Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1025/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 440/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1025/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100994
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1809
Núm. Roj: STSJ AND 1809/2018
Encabezamiento
Recurso nº 440/18 -Negociado I Sent. Núm. 1025/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1025/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por SADA PA ANDALUCIA, S.A., contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, Autos nº562/2015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS
SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra SADA PA ANDALUCIA, S.A., sobre conflicto colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/06/82017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y Unión General de Trabajadores de Sevilla (UGT), promueve el presente conflicto colectivo. El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de trabajadores y trabajadoras de SADA P.A. Andalucía, S.A., que prestan sus servicios para la empresa demandada adscritos a Sección de Despiece del centro de trabajo ubicado en el P.I. La Red, de Alcalá de Guadaíra (Sevilla).
SEGUNDO.- El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo estatal para el sector de mataderos de aves y conejos.
El artículo 15 del convenio colectivo de aplicación establece lo siguientes: ' se entiende el tiempo necesario para recoger y limpiar las herramientas, así como el mandil o delantal, es tiempo de trabajo efectivo'.
TERCERO.- La jornada laboral en la Sección de Despiece del centro de trabajo ubicado en el P.I. La Red, de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) se lleva a cabo conforme al siguiente horario: de lunes a viernes de 06:00 horas, con descansos diarios de 09:30 horas 09:50 horas y 12:25 horas a 13:00 horas. Folio 94 de las actuaciones que se da por reproducido.
CUARTO.- Los trabajadores de la Sección de Despiece del centro de trabajo ubicado en el P.I. La Red, de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) recogen y limpian sus herramientas, así como el mandil o delantal, fuera de los horarios previstos de lunes a viernes de 06:00 horas a 14:35 horas, y en descansos diarios de 09:30 horas 09:50 horas y 12:25 horas a 13:00 horas.
QUINTO.- Se presentó, con fecha de 10 de abril de 2015, escrito de iniciación de conflicto colectivo ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA). El acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial se celebró en fecha de 14 de abril de 2015, con el resultado de intentado sin avenencia. En fecha de 2 de junio de 2015 se presentó demanda que dio lugar al presente procedimiento'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por las partes demandantes.
Fundamentos
UNICO .- Recurre contra la sentencia que le resultó adversa, estimando la demanda, contra ella dirigida SADA P.A. ANDALUCIA, S.A., con un único motivo, al amparo del apartado c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , denunciando la infracción del art. 15, del Convenio colectivo de mataderos de aves y conejos, BOE núm. 76, de 28 de marzo de 2014, indicando que la sentencia de instancia entiende que 'recoger' y 'limpiar' son dos fases distintas, una referida al inicio de la jornada y otra al final, cuando de lo que habla el precepto es de un mismo proceso al final de la jornada, recogida de los utensilios, mandil y cuchillo, desde su interpretación gramatical, siendo la única interpretación que encaja con el precepto que en su primer apartado establece que a la hora señalada para el comienzo de la jornada, el trabajador debe encontrase en su puesto de trabajo, con ropas, herramientas y demás útiles, no siendo aplicable en su segunda petición al personal de despiece.Razona la sentencia recurrida que según lo acreditado en juicio, los trabajadores tienen que acudir al trabajo con los instrumentos y el mandil colocado, según declaración testifical, concluyendo que ello prueba que los trabajadores tienen que usar unos diez minutos antes y después de comenzar y finalizar la jornada, para la recogida y limpieza de utensilios, así como la colocación del mandil, sin que haga razonamiento alguno sobre la otra cuestión planteada, de los tiempos de descanso, aunque declara probado que los trabajadores recogen y limpian sus herramientas, así como el mandil o delantal, fuera de la jornada o descansos.
Declara esta Sala, por todas, Sentencia núm. 3560, de 23 de noviembre 2007, rec. 3168/2006, con cita de la del Tribunal Supremo, Sala de lo Social , S. de 15 marzo 2005, Recurso de Casación núm. 10/2003 , recogiendo otras reiteradas que estando ante este problema de encontrar el verdadero sentido a una cláusula de un Convenio Colectivo, 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. A ello añade, matizando, 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes', también recordamos, Sentencia núm. 3849, de 20 de diciembre 2012, rec. 1542/2011, que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social , Sentencia de 13 octubre 2004, Recurso de Casación núm. 185/2003 , con referencia a las facultades interpretativas de los pactos y demás negocios jurídicos en general, ha declarado en numerosas ocasiones, bastando citar, por todas, la de 15 de mayo de 2004, Recurso 16/03, en cuyo fundamento cuarto se razona que 'a este respecto se mantiene en sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 20 de marzo de 1997 , 3 y 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001 , que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes', en el mismo sentido, la sentencia de 15 de marzo 2005, Recurso de Casación núm. 10/2003 , jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 16 de septiembre 2013, rec.
75/2012 , siendo 'el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)', recogidas en la STS. Sala 4ª, de 4 de diciembre 2015, rec. 2/2015 .
El precepto que se interpreta, art. 15, del Convenio colectivo de mataderos de aves y conejos, BOE núm. 76, de 28 de marzo de 2014, dedicado al control de presencia, establece que 'Las horas señaladas en los horarios de trabajo como de comienzo de la jornada deberán ser en condiciones de realizar el trabajo efectivo, es decir, con ropas, herramientas y demás útiles, y en el puesto de trabajo. De la misma manera se procederá al final de la jornada.
Se entiende que el tiempo necesario para recoger y limpiar las herramientas, así como el mandil o delantal, es tiempo de trabajo efectivo.
Al personal que inicie y finalice el proceso productivo y supere el tiempo de presencia del resto de los trabajadores del centro se le abonará este exceso como horas extraordinarias.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo , en cuya virtud tendrá derecho a diez minutos para su aseo personal antes de la comida o, en su caso, del tiempo de descanso por «bocadillo» y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo, de modo exclusivo, el personal que realice las funciones que se relatan a continuación: Carga, descarga y cuelgue de aves vivas.
Matarife.
Repasador de plumas.
Volteo o transferencia de cadena antes de la lavadora.
Apertura de cloacas.
Extracción de intestinos.
Extracción de hígados o, en su caso, hieles.
Quedan, por tanto, excluidos del disfrute del tiempo de descanso para aseo personal: Los administrativos, vendedores y personal de sala de despiece, el personal de transporte y reparto, y todo el personal que no intervenga en las operaciones siguientes: carga, descarga y cuelgue de aves vivas, matarife, repasador de plumas, volteo o transferencia de cadena antes de la lavadora, apertura de cloacas, extracción de intestinos, hígados y, en su caso, hiel.
En ningún caso podrá emplearse el tiempo concedido por el artículo 7.2 del Real Decreto 664/1997 , citado, en otras tareas diferentes al aseo personal, ni podrá ser sustituido por compensación económica.
Las alusiones a aves deberá hacerse extensiva a los conejos en aquellos mataderos que se dediquen a su sacrificio.
En todo caso se respetarán las resoluciones o sentencias recaídas en los procedimientos iniciados con anterioridad al día 20 de diciembre de 1988'.
El precepto atendiendo al sentido propio de sus palabras, excluye su aplicación respecto a los descansos, en lo referido al aseo y limpieza, al personal de la Sección de Despiece, por lo que aunque vengan disfrutando de tiempos de descanso superior, en nada parece afectarles, aunque se declare probado que recogen sus mandiles y limpian sus instrumentos, ya que no lo hacen en ese tiempo, sino fuera de esos horarios y respecto a la primera cuestión, aparece contemplada en el precepto, ahora bien, cuando habla de recoger y limpiar, se refiere en el sentido normal a lo que se efectúa, solo una vez, al finalizar la jornada, por lo que si al comienzo de la jornada deberán estar en condiciones de realizar el trabajo efectivo, es decir, con ropas, herramientas y demás útiles, y en el puesto de trabajo y si se entiende que el tiempo necesario para recoger y limpiar las herramientas, así como el mandil o delantal, es tiempo de trabajo efectivo, la sentencia que declarando probado, sin cuestionar, que la empresa no lo computa como tiempo de trabajo, se deberá confirmar en ese sentido, ya que acierta la sentencia al declarar que se debe computar como tiempo de trabajo, aunque tan solo una vez, antes de finalizar la jornada, debiendo ser estimado el recurso en el resto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación Letrada de SADA P.A.ANDALUCIA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, de Sevilla, de fecha 19 de junio 2017 , recaída en autos de conflicto colectivo, promovidos a instancia de UGT y CCOO, debiendo ser revocada parcialmente la resolución recurrida, debiendo ser mantenida sólo en su declaración de computar como tiempo de trabajo la recogida y limpieza del delantal y los útiles de trabajo, antes de la finalización de la jornada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
