Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1025/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 898/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1025/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101064
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 898/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/003132
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0003132
SENTENCIA Nº: 1025/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2/6/2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 19-1-15 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Jose Ángel frente a AYUNTAMIENTO DE ZARAUZ, INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- D. Jose Ángel viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Zarautz desde el 8 de Agosto de 1.988, con la categoría profesional de peón notificador, consistiendo sus tareas en recoger el correo que recibe el Ayuntamiento de Zarautz, clasificarlo y repartirlo, y realizar las notificaciones que realiza el Ayuntamiento a sus vecinos, utilizando una moto para realizar las notificaciones en los caseríos y barrios más alejados del casco urbano, y realizando a pie las notificaciones en el interior de la población.
SEGUNDO.- El 25 de Noviembre del 2.003, D. Jose Ángel sufrió un accidente de trabajo mientras estaba cortando unas ramas, al sufrir una caída hacia atrás y golpearse en la espalda, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Pakea', en la actualidad 'Mutualia', no constando la fecha en la que estos servicios médicos le dieron el alta, tras la cual D. Jose Ángel se reincorporó a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Zarautz.
TERCERO.- El 19 de Julio del 2.004, D. Jose Ángel sufrió un segundo accidente de trabajo al caer desde una altura de unos cinco metros, mientras realizaba tareas de la que entonces era su profesión de jardinero municipal, y se produjo una fractura del tercio proximal de la tibia y el peroné izquierdos, y una fractura del calcáneo izquierdo sin desplazamiento, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Pakea', los cuales le dieron el alta médica el 23 de Agosto del 2.005, tras la cual D. Jose Ángel se reincorporó a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Zarautz, si bien tras su reincorporación el Ayuntamiento de Zarautz le asignó tareas de notificador
CUARTO.- Tras el alta médica, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Pakea' inició un expediente administrativo para valorar el estado de salud de D. Jose Ángel , siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de Agosto del 2.005, en la cual se reconocieron a D. Jose Ángel las siguientes lesiones: 'AT 19-7-04 sufriendo fractura sin desplazamiento del tercio proximal de tibia y peroné izquierdo, y fractura de calcáneo izquierdo tipo IV. Tratamiento ortopédico. Antigua fractura de fémur derecho y tibia izquierda hace 30 años. (osteosíntesis). Fractura antigua L1, estable. Marcha autónoma con mínima cojera por MII. Limitación de flexión de rodilla izquierda 120º, extensión completa. Tobillo izquierdo con FD 5º, FP 10º, eversión/inversión nulas. Aumento de tamaño tobillo izquierdo, 31 centímetros (derecho 29). Cicatriz quirúrgica antigua en muslo derecho y pierna izquierda'; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y reconociéndole el derecho a percibir una indemnización de 51.121,92 euros, siendo responsable del abono de esta indemnización la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Pakea'.
Esta resolución es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.
QUINTO.- El 2 de Mayo del 2.007, D. Jose Ángel sufrió un accidente de trabajo, de los denominados 'in itinere', en el que resultó con un diagnóstico de esguince del ligamento lateral del tobillo izquierdo, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia', no constando la fecha en la que estos servicios médicos le dieron el alta, tras la cual D. Jose Ángel se reincorporó a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Zarautz.
SEXTO.- El 31 de Octubre del 2.013, D. Jose Ángel sufrió un nuevo accidente de trabajo, al caerse de la moto que conducía cuando iba a realizar una notificación a un caserío, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia', los cuales le dieron el alta médica el 4 de Mayo del 2.014, tras la cual D. Jose Ángel se reincorporó a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Zarautz, en el que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral, si bien limitando su actividad al casco urbano de Zarautz, habiendo contratado el Ayuntamiento a otra persona para realizar las notificaciones fuera del casco urbano.
SEPTIMO.- El 19 de Junio del 2.014, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' inició un expediente administrativo para valorar el estado de salud de D. Jose Ángel , siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Julio del 2.014, en la cual se reconocieron a D. Jose Ángel las siguientes lesiones: 'Cicatriz de 20 centímetros a nivel de la cara externa del muslo izquierdo. Mínima limitación de la movilidad de la cadera izquierda a flexión. Mínima limitación de la movilidad de la cadera izquierda. Cicatriz de 20 centímetros a nivel de la cara externa del muslo izquierdo'; considerando las mismas como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según el número 110 del baremo de accidentes de trabajo, en cuantía de 1.000 euros, siendo responsable del abono de esta cantidad la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia'.
OCTAVO.- D. Jose Ángel padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Accidente de circulación en el año 1.978, en el que resultó con fractura del fémur derecho, siendo intervenido de urgencia en aquellas fechas, operación en la que se redujo la fractura y se colocó un clavo de osteosíntesis, material que hubo de ser retirado posteriormente por rechazo. Accidente de trabajo el 19 de Julio del 2.004, en el que resultó con fractura del tercio proximal de la tibia y peroné izquierdos, fractura del calcáneo izquierdo con hundimiento y fractura aplastamiento de la vértebra L1, lesiones que fueron tratadas de manera conservadora. Accidente de trabajo el 31 de Octubre del 2.013, en el que resultó con una fractura cerrada de la cadera izquierda, lesión que fue intervenida quirúrgicamente el 4 de Noviembre del 2.013, operación en la que se realizó reducción de la fractura y colocación de material de osteosíntesis. Rodilla derecha, osteocondroma. Rodilla izquierda, rotura parcial del ligamento lateral interno. Hombro derecho, rotura focal de la superficie articular de las fibras más posteriores del tendón supraespinoso de 5 milímetros de diámetro, con derrame glenohumeral acumulado en el receso subescapular'. D. Jose Ángel es diestro.
NOVENO.- Las lesiones que padece D. Jose Ángel le producen los siguientes déficits funcionales: 'Limitación del movimiento de flexión de la rodilla izquierda a 95º. Limitación de la movilidad del tobillo izquierdo, estando limitado el movimiento de flexión dorsal a 5º, y el movimiento de flexión plantar a 10º, estando anulados los movimientos de eversión e inversión. Mínima limitación del movimiento de flexión de la cadera izquierda. Mínima disminución de fuerza en la pierna izquierda, en comparación con la pierna derecha. Limitación en los últimos grados de los movimientos de flexión y abducción del hombro derecho, que alcanzan 160º, sobre los 180º posibles. Cicatriz de 20 centímetros en la cara externa del muslo izquierdo'.
DECIMO.- La base reguladora de D. Jose Ángel es la de 2.720,75 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
DECIMOPRIMERO.- El Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa, mediante resolución de 9 de Octubre del 2.008, reconoció a D. Jose Ángel un grado de minusvalía del 33%.
DECIMOSEGUNDO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de Agosto del 2.014.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimo la demanda, declaro que no ha lugar a revisar el grado de invalidez que D. Jose Ángel tiene reconocido, invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia', al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Ayuntamiento de Zarautz, de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por los codemandados Mutualia y Ayuntamiento de Zarauz.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, para la cateogría profesional de notificador en la Administración Local, nacido el NUM000 -1954, y que presenta limitaciones a nivel de extremidad inferior izquierda para la que ya tuvo reconocido el grado de incapacidad permantente parcial por accidente de trabajo en el año 2005 (aparentemente para jardinero) por lesiones que conformaban limitaciones traumatológicas, pero ahora, tras el padecimiento de varios accidentes de trabajo, y en concreto el último de 31-10-13, las lesiones de cadera izquierda, unido a limitaciones menores del hombro derecho y de las rodillas, provocan la petición que considera independiente del grado de incapacidad permanente total (no pide subsidiariamente ningún otro tipo de grado ni por agravación) por la contingencia profesional. El trabajador tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% y el Juzgador de instancia ha valorado la pretensión como una revisión de agravación que desmiente la contraparte.
Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando hasta tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS , al que se unen dos últimos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1 al objeto de incluir las tareas que se corresponden con la profesión habitual de notificador en la Administración Local, a criterio de la Sala devienen innecesarias por cuando se trata de una actividad, profesión y puesto de trabajo conocido de esta Sala que contiene ya suficiente delimitación en la redacción que propone la resolución de instancia, todo ello sin perjuicio del menoscabo y repercusión incapacitante.
La segunda revisión fáctica propuesta, propone incorporar al hecho probado 6 las advertencias del nombramiento de una sustitución de interinaje para seguir desarrollando funciones de notificador, que nuevamente deviene inoperante e innecesario al objeto de valorar el grado incapacitante de la persona beneficiaria recurrente. A esta Sala no le afecta la comprobación de existencia o no de contratación para realizar la actividad de notificación por parte de la Administración Local para otro trabajador, aunque fuese interino.
La tercera y última revisión fáctica propone incorporar al hecho probado 9 una serie de limitaciones que se circunscriben al ámbito de la cadera izquierda y que pretenden traer a colación sus propias informaciones médicas peritadas en relación a unas secuelas que quieren incrementar la limitación de la movilidad y explayar dificultades de deambulación e inseguridad para terrenos irregulares, que no consta en la propuesta adverada por el Juzgador de instancia.
Y es que las apreciaciones que reúne la valoración del recurrente están basadas en unos instrumentos probatorios que han sido ya desbancados por el Juzgador de instancia y que necesitan nuevas deducciones, conjeturas e interpretaciones y que están en clara contradicción con el parecer más objetivo del Juzgador de instancia que, a la vista de las pruebas, ha establecido las limitaciones traumatológicas y las secuelas especificadas en su valoración, conflicto estructural, que no supone una imagen de argumentación ilógica, absurda o errónea y por ello no pueden ser objeto de apreciación valorativa por esta instancia, basándose en interesadas apreciaciones subjetivas y médicas.
Por todo lo manifestado procede la denegación de la revisión fáctica propuesta.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el beneficiario recurrente denuncia en un doble motivo, no solo la infracción de los arts. 122 en relación al 152 sino también el 137.4 de la LGSS por cuanto peticiona única y exclusivamente el grado de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) sigue prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª- bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de notificador, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta en la actualidad el trabajador recurrente no pueden ser incardinables en el grado principal de incapacidad permanente total por accidente de trabajo por cuanto, si bien podemos concordar que no estamos ante un expediente de revisión de grado, la valoración que ha realizado el Juzgador de instancia tampoco puede olvidar la consideración conjunta de las contingencias ni el cúmulo de lesiones padecidas, donde el historial de padecimientos hasta el año 2005 y el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial para las secuelas propias de la extremidad inferior izquierda, deben ser objeto de valoración conjunta con las que luego se han venido padeciendo a partir del resto de accidentes de trabajo reseñados, delimitando ya en el año 2013 un padecimiento más importante a nivel de cadera izquierda que, sin embargo, con la fructífera intervención quirúrgica, se ha quedado en una limitación de movilidad menor.
Por ello, los padecimientos propios del conflicto traumatológico y estructural en la extremidad inferior izquierda, por mucho que se sumen al padecimiento menor de hombro derecho y al osteocondroma benigno de la rodilla derecha, no permiten hacer una valoración conjunta que corresponda con la certeza de adverar una situación incapacitante para la profesión habitual de notificador que, sin perjuicio de sus desplazamientos mecanizados o no, tampoco requiere la realización de grandes esfuerzos superiores o medianos que entren en contradicción específica y directa con las lesiones padecidas, máxime cuando ante similares lesiones traumatológicas, se ha venido realizando la actividad profesional al menos desde el año 2005.
No en vano, la práctica de las tareas habituales de la notificación, ordenación, distribución, encargos u otros, son tareas que pueden ser recomendadas a la realización de actividades aún cuando se padezcan leves limitaciones de movilidad por cuanto vienen a ser actividades generalmente administrativas y exentas de esfuerzos considerables, sin que se haya demostrado que el desplazamiento mecánico se encuentre imposibilitado.
Por todo lo mencionado procede denegar la revisión jurídica y, con ello, el completo Recurso de Suplicación del trabajador recurrente.
CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia en autos nº 627/14 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a AYUNTAMIENTO DE ZARAUZ, INSS, TGSS Y MUTUALIA, confirmando la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0898-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0898-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
