiales existentes en la misma, propiedad de la Generalitat, portando uniformes de la misma, y disponiendo de claves de usuario en el sistema informático de la Generalitat lo mismo que el resto de personal de la Generalitat que trabajaba en las oficina Prop. Igualmente realizaban tareas de teleoperadora con distribución de llamadas a los distintos servicios y participaba en los cursos de formación programados por la misma Generalitat En ningún momento se personaba personal de Eulen para darle instrucciones a la actora.(Resulta de la declaración de los testigos Dña. Matilde , Directora de Bienestar Social del Ayuntamiento de Orihuela y D. Hilario , policía local que trabajaba en mismo lugar que la actora, así como documental aportada, doc. 16, 18, 23, 25, 27 y ss que se dan aquí íntegramente por reproducidos). 3º.-Contratación y alta en Seguridad Social.No obstante durante todo el periodo de prestación de servicios en la oficina PROP referida y desde el 15-2-01, la actora formalizó sucesivos contratos, y por ende se le dio de alta en seguridad social, con las siguientes empresas y periodos:
CALMASTER S.L. (Solutel Teleservicios S.L.)
ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.
'
EULEN S.A.,
'
'
'
15-02-01
01-12-01
13-07-04
02-08-10
27-01-12
07-02-12
20-02-12
30-11-21
12-07-04
13-07-10
26-01-12
06-02-12
12-02-12
(Resulta del informe de vida laboral que consta en la documental de la actora y que se da aquí íntegramente por reproducido. En relación a Calmaster S.L., aparece con esa denominación en el informe de vida laboral, aunque en el contrato que posteriormente se indicará aparece como SOLUTEL TELESERVICIOS S.L.). Cada vez que era dada de alta en seguridad social con una u otra empresa, se le formalizaba contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, que constan en la documental aportada por la actora y que se dan aquí por reproducidos.En el formalizado con la empresa SOLUTEL TELESERVICIOS S.L., la categoría por la que se le contrataba como Teleoperadora, especificándose como motivo de temporalidad ' El tiempo que dure la campaña implantación de un modelo de acogida presencial e información dirija al ciudadano en distintas oficinas d e la Comunidad Valenciana....'.En el formalizado en su día con la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., se especificaba como obra '... la atención presencial, recepción/emisión de llamadas y trabajos de back office para realizar la acogida y direccionamiento de ciudadanos así como proporcionarles todo tipo de información, atención de consultas, explotación de las bases de datos, inicio y seguimiento de expedientes o cualquier otra que pudiera ser necesaria, según firma de contrato con el cliente Generalitat Valencia, que se presta en la provincia de Valencia. Teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.En el formalizado con la demandada EULEN S.L., con categoría de teleoperador especialista, se indicaba como causa la '... obra o servicio para realizar las labores del servicio de la plataforma del canal presencial dirigido al ciudadano en las oficinas del PROP de la provincia de Alicante mientras Eulen se la prestataria del servicio'.4º) Adjudicación de contratas. A las empresas en las que ha venido estando dado de alta la actora en cada momento, previamente a ello se le adjudicaba por la demandada Generalitat Valenciana, el correspondiente 'Servicio de la Plataforma del Canal presencial dirigido al ciudadano en distintas oficinas PROP de la Generalitat de la Comunidad Valenciana'. Constan en la documental de Eulen, el pliego de especificaciones (doc. 1), las características particulares del contrato de servicio mediante procedimiento abierto o restringido (doc. 2), el pliego tipo de cláusulas administrativas particulares, (doc. 3), la modificación por ampliación del contrato principal adjudicado a la empresa Eulen S.A. por resolución d e 30-7-10 (doc. 4) y la resolución de la prorroga de la adjudicación por periodo de 2 de abril a 1 de diciembre de 2.011 (doc. 5). En esta resolución se indicaba, en su hecho sexto, que ' La falta de medios propios de que dispone esta Conselleria viene siendo la misma que motivó la contratación del referido servicio'. (resulta de la documental referida que se da aquí por reproducida). En la documental uno de la Generalitat demandada consta contrato suscrito en fecha 2-8-10 entre la Administración demandada y Eulen S.A. No consta documental sobre prórroga de la adjudicación del periodo posterior a 1-12-11. 5º) Comunicación de cese de la contrata. En fecha 11-9-12 se remitió escrito por el Secretario Autonómico de Administración Publica de la Generalitat Valenciana a Eulen S.A., que consta en la documental 30 de esta última y que se da aquí por reproducido, en el que se indicaba que ':... El servicio de la plataforma del canal presencial dirigido al ciudadano en distintas oficinas Prop de la Generalitat Valenciana....deberá finalizarse con fecha 31 de octubre ante la falta de disponibilidad presupuestaria que impide licitar un nuevo concurso publico'. 6º) Comunicación de cese de la relación laboral. En fecha 15-10-12 por la demandada Eulen S.A., se remitió escrito a la actora que obra en la documental 31 de aquella y que se da aquí por reproducido, en el que se indicaba que '... nuestro cliente PROP, ha comunicado a esta Empresa la extinción del servicio con fecha de efectos 31 de octubre de 2.012. Por tal motivo y de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta y anexo del contrato de trabajo para realización de obra o servicio determinado, celebrado entre usted y esta empresa el pasado 2-8-10, quedara extinguido el próximo 31-102012 por el motivo fin de servicio'. 4º) Continuación de la actividad. La actividad que vino realizando la actora continua prestándose por la Generalitat Valenciana a través de personal contrato directamente por la misma. (Resulta de manifestaciones de los testigos vertidas en el acto de juicio). 5º) Cargo de representación. La actora no ostenta cargo de representación legal de los trabajadores.(Resulta de la falta de alegación y acreditación)'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Carina Y LA CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA G.V.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. Frente a la sentencia de instancia que declara la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y califica de improcedente el despido de la actora, recurren en suplicación ésta y la codemandada, Conselleria de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana.
2. Por razones de método resolveremos, en primer lugar, el recurso de suplicación formulado por la citada Conselleria. En su escrito de interposición, la abogada de la Generalitat formula un único motivo de suplicación en el que denuncia la presunta infracción de los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), argumentando, en síntesis, que la Generalitat se ha limitado a formalizar una contrata con la empresa adjudicataria del servicio de información al ciudadano en las oficinas PROP, y que la trabajadora demandante mantenía una relación laboral con esta última, que se extinguió en el momento en que finalizó la contrata de servicios. Para reforzar tal argumento, cita una sentencia de esta Sala (sentencia número 147 de 17 de enero de 2.006 ) en la que se declara la no existencia de una cesión ilegal de trabajadores en un supuesto que, en su opinión, es el mismo que el enjuiciado en el presente proceso.
Por último, manifiesta la abogada de la Generalitat que siendo la ' cesión ilegal declarada una cuestión prejudicial interna, necesaria para determinar los efectos del despido en caso de ser declarado improcedente o nulo y, en consecuencia y no existiendo ésta tampoco cabe hablar de despido improcedente' (sic).
Se opone el letrado de la demandante manifestando que en su recurso, la Generalitat trata de salvar la ausencia de actividad probatoria por parte de las codemandadas en instancia.
3. Planteados en estos términos, la cuestión a resolver consiste en determinar si ha existido una cesión ilegal de mano de obra entre las entidades codemandadas, como ha estimado el magistrado de instancia, o, por el contrario, una válida contrata de obras y servicios, como afirma la Generalitat.
El artículo 43.2 del ET determina que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores ' cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2.010 (rec. 2.093/2.010 ), haciéndose eco de la doctrina que se recoge, entre otras, en las sentencias de 19 de enero de 1994 , 12 de diciembre de 1997 , 14 de diciembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de junio de 2003 , 3 de octubre de 2005 , 20 de julio de 2007 , 4 de marzo de 2008 y 25 de junio de 2009 , ' la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de la cesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita». Por ello, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señala que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera, entre otras muchas, en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 .
De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio'.
Del relato fáctico de la sentencia recurrida -literalmente trascrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución- se desprende que la actora ha venido prestando servicios de atención a los ciudadanos que acudían a la oficina PROP de la Generalitat Valenciana en Orihuela de manera ininterrumpida, desde el 15 de febrero de 2.001, a través de sucesivos contratos de trabajo para obra o servicio determinado que suscribió con diversas empresas vinculados a la contrata que tales empresas suscribían con la Generalitat, denominada 'Servicio de la Plataforma del Canal presencial dirigido al ciudadano en distintas oficinas PROP de la Generalitat de la Comunidad Valenciana'.
Para el desarrollo de su trabajo, la demandante utilizaba los medios materiales propiedad de la Generalitat, llevaba los uniformes de la misma, utilizaba el correo electrónico corporativo perteneciente a ésta, disponía de claves de usuario del sistema informático y participaba en los cursos de formación programados por la Generalitat, al igual que el resto de personal de la misma que trabajaba en las oficinas PROP en Orihuela. La directora de esta era la que daba instrucciones diarias a la demandante sobre el desempeño de su trabajo, sin que se haya acreditado que EULEN, S.A., empleadora formal de la actora, haya ejercitado el poder de dirección ni control efectivo o real sobre la prestación laboral de la trabajadora demandante.
A la vista de tales hechos probados, entendemos de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.2 del ET que califica como cesión ilegal de trabajadores los supuestos en los que la empresa que contrata a los trabajadores -en este caso, EULEN, S.A.- se limita a su mera puesta a disposición de otra empresa -en el caso enjuiciado, la Generalitat Valenciana- sin ejercicio efectivo de las correspondientes facultades organizativas y directivas, propias del verdadero empleador. De ahí que estimemos correcta la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia sobre la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora demandante entre las codemandadas y, por consiguiente, confirmemos la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto por la abogada de la Generalitat.
4. Por otro lado, también debemos rechazar que la doctrina judicial contenida en nuestra sentencia de 17 de enero de 2.006 - citada por la Generalitat en su recurso- resulte aplicable al caso que ahora nos ocupa, pues en el supuesto enjuiciado en la misma la empresa que contrataba los servicios de telemarketing, llevaba un control diario de la asistencia de los trabajadores al centro de trabajo y ejercía un cierto control del desempeño de los mismos, por vía telefónica y telemática, lo que aquí no concurre.
SEGUNDO.1. Por su parte, el letrado de la demandante también formula recurso de suplicación, articulando dos motivos de censura jurídica en los que denuncia, por un lado, la presunta infracción de los artículos 43 del ET , en relación con los artículos 80.1, d ) y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y de los artículos 14 y 24 de la CE ; por otro, de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 11 de diciembre 2.012, rec. 217/2012 .
Argumenta, en síntesis, que ' una estimación de la cesión ilegal conlleva la aplicación del artículo 43 en toda su extensión' y, por ello, ' no cabe la posibilidad de que la empresa para la que decida ser considerada la trabajadora como fija pueda indemnizarle en vez de readmitirle' (sic).
Se opone al recurso de la actora la abogada de la Generalitat el letrado de la demandante manifestando que la cuestión suscitada por la recurrente ya ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de febrero de 2.008 (rec. 4.713/2.006 ).
2. La cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento se reduce a determinar si en el caso en que se declare la cesión ilegal de un trabajador que ha sido despedido improcedentemente, la empresa que haya elegido para adquirir la condición de fijo (ex artículo 43.4 del ET ) tendrá la facultad de optar entre readmitirle o abonarle la indemnización prevista en el artículo 56.1 del ET .
Antes de abordar esta cuestión nuclear, debemos aclarar un extremo que el letrado de la actora plantea en su recurso de modo erróneo. Afirma en su escrito de interposición que en el caso que nos ocupa, el ejercicio de la acción declarativa de cesión ilegal por parte de la actora se formuló como ' una declaración previa al despido, que hacía que el mismo tuviera un carácter secundario', ' de tal forma que si se estima la primera (cesión ilegal), ya no haría falta entrar en la segunda pretensión (el despido)' (sic). Sin embargo, en el presente procedimiento estamos ante una acumulación de procesos acordada por el juzgador de instancia, mediante auto de fecha 2 de abril de 2.014 (antecedente de hecho 1º), que, de conformidad con el previsto en el artículo 35 de la LRJS , ' producirá el efecto de discutirse y resolverse conjuntamente todas las cuestiones planteadas', es decir, que el magistrado de instancia viene obligado -como así ha hecho- a pronunciarse sobre las demandas acumuladas, combinando las consecuencias jurídicas derivadas de la estimación de ambas: la declarativa de cesión ilegal y la impugnatoria de despido. Tal mandato impuesto al juzgador provoca, irremediablemente, el rechazo del argumento de la recurrente expuesto en el párrafo anterior, así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.012 que cita como infringida, por enjuiciar un supuesto distinto al que nos ocupa en el presente proceso.
3. Entrando en el fondo de la cuestión planteada por la trabajadora recurrente, hemos de recordar que la misma ya fue resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2.008 (rec. núm. 4713/2006 ), oportunamente citada por la abogada de la Generalitat en su escrito de impugnación, y que transcribimos por la claridad de sus argumentos. Se manifiesta en dicha sentencia que de lo establecido en el artículo 43.4 del ET ' no se desprende que el mismo haya llevado a cabo ninguna modificación en materia de titularidad de la opción por la readmisión o la indemnización en caso de despido improcedente, pues el citado art. 43 no regula ningún aspecto relacionado con el despido, sino que se limita a prohibir la cesión de trabajadores a aquellas empresas que no sean de trabajo temporal, así como a definir y delimitar el concepto de la cesión ilegal, y a señalar las consecuencias derivadas de tal cesión, una de cuyas consecuencias consiste en la facultad que se confiere a los trabajadores cedidos a optar por formar parte de la plantilla, como trabajadores fijos, bien de la empresa cedente o bien de la cesionaria, a elección de los empleados, pero nada más. El precepto no hace referencia alguna -no está de más insistir en ello- al despido, que puede producirse o no, de tal manera que la opción por pertenecer a la plantilla de una u otra empresa la tiene el trabajador cedido antes de que su despido se produzca y, por supuesto, aun cuando tal despido no llegue nunca a tener lugar.
Por ello, si el despido se produce, habrá que acudir -para conocer cuáles son las consecuencias derivadas de tal despido- a la normativa llamada a regular esta figura jurídica, esto es, a la Sección 4ª del Capítulo III del Título I del ET, que es la que contiene la disciplina legal relativa a la 'extinción del contrato', una de cuyas formas de extinción, como es bien sabido, es el despido en sus distintas modalidades.
Pues bien: con relación al despido que por sentencia judicial se declare improcedente, el art. 56 del ET (que forma parte de la Sección 4ª expresada) suministra, en la materia que nos ocupa, una regla general y una excepción. La regla general se contiene en el apartado 1, y consiste en que 'el empresario podrá optar entre la readmisión del trabajador ó el abono de las siguientes percepciones', una de las cuales es la indemnización por el despido para dar lugar de esta forma a la extinción de la relación laboral. Y la excepción viene contemplada en el apartado 4 del propio precepto, por cuya virtud 'si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste'.
Por consiguiente, la norma contenida en el art. 43 acerca de la cesión ilegal de trabajadores, concediendo a los ilegalmente cedidos la facultad de optar por cuál de las dos empresas (cedente o cesionaria) prefiere que siga siendo su empleadora, es totalmente independiente (y, por ello, irrelevante) en materia de quién sea el sujeto (empresa o trabajador) al que el art. 56 confiera la opción entre la readmisión o la resolución contractual mediante la oportuna indemnización.
En definitiva, como en el supuesto aquí enjuiciado el trabajador despedido de manera improcedente no era representante de los trabajadores ni delegado sindical, la opción entre la readmisión o la indemnización no le correspondía a él, sino aquélla de las dos empresas -cedente o cesionaria- con la que dicho trabajador eligiera mantener la relación laboral'.
A la vista de tales argumentos, que resultan plenamente aplicables a presente conflicto, procede desestimar el recurso de la trabajadora demandante, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.Desestimado el recurso de suplicación formulado por la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante, en la cantidad de trescientos euros (300 €) ( artículo 235.1 de la LRJS ).
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana y de Dña. Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Elche, de fecha 16 de septiembre de 2.014 , y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana a abonar al letrado impugnante la cantidad de 300 euros (300 €).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0098 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

